CE-SP-EXP1990-NS030
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1990-NS030
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACLARACION DE SENTENCIA - Improcedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA -Técnica No puede el juez, so pretexto de ejercitar excepcionales facultades, variar o alterar la sustancia de la resolución original, debiendo limitarse a la aclaración, corrección o adición, de oficio o a solicitud de parte (Art. 304 C. de P.C.). De otro lado, en caso de que el recurso extraordinario de súplica no prospere la sentencia de la Sala debe limitarse a declararlo así, sin que haya lugar a resolución confirmatorio alguna, por la potísima razón de que no asume la función de Tribunal de instancia, no desplaza a la sección correspondiente ni le cabe ocasión de sustituir la decisión recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Bogotá, D. E., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: S-030
Actores: OSCAR JAIME ALVARADO CHAVEZ Y OTROS Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA En procesos acumulados seguidos por demandas de nulidad de la Ordenanza 006 de 1.982, en cuya virtud la H. Asamblea de Cundinamarca creó el Municipio de Cachipay segregándolo de la comprensión de Anolaima, el H. Tribunal Administrativo de ese Departamento dictó sentencia de fecha 14 de Junio de 1.986 negando las pretensiones de los actores, decisión que apelada para ante esta Corporación fue revocada por la Sección Primera mediante fallo de 1 8 de
diciembre de 1.987, declarando, en su lugar, la nulidad del acto impugnado. - Contra ésta última decisión, el apoderado judicial del municipio de Cachipay interpuso el recurso extraordinario previsto en el artículo 2º. de la Ley 11 de 1.975. Pero bajo la consideración de que no se dió la contradicción jurisprudencial aducida por el recurrente, mediante sentencia datada a 3 de abril de 1.990 se pronunció esta Sala en sentido adverso a la prosperidad de la súplica extraordinaria. - En el término de ejecutoria de esa providencia el señor Néstor Julio Quevedo, obrando en su calidad de Alcalde del municipio de Cachipay, solicitó, entre otras cosas, que se le aclarara "...en cuanto por la segunda de esas decisiones se confirmó o no se infirmó la primera decisión...... es decir, la sentencia de la Sección Primera. - En Sala Unica no se acogió ese pedimento, aduciendo que no cabía hacer la aclaración solicitada por cuanto la sentencia que decidió la súplica extraordinaria "... se limitó a declarar la no prosperidad del aludido recurso, lo que implica que no asumió la función de Tribunal de instancia para producir sentencia que sustituyera la de la Sección..." (fl. 184 fte). - Contra esa decisión se interpuso recurso ordinario de súplica, siendo revocada por la Sala Plena mediante proveido del 17 de julio del cursante año, disponiendo que se entrara a resolver sobre la aclaración pedida. - CONSIDERACIONES: No obstante que por mandato legal la sentencia no puede ser revocada ni
reformada por el juez que la profirió, los artículos 309, 3 1 0 y 311 del C. de P.C., aplicables por la remisión prevista en el artículo 267 del C.C.A., otorgan a quien la profirió la facultad de aclararla, corregirla, o adicionarla. - La aclaración en auto complementario, de los conceptos o frases que contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, ofrezcan verdaderos motivos de duda; la corrección, en auto complementario, de los errores puramente aritméticos; y la adición, mediante sentencia complementaria, de los extremos de la litis o de cualquier otro punto objeto de pronunciamiento, cuya resolución se hubiere omitido. - En ninguno de esos eventos puede el juez, so pretexto de ejercitar aquéllas excepcionales facultades, variar o alterar la sustancia de la resolución original, debiendo limitarse a la aclaración, corrección o adición, de oficio o a solicitud de parte, en aras de esa "...decisión expresa y clara..." sobre todos los asuntos que corresponda, exigida por el precepto del artículo 304 del C. de P.C. - Se entiende, entonces, que dentro de ese preciso marco procedimental y conceptual cabe resolver la solicitud para que se aclare la sentenciada fecha 3 de abril de 1.990, ya que, a juicio del Sr. Alcalde de Cachipay, la parte resolutiva ofrece verdaderos motivos de duda. - No obstante en el caso de autos más que aclaraciones de la sentencia se imponen explicaciones, respecto de la finalidad y
objeto del recurso extraordinario de súplica, a lo que seguidamente se procede: La finalidad primordial del recurso extraordinario de súplica, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 11 de 1.975, no es otro que la unificación de la jurisprudencia de las distintas Secciones de la Corporación en el seno de la Sala Contencioso Administrativo, para remedio del fenómeno que llegó a presentarse de que se dieran tantos criterios como Secciones, e incluso, que por la misma Sección se prohijaran criterios disímiles, no pudiéndose en ocasiones saber cuál era la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del asunto sub - lite. - Frente a la eventualidad de la interposición de ese recurso extraordinario, por estimar el suplicante que se ha acogido jurisprudencia contraria a la sentada en Sala Plena, tienen cabida dos alternativas: La primera, que prospere el recurso porque, en verdad, el criterio jurisprudencial acogido en el falto de la Sección contradice la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa, que es la de la Corporación, o porque, aunque no la contradiga, estime la Sala conveniente cambiar la jurisprudencia. - En ambos casos se infirma la providencia recurrida, lo que clara y expresamente se ha de indicar en la parte resolutiva del fallo respectivo. - Entonces la Sala Plena desplaza a la correspondiente Sección y, por ende, conoce del fondo del asunto como juez de instancia, dictando la sentencia que en derecho v conforme a los hechos se imponga. La segunda, que no prospere el recurso porque no existe la alegada contradicción
jurisprudencias o porque, aunque se de la contradicción, la Sala estime que debe acoger la jurisprudencia sentada en el fallo suplicado. - En este caso, la sentencia de la Sala debe limitarse a declarar la no prosperidad del recurso, sin que haya lugar a resolución confirmatorio alguna, por la potísima razón de que no asume la función de Tribunal de instancia, no desplaza a la Sección correspondiente ni le cabe ocasión de sustituir la decisión recurrida. - Es que, bajo ninguna circunstancia el recurso extraordinario de súplica entraña una tercera instancia, a la que se llegaría en la práctica frente a la segunda hipótesis planteada, si a la clara, completa y técnica fórmula de declarar la no prosperidad del recurso extraordinario se le hiciera el agregado confirmatorio, que hecha de menos el solicitante en el escrito que ha dado lugar a este pronunciamiento. - Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo decidido en providencia de 17 de julio último (fl. 197 y ss.), RESUELVE: Declarar infundada la solicitud de aclaración de la sentencia que desató el recurso extraordinario de súplica, proferida por esta Sala el 3 de Abril del año en curso, vista a folios 150 y ss. - Disponer que, en firme esta providencia, vaya el expediente a la Presidencia de la Sala Contenciosa para fines de lo ordenado en el literal d) de la parte resolutiva del auto de 17 de julio del año en curso. - Cópiese y notifiquese. -
Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala en Sesión de la fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa (1.990). - Reynaldo Arciniegas Baedecker Presidente, Ausente; Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zarate, Ausente; Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, José Joaquín Camacho Pardo, Guillermo Chahin Lizcano, Amado Gutierrez Velásquez, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Carmelo Martínez Conn, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Carlos Ramírez Arcila, Julio Cesar Uribe Acosta, Diego Younes Moreno, Hernando Morales Molina, Conjuez; Pedro Alejo Gómez Vila, Conjuez.
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO Consejero: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Con todo respeto me separo de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena el 5 de diciembre de 1.990, pero solo en algunos aspectos de la motivación.
Durante la discusión de la ponencia puse de presente dicha circunstancia y recalqué algo que considero no solo posible sino aceptable doctrinariamente. Dentro del recurso extraordinario de súplica, siempre que haya violación jurisprudencias, deberá declararse la prosperidad del mismo. Pero cabe distinguir dos hipótesis, así: a) Si la Sala Contenciosa considera que esa jurisprudencia merece ser ratificada o mantenida, dictará el fallo de Instancia con sujeción a dicha orientación jurisprudencia¡. b) Pero si pese a esa violación jurisprudencial,
la jurisprudencia anterior no merece ser mantenida porque considera, por ejemplo, Inconstitucional o ilegal o errada, deberá declararse también la prosperidad del recurso, pero en el fallo de instancia tendrá que hacerse el nuevo enfoque jurisprudencial y fallar de conformidad con éste. Aquí, entonces, podrá darse la prosperidad del recurso (con él se infirma la sentencia de instancia) con efectos diferentes a los pretendidos por el recurrente, porque el nuevo enfoque a lo mejor no lo favorece. Se afirma esto porque uno de los fines de la súplica es el de mantener la uniformidad de la jurisprudencia dentro del marco legal. Con todo respeto CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá D.E., Marzo 19 de 1.99 l.
ACLARACION DE VOTO Consejero: JORGE PENEN DELTIEURE Con todo respeto paso a exponer los motivos que me indujeron a aclarar el voto en la sentencia pronunciada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 20 de los corrientes, expediente S - 030, Actores Oscar Jaime Alvarado Chávez y otros.
En dicha sentencia se afirma: «Frente a la eventualidad de la interposición de ese recurso extraordinario, por estimar el suplicante que se ha acogido jurisprudencia contraria a la sentada en la Sala Plena, tiene cabida dos alternativas: La primera...............................
La segunda, que no prospere el recurso porque no existe la alegada contradicción jurisprudencias o porque, aunque se dé la contradicción la Sala estime que debe acoger la jurisprudencia sentada en el fallo suplicado. En este caso la sentencia
de la Sala debe limitarse a declarar la no prosperidad del recurso, sin que haya lugar a resolución confirmatorio alguna....». El recurso extraordinario de súplica es en el procedimiento contencioso administrativo medio de control de la legalidad del proceso. Tiene por objeto el restablecimiento del derecho vulnerado cuando en un auto o en una sentencia de cualquiera de las Secciones del Consejo de Estado se cambió jurisprudencia vigente de la Sala Plena Contenciosa Administrativa sin su autorización. Todo parece indicar que tuvo su origen en la necesidad de corregir el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley 528 de 1.964., en el sentido de que las Salas o Secciones deben reunirse cuando cualquiera de ellas pretenda modificar la jurisprudencia de la Sala Plena. La bondad del recurso es evidente puesto que se ha sobrevivido a las reformas introducidas por las Leyes 58 de 1.982 y 30 de 1.987 al Código Contencioso Administrativo. Pues bien, la segunda alternativa desvirtúa el objeto y la naturaleza del recurso. El primero, tendiente a evitar la modificación de la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin su conocimiento; la segunda, a asegurarle a las partes el derecho a que los autos y sentencias se profieran en los procesos dentro de los parámetros legales, en cuanto éstos regulan la manera corno en cada caso el cambio de jurisprudencia debe producirse, Consecuencia de lo anterior es que debe prosperar el recurso cuando en la providencia suplicada se contrarió sin intervención de la Sala Plena jurisprudencia vigente de la misma, independiente de que ésta - la Sala Plena - estime
procedente acoger la jurisprudencia contenida en la providencia objeto del recurso. Lo contrario, que es lo que se colige de la segunda alternativa, significa ir en contravía del objeto y la naturaleza del recurso y de elementales principios de justicia y equidad que informan las normas de procedimiento, las cuales deben siempre encaminarse a la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. En sana lógica, que debe corresponder a una hermenéutica jurídica correcta, la Sala Plena debe modificar su posición y aceptar que el recurso extraordinario pros pera sin perjuicio de que aquella - la Sala Plena - acoja la nueva jurisprudencia, que solo producirá efectos hacia el futuro. Pero decirle al recurrente que aunque tiene la razón el recurso no prospera, es actitud por demás contradictoria que demerita la filosofía y la razón de ser del recurso extraordinario de súplica, Bogotá, D.E., 23 de Noviembre de 1.990
JORGE PENEN DELTIEURE
ACLARACION DE VOTO Consejero: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Comparto en su integridad las razones expuestas por el señor Consejero Doctor Jorge Penen Deltieure, pues es indispensable precisar la diferencia entre el recurso extraordinario de súplica y en contenido mismo del debate jurisprudencias. El recurso prosperará por el solo hecho de la contradicción entre jurisprudencias, sin perjuicio de que la Sala Plena acoja o no lo planteado en la providencia objeto del recurso pues, de lo contrario, se desconocería la razón de ser del recurso extraordinario de súplica, como bien lo afirma el Dr. Penen, a cuya
aclaración me acojo totalmente.
CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Fecha ut supra,
ACLARACION DE VOTO Consejero: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO Como el sentido de mi aclaración de voto corresponde en lo esencial a lo que en forma docta expresó a folios 226 y 227 el doctor Penen Deltieure, con su venia, hago mías, en aras de la brevedad dichas expresiones, las cuales comparto plenamente.
Fecha ut - supra.