CE-SP-EXP1990-NS092
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1990-NS092
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia / PROCESO DISCIPLINARIO - Caducidad / INSUBSISTENCIA - Acción de restablecimiento del derecho La consideración de los actos acusados fue diversa, según el actor en el proceso de instancia y según el fallador. Para el primero, hubo un procedimiento administrativo que se concretó en las dos resoluciones de la Procuraduría y culminó con el decreto del Presidente de la República y mediante el cual se llevó a cabo la insubsistencia del nombramiento del actor, acto aparente porque en el fondo se trataba de la sanción de destitución solicitada por la Procuraduría. Para el segundo, las dos resoluciones de la Procuraduría hacen parte de un procedimiento disciplinario autónomo que culminó con la segunda, procedimiento perfeccionado pues el acuerdo con la Ley 25 de 1974 a la Procuraduría corresponde únicamente hacer el pronunciamiento de los resultados de la investigación disciplinaria. En este estado de cosas, a la administración le corresponde no producir un acto de ejecución de la solicitud de aquélla sino darle cumplimiento, con la consecuencia que la administración no lo hace el funcionario correspondiente incurre en causal de mala conducta pero nada más. La sentencia entonces de la Sección Segunda es consecuente con las dos situaciones atrás descritas, esto es, declarar la caducidad respecto de las dos Resoluciones de la Procuraduría y entrar a estudiar el fondo del asunto en relación con el Decreto del Presidente de la República para negar las pretensiones. En tales circunstancias, se ve que desde el punto de vista de la naturaleza del recurso extraordinario de
súplica, la jurisprudencia estimada como desconocida contempla situación diferente a la de autos y por ello mal puede haber sido contrariada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero de ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D.E. cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa (1990).
Radicación número: S-092
Actor: GILBERTO CARDONA RESTREPO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Se decide el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto por el señor GILBERTO CARDONA RESTREPO mediante procurador judicial contra la sentencia de 17 de febrero de 1989 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación y a través de la cual se declaró la caducidad de la acción.
ANTECEDENTES
1. GILBERTO CARDONA RESTREPO en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho presentó demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: a) De las Resoluciones números 103 y 125 de 25 de febrero y 11 de marzo de 1981, en su orden Y del auto de 2 de abril de 1981, expedidos por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y por las cuales se decidió solicitar su destitución como Juez 45 de Instrucción Penal Militar de la Tercera Brigada (las Resoluciones) y se negó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 125 citada (el auto). b) Del Decreto N° 1127 de 4 de mayo de 1981 emitido por el Presidente de la
República y el Ministro de Defensa Nacional por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como Juez 45 de Instrucción Penal Militar. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad pide que se ordene su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, aparejado ello al pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar sin solución de continuidad en la prestación de sus servicios.
2. La Sección Segunda de esta Corporación desató la litis del siguiente modo: a) Declaró "la caducidad de la acción ejercitada para demandar la nulidad, con restablecimiento del derecho, de las Resoluciones 103 y 125 de 25 de febrero y 11 de marzo de 1981, respectivamente, expedidas por el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares". b) Denegó "las demás peticiones de la demanda".
Para ello se fundó en las siguientes consideraciones: l. Las Resoluciones 103 y 125 conforman un acto administrativo perfecto que contiene una decisión sancionatoria como culminación de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares en uso de sus facultades y competencias provenientes de los Decretos 250 de 1970, 1660 y la Ley 25 de 1974. Dichos actos quedaron en firme y adquirieron ejecutoria al notificarse el último que resolvió el recurso de reposición interpuesto "debido a que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del auto de dos de abril que negó el recurso de apelación por improcedente". Dichas resoluciones que constituyen "una decisión autónoma e independiente"
podían ser impugnadas a través de la acción de plena jurisdicción (ahora acción de restablecimiento del derecho). Mas ésta sólo podía ejercitarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses contemplado en el artículo 83 de la Ley 167 de 1941 (hoy art. 136 del Decreto 01 de 1984), período que empezó a correr cuando le fue notificada al actor de la Resolución 125 que desató el recurso de reposición, el único procedente, esto es, el 25 de marzo de 1981 y terminaba el 25 de julio siguiente, con todo la demanda se presentó el 31 de agosto inmediato (fl. 19 del cdno. principal) extemporáneamente. II. Acerca de la nulidad deprecada del Decreto Ejecutivo No. 1127 de 4 de marzo de 1981 expedido por el Presidente de la República y por el cual se declaró insubsistente a GILBERTO CARDONA RESTREPO del cargo de Juez 45 de Instrucción Criminal, se hacen las siguientes consideraciones: Según la demanda el actor como Juez Penal Militar no pertenece a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público ni estaba amparado por la carrera judicial, luego era de libre nombramiento y remoción, planteamiento que no aparece contradicho en el proceso y es consecuente con los Decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978. De ahí que dicho Decreto fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el articulo 120 ordinal 5º. de la Constitución Nacional. Y es de naturaleza diferente a las Resoluciones acusadas
proferidas por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares en virtud de la vigilancia disciplinaria establecida en el artículo 143 de la Carta Política. El actor incurre en contradicción así: se acusa el Decreto 1127 por no haber expresado los motivos de la decisión, las faltas que dieron lugar a la investigación disciplinaria y sin embargo se afirma que tales funcionarios son de libre nombramiento y remoción en cuyo caso no es menester expresar los motivos que determinan la decisión. Por último, apareciendo comprobada la mala conducta del demandante, previa y adecuadamente por la Procuraduría ¿qué impedía a la Administración separar del servicio al empleado responsable a través de un mecanismo legalmente autorizado?. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA Se formulan dos cargos contra la sentencia de 17 de febrero de 1989 de la Sección Segunda de esta Corporación, a saber: PRIMER CARGO: Se acusa la sentencia de introducir doctrina contraria a la establecida por la Sala Plena de la Corporación "en cuanto se refiere al momento desde el cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho", así: sentencia de 7 de abril de 1960 (actores: Baudilio Bemal Guzrnán y otros. Consejero Ponente: Dr Carlos Gustavo Arrieta) y sentencia de 21 de septiembre de 1988 (actor: Luis Ramón Castañeda Contreras. Consejero
Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez).
El recurrente explica el desconocimiento de tales proveídos así: "En el caso propuesto por mi representado dos resoluciones y un oficio de la
procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares pidieron al Ministerio de Defensa Nacional, la destitución del demandante, actos administrativos que solamente vinieron a ser ejecutados con la expedición del Decreto No. 11 27 de 4 de mayo de 1981, que dispuso la insubsistencia del nombramiento del actor como Juez 45 de Instrucción Penal Militar. Existe una vinculación muy estrecha entre aquéllos y éste de modo que cada uno solamente es parte de un todo, por lo cual la caducidad de la acción de restablecimiento del derecho ha de contarse a partir de la ejecución del último de ellos, esto es, del que dispuso la desvinculación del actor del servicio, como lo dice la Sala Plena en su sentencia del 21 de septiembre de 1988, citada arriba, cuando expresó: "(Se transcribe más adelante en la parte considerativa de este fallo).
SEGUNDO CARGO: Se impugna la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado por haber contrariado el fallo de la Sala Plena de esta Corporación de 7 de marzo de 1988
(Proceso No. R - 018. Actor: Luis Bernardo Uribe. Consejero Ponente: Dr. Antonio José de Irisarri Restrepo) en el sentido de contener la primera de estas providencias dos decisiones contradictorias entre sí a saber: haber declarado la caducidad de la acción y su consecuente inhibición respecto de las peticiones de la demanda, para luego entrar a "denegar las mismas peticiones después de hacer el estudio correspondiente". Discurre la sentencia de 7 de marzo de 1988 así: "C. La norma legal que se dice mal interpretada preceptúa: "La encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares,
prescribe, salvo disposición legal encontrarlo, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción". "Se observa entonces, que la disposición tiene contenido sustancial como quiera que ella sanciona el supuesto fáctico con la imposibilidad de buscar la efectividad judicial de los derechos sustantivos que hubiera en cabeza del actor. Es decir, extingue la posibilidad de su reclamación judicial y, por lo tanto, afecta el derecho sustancial en la medida en que se hace imposible su tutela por la jurisdicción, impidiendo un pronunciamiento de los jueces sobre su existencia o validez". La contradicción planteada de la sentencia recurrida con la acabada de transcribir se explica del siguiente modo: "El proceder reprochado en este segundo cargo consiste en haber entrado a estudiar el fondo del asunto, luego de dejar sentado que se había producido la caducidad de la acción, circunstancia que, como dice la Sala Plena, impide al juzgador hacer un pronunciamiento distinto del inhibitorio (subrayo). La sentencia atacada es incongruente, porque declaró la caducidad de la acción y a la vez estudió en fondo del asunto y negó las peticiones, sin reparar en que podía pronunciarse sobre ellas mediando su previa declaratoria de caducidad, ya que ésta inevitablemente conduce a la decisión inhibitorio, como lo sostiene en forma muy clara e incuestionable la Sentencia de la Sala Plena que se citó como contrariada en este Segundo Cargo". CONSIDERACIONES DE LA SALA Dentro del régimen del Recurso Extraordinario de Súplica la jurisprudencia ha
establecido que procede cuando la sentencia ha sido dictada por una Sección de la sala Contenciosa - administrativa disponiendo en forma contraria a jurisprudencia de las anteriores Salas Contencioso Administrativa y de Negocios Generales y de la actual Contencioso Administrativa del Consejo. De acuerdo con lo anterior, el recurrente ha señalado dos cargos en contra de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. En la formulación del primero, el recurrente afirma que la sentencia de cuyo recurso se trata decidió en contradicción con 10 resuelto Por el Consejo de Estado, primero en la sentencia de 7 de abril de 1960 y segundo en la sentencia del 21 de septiembre de 1988. Previamente a la consideración y decisión del recurso, se estima conveniente recordar que el recurso es una institución que debe su existencia al principio de revocabilidad de las decisiones jurisdiccionales y cuya finalidad es constituir remedio jurídico contra una decisión judicial, por contrariar una precisa jurisprudencia anterior.
1. El primer cargo el recurrente lo fundamenta en los siguientes términos: "...dos resoluciones y un oficio de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares pidieron al Ministro de Defensa Nacional la destitución del demandante, actos administrativos que solamente vinieron a ser ejecutados con la expedición del decreto 1127 del 4 de mayo de 1981, que dispuso la insubsistencia del nombramiento del actor como Juez 45 de Instrucción Penal Militar. Existe una vinculación muy estrecha entre aquellos y éste, de modo que cada uno solamente es parte de un todo por lo cual la caducidad de acción de restablecimiento del
derecho ha de contarse a partir de la ejecución del último de ellos, esto es, del que dispuso la desvinculación del actor del servicio, como lo dice, la Sala Plena..." (fl. 137, cuaderno 1). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - administrativo, sentencia de abril 7 de 1960: "CONSIDERACIONES DE LA SALA Prescribe el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo que la acción encaminada a obtener la reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de los cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto. Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia por medio de las cuales fueron reemplazados los demandantes de los cargos de magistrados de los tribunales superiores que venían desempeñando no requerían notificación, ni estaban sometidas al requisito de la publicación en la forma que lo exige el Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con este planteamiento, el término de caducidad de la acción se inicia con la ejecución del acto, es decir, con la posesión de las personas que hayan sustituido a los actores". Anales del Consejo de Estado, 1er. sem., 1960 Pág. 7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - administrativo, sentencia de septiembre 21 de 1988: “ ... el término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho de carácter laboral - administrativo debe contarse a partir de la ejecución del acto, y no de la fecha de su comunicación, cuando quiera que el funcionario público separado del servicio continúa en él con la aquiescencia de la administración
pública en donde presta sus servicios y por ello se le cancelan salarios y se le reconoce dicho lapso para efectos prestacionales, como en el caso que nos ocupa, pues en ese momento en que hace dejación del empleo y deja de percibir salarios y prestaciones sociales, es cuando realmente sufre el perjuicio cuyo resarcimiento busca a través de la acción contenciosa pertinente. En otras palabras, la ejecución del acto no sólo juega el papel para efectos del término de caducidad de la acción, cuando la administración no dio oportunidad de ejercer los recursos existentes y ejecuta respecto del administrado el acto sin haberlo notificado, ni comunicado, ni publicado, según el caso, sino igualmente cuando el acto administrativo, comunicado, notificado o no, sólo es ejecutado por la Administración tiempo después de haberlo puesto en conocimiento del empleado público separado del servicio por declaratoria de insubsistencia, revocación del nombramiento, destitución, etc., y hasta entonces reconoce al servidor público sus salarios y las prestaciones sociales que corresponda, pues, se repite, es esa ejecución la que determina el perjuicio que se busca restablecer con la acción judicial". De acuerdo con el recurrente, la caducidad de la acción debe contarse desde el momento de la ejecución del acto administrativo que implica la desvinculación del interesado, "al paso que la sentencia atacada dice que la caducidad se debe contar desde la notificación de la Resolución de la Procuraduría que negó el recurso de reposición, sin tener en cuenta que el retiro solamente se produjo mediante el Decreto 1127 del 4 de mayo de 1981, por lo que es apenas obvio que si por cualquier motivo el Gobierno no lo dicta, el actor hubiera seguido ejerciendo
normalmente las funciones de empleo".
Para resolver se considera: Para la Sala resulta indiscutible que las dos jurisprudencias relacionadas no tienen que ver precisamente con el caso de autos. Ciertamente el Consejo de Estado ha sentado reiterada jurisprudencia en el sentido de que no sólo la notificación de un acto administrativo es el único factor determinante para el conteo del término de caducidad de la acción; en este sentido ha sostenido que en otros casos lo será la fecha de ejecución del acto administrativo expedido. No es éste el presente caso. El proceso adelantado no es precisamente laboraladministrativo sino disciplinario y, de acuerdo con lo sostenido por la Sección Segunda, en su sentencia, que acoge la presente Sala, las resoluciones proferidas por la Procuraduría General de la Nación tienen autonomía e independencia respecto del último acto declaratorio de insubsistencia proferido por la Administración ante la cual actuaba el recurrente.
Por las anteriores consideraciones el cargo no está llamado a prosperar.
2. El recurrente fundamenta el segundo cargo así: La sentencia suplicada contraría la jurisprudencia de la Sala Plena por haber tomado dos decisiones contradictorias entre sí como fueron la caducidad de la acción respecto de los actos proferidos por la Procuraduría y la denegación de las pretensiones respecto del decreto del gobierno mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del recurrente.
A este respecto arguye el recurrente que la Sala Plena, en sentencia del día 7 de marzo de 1988, consejero ponente doctor Antonio José de Irisarri Restrepo, en proceso R - 1 8, expresó que si declara probada la excepción de caducidad, la
decisión sólo puede ser inhibitorio pues la declaración de caducidad de la acción impide un pronunciamiento de fondo, favorable o desfavorable a las pretensiones de la demanda.
Se observa: La consideración de los actos acusados fue diversa, según el actor en el proceso de instancia y según el fallador.
Para el primero, hubo un procedimiento administrativo que se concretó en las dos resoluciones de la Procuraduría y culminó con el decreto del Presidente de la República y mediante el cual se llevó a cabo la insubsistencia del nombramiento del actor, acto aparente porque en el fondo se trataba de la sanción de destitución solicitada por la Procuraduría. Para el segundo, las dos resoluciones de la Procuraduría hacen parte de un procedimiento disciplinario autónomo que culminó con la segunda, procedimiento perfeccionado pues el acuerdo con la Ley 25 de 1974 a la Procuraduria corresponde únicamente hacer el pronunciamiento de los resultados de la investigación disciplinaria. En este estado de cosas, a la administración le corresponde no producir un acto de ejecución de la solicitud de aquélla sino darle cumplimiento, con la consecuencia que la administración no lo hace el funcionario correspondiente incurre en causal de mala conducta pero nada más. La sentencia entonces de la Sección Segunda es consecuente con las dos situaciones atrás descritas, esto es, declarar la caducidad respecto de las dos Resoluciones de la Procuraduría y entrar a estudiar el fondo del asunto en relación con el Decreto del Presidente de la República para negar las pretensiones. En tales circunstancias, se ve que desde el punto de vista de la naturaleza del
recurso extraordinario de súplica, la jurisprudencia estimada como desconocida contempla situación diferente a la de autos y por ello mal puede haber sido contrariada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia Y por autoridad de la Ley, FALLA: No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 17 de febrero 1989, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Cópiese y notifiquese. Se deja constancia que la presente providencia fue considerada y aprobada en sesión de dos (2) de octubre de mil novecientos noventa (1990). Simon Rodríguez Rodríguez, Jaime Abella Zárate, Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Ausente; Carlos Betancurt Jaramillo, Ausente; Guillermo Chahín Lizcano, Jose Joaquín Camacho Pardo, con Aclaración de voto; Gustavo de Greiff Restrepo, con salvamento de voto; Miguel Gonzalez Rodríguez, con Aclaración de voto; Myriam Guerrero de Escobar Amado Gutiérrez Velásquez, Carmelo Martínez Conn, Aclara Voto, Jorge Penén Deltieure, Ausente; Libardo Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, Julio Cesar Uribe Acosta, con salvamento de voto; Rodrigo Vieira Puerta.
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General. PROCESO DISCIPLINARIO / INSUBSISTENCIA /ACTO COMPLEJO La competencia del Ministerio Público no solamente se reduce a adelantar la investigación disciplinaria, sino que, al no pertenecer el funcionario acusado, a la
Procuraduría, debe solicitar que la sanción de destitución la imponga el nominador, en este caso el Presidente de la República. Se trata de procedimientos administrativos relacionados, en el entendimiento de que la investigación administrativa de la Procuraduría debe tenerse como un acto preparatorio que conduce a un acto definitivo que es el que desvincula legalmente al sancionado. No puede predicarse absoluta independencia y autonomía entre uno y otro acto de la administración.
ACLARACIÓN DE VOTO
Consejero: JOSE JOAQUÍN CAMACHO P.
No obstante que el suscrito Consejero de Estado comparte la parte resolutiva del fallo que precede, se siente obligado a hacer la siguiente aclaración de su voto: Los jueces de Instrucción Penal Militar, si bien es cierto que son nombrados mediante decisión administrativa del señor Presidente de la República y su Ministro de Defensa Nacional, también lo es que administran justicia en la jurisdicción Penal Militar, por lo que gozan de la prerrogativa de relativa estabilidad en el ejercicio de su cargo, garantizada por el artículo 160 de la Constitución Nacional, aunque, de otra parte, están sujetos, según la misma norma citada a las sanciones disciplinarias, "impuestas por el respectivo superior, las cuales pueden consistir en multas, suspensión o destitución, en la forma que determine la ley". En el caso como el que se contempla en este proceso, La Ley 25 de 1.974, que desarrolla la función de vigilancia administrativa, a cargo del Procurador General de la Nación (art. 143 de la Constitución Nacional), la competencia del Ministerio
Público no solamente se reduce a adelantar la investigación disciplinaria, sino que, al no pertenecer el funcionario acusado, a la Procuraduría, debe solicitar que la sanción de destitución la imponga el nominador, en este caso, como ya se dijo, el señor Presidente de la República, por acto administrativo que firma con su Ministro de Defensa. En este orden de ideas, la efectividad de la sanción, exige de la verdadera decisión ejecutoria que es, en este caso, la del señor Presidente de la República, quien en ejercicio de sus funciones, al separar del servicio oficial al Juez Militar, afecta gravemente su situación jurídica. Por lo que, bien se advierte que se trata de procedimientos administrativos claramente relacionados, en el entendimiento de que la investigación administrativa de la Procuraduría, debe tenerse como un acto preparatorio que conduce al acto definitivo que es el que desvincula legalmente al sancionado. Del anterior planteamiento surgen numerosas consecuencias de orden jurídico, pero para los fines de este escrito, me permito precisar que no puede predicarse, como se hace en el fallo, la absoluta independencia y autonomía que supuestamente existen entre uno y otro acto de la administración. Con todo respeto,
JOSE JOAQUÍN CAMACHO PARDO.
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de 1990.
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO En mi concepto, contrario a lo que se dice en el fallo, las dos jurisprudencias relacionadas sí tienen que ver con el caso de autos pues lo que sucede es que existió una conexidad evidente entre las resoluciones de la Procuraduría y el
Decreto No. 1127 de 4 de mayo de 1981 dictado por el Presidente de la República. A quien examine desprevenidamente esos actos, no puede caberle duda que el Decreto disfrazó con una declaratoria de insubsistencia lo que era solamente la aplicación de la falta disciplinaria deducida por la Procuraduría. Ha debido pues abrirse campo el recurso de súplica y estudiarse el caso para proferir sentencia de mérito.
GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO.
Fecha ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., noviembre siete (7) de mil novecientos noventa (1990).
Para quien suscribe no hay espacio para la duda al afirmar que el recurso de súplica ha debido prosperar por las razones que se exponen en el salvamento de voto del Dr Gustavo de GREIFF RESTREPO, que hago mías, y que se avalan con lo expuesto por el Consejero Dr. Joaquín Camacho, cuando predica que la efectividad de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación exige la decisión ejecutoria, esto es, la del señor Presidente de la República, que en el sub - lite se DISFRAZO con una declaratoria de insubsistencia. Atentamente,
JULIO CESAR URIBE A COSTA.
PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO LABORAL / ADMINISTRATIVO /
INSUBSISTENCIA / DESTITUCION / ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL / ACTO COMPLEJO Es inadmisible hacer distinción entre proceso laboral administrativo y proceso
disciplinario, para como consecuencia de ello, decir que las resoluciones de la Procuraduría General de la Nación tienen autonomía e independencia respecto de una acto administrativo que dicte la autoridad nominadora para dar cumplimiento a aquéllas, y que, por ello, deban demandarse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la notificación de las providencias sancionatorias, y no a partir de la expedición del acto de la autoridad nominadora que da cumplimiento a la providencia sancionatoria. La acción de nulidad con restablecimiento de derecho laboral no proveniente de contrato de trabajo, puede tener por finalidad u objeto entre otros, el de controvertir el acto administrativo sancionatorio de la Procuraduría General de la Nación y el acto administrativo del nominador que le da cumplimiento y ejecución a aquél, que integran un todo, o sólo el sancionatorio de la Procuraduría General, en el evento de que la autoridad nominadora no haya dado cumplimiento al sancionatorio de la Procuraduría, si es que ese evento llegara a presentarse.
ACLARACIÓN DE VOTO
Consejero: MIGUEL GONZALEZ RODRÍGUEZ.
Compartí la parte resolutiva de la sentencia dictada dentro de] proceso de la referencia por la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, para resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la decisión de la Sección segunda de la Corporación, por cuanto realmente se trata de aspectos jurídicos diferentes. En efecto, mientras en las sentencias de abril 7 de 1960 y de septiembre 21 de 1988, se define lo relativo al término de caducidad de la acción contenciosa de restablecimiento del derecho - antes de plena jurisdiccióncuando se demanda un acto administrativo de separación del servicio resultante del nombramiento o elección en el mismo cargo o empleo de otras personas diferentes a aquellas que lo han venido ejerciendo, o el acto administrativo de retiro, comunicado o notificado, pero ejecutado con posterioridad a ese momento - caso del empleado de manejo que sólo se retira después de transcurrido un tiempo desde la expedición y comunicación o notificación del acto - , y en la de 7 de marzo de 1988, se define que la norma o normas sobre caducidad de la acción contenciosa es de carácter sustancial, que permitía, en ese entonces, fundar en su desconocimiento o quebrantamiento el extinguido recurso extraordinario de anulación, en la sentencia de 17 de febrero de 1989, recurrida, lo que se dijo era que la acción contenciosa estaba caducada en cuanto a las resoluciones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual la Sección se declaraba inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo, y que, en cuanto a la providencia de insubsistencia del empleado público, dictada por el Ejecutivo, había que denegar las pretensiones de la demanda, por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Pero consideré conveniente aclarar mi voto, por las siguientes consideraciones: 1a. Por cuanto es inadmisible, que, tanto la Sección segunda como la Sala Plena de lo Contencioso, hagan distinción entre proceso laboral - administrativo y proceso disciplinario, para como consecuencia de ello, decir que las resoluciones de la Procuraduría general de la Nación tienen autonomía e independencia
respecto de un acto administrativo que dicte la autoridad nominadora para dar cumplimiento a aquellas, y que, por ello, deban demandarse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la notificación de las providencias sancionatorias, y no a partir de la expedición del acto de la autoridad nominadora que da cumplimiento a la providencia sancionatoria. Y, es que, en mi sentir, la acción de nulidad con restablecimiento de derecho de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo - como la denomina la ley en los artículos 131 y 132 del C.C.A. - , - que origina el proceso laboraladministrativo a que se refieren las sentencias tanto de la Sección segunda como de la Sala Plena, tiene o puede tener por finalidad u objeto: a) controvertir la validez de un acto administrativo relativo a un derecho salarial - sueldo, prima, subsidio, complemento salarial - de un empleado o ex - empleado público; b) controvertir la validez de un acto administrativo relativo a un derecho prestacional - pensión, vacaciones, seguro de vida, etc. - de un empleado o ex - empleado público; c) controvertir la validez de un acto administrativo - relativo al derecho a permanecer en el empleo o cargo - por razón de un período o de una estabilidad proveniente de una carrera administrativa que alega un empleado o exempleado público; d) controvertir la validez de un acto administ
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