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CE-SP-EXP1990-NS095

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1990-NS095
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia / PERSONAL DOCENTE / CARGO ADMINISTRATIVO - Renuncia / ESCALAFON DOCENTETiempo completo / DESVIACION DE PODER - No existió renuncia Resultó bien probado que el Doctor Marín fue nombrado como Director del Centro Docente; que como tal adquirió el carácter de Director del Centro Docente; que como tal adquirió el carácter de docente de tiempo completo; que gracias al estatuto de la Universidad se escalofonó como catedrático I; que renunció al cargo del Director, pero no del de profesor escalafonado; y que la Universidad le aceptó la renuncia como Director, pero internamente la hizo extensiva al cargo de docente, tal como lo da a entender el acto impugnado. La conducta de la entidad demandada al fingir una renuncia no presenta para desvincular al Dr. Marín de la docencia, conforma una clara desviación de poder y le produjo perjuicios a éste, ya que le desconoció los derechos sociales que por virtud del escalafón adquirió. Desviación de poder que como causal de impugnación del acto administrativo está contemplada en el artículo 84 del C.C.A. No existe la menor duda para la Corporación que el doctor Marín Ramírez era Docente de Carrera y que por lo tanto al haber sido escalafonado como profesor catedrático 1, conforme al artículo 19 del acuerdo 003 1973, tenía estabilidad en el cargo por un período de cuatro años, ya que no ostentaba la TITULARlDAD, la que sólo podría adquirir conforme al artículo 23 del mismo Acuerdo, después de que labora para la Universidad por más de cuatro años y presentara además una memoria o trabajo de carácter

científico que fuera aceptado para ese efecto por el Comité de Personal Docente. Conforme al Parágrafo 2 de este mismo artículo, tampoco aparece la Resolución del Consejo Directivo, con la que se le haya concedido la titularidad; tenía por lo tanto la inamovilidad a que se refiere el artículo 19 literal e) (cuatro años) y no inamovilidad absoluta en el respectivo cargo docente, por no haber alcanzado la titularidad que se concede únicamente a los profesores asociados y a los profesores catedráticos en los términos estipulados en los artículos 21 y ss. del Acuerdo 003 de 1973.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E. cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa (1990).

Radicación número: S-095

Actor: CARLOS ALBERTO MARIN RAMIREZ Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Se procede a decidir el recurso de súplica extraordinario propuesto por el señor apoderado del actor contra la sentencia proferida por la sección segunda de la Corporación el día siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), mediante la cual se dispuso: "Confírmese los ordinales lo, 2o, 3o, y 6o. de la sentencia de nueve (9) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. "Revocase los numerales 4o, 5o, y 7o, de la citada providencia y en su lugar,

deniégase las peticiones de la demanda. " (fi. 389 C. 1). El fallo modificado, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó: "1.- Decláranse no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud formal de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. "2.- Decláranse la inhibición parcial para pronunciarse con relación a las comunicaciones DP - 010 y DP - 011 de 20 y 21 de enero de 1983, respectivamente, por lo expuesto en la parte motiva. "3. - Declárase producido el fenómeno jurídico del silencio administrativo en que incurrió la administración - Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" - al no dar respuesta oportuna a las reclamaciones formuladas por el demandante con fechas 27 y 31 de enero de 1983 y 4 de febrero del mismo año. "4. - Como restablecimiento del derecho, ordénase a la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", pagar al doctor Carlos Alberto Marín Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 17'078.863 de Bogotá, los salarios correspondientes al cargo de Profesor Catedrático 1 que desempeñaba en tal Universidad, teniendo en cuenta los aumentos que hubiese tendido el cargo entre el 14 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1985, fecha hasta la cual se le vencía el período docente en la Universidad, ordenándose la cancelación y pago de las prestaciones sociales y de todos los haberes causados y dejados de percibir hasta el 31 de diciembre de 1985.

"5. - Declárase para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad entre el 14 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1985, fecha hasta la cual se extendía el periodo docente del demandante, conforme a lo mencionado en la parte motiva. "6. - Niégase el Ascenso en el Escalafón Docente, conforme a los expuesto en la parle motiva. "7. - A la anterior sentencia se dará cumplimiento en el término establecido en el artículo 176 del C.C.A.". (C. 1, fol. 254 - 255). Los hechos narrados en la demanda de sintetizan así:

1. - Mediante resolución No. 7 del 21 de julio de 198 1, el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, nombró al doctor Carlos Alberto Marin Ramírez como director en propiedad del Centro de Formación y Especialización docente de la citada universidad, cargo de administración académica equivalente en nivel y funciones a una decanatura, de acuerdo al parágrafo del artículo 7 del acuerdo 07 de 1981, del Consejo Superior del mencionado centro docente. 2. - Además de la función administrativa propia del cargo el doctor Carlos Alberto Marín Ramírez, adquirió por virtud de su nombramiento la calidad de docente de tiempo completo, de acuerdo con lo establecido en los articulo 6o. del acuerdo 003 del 14 de diciembre de 1973, 3o. del acuerdo 022 del 13 de julio de 1981 y la de la resolución 09 de 16 de agosto de 1981, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Distrital. Como consecuencia de lo anterior el doctor Marín

Ramírez adquirió funciones académicas como profesor por fuera del escalafón docente hasta el 1o. de enero de 1982 y dentro del mismo a partir de tal fecha. 3. - Mediante resolución 1293 del 29 de noviembre de 1982 el rector de la Universidad Distrital dispuso escalafonar a partir del lo. de enero de 1982 al doctor Carlos Alberto Marín Ramírez en la categoría de profesor catedrático 1 con 107.75 puntos, adscrito al Centro de Formación y Especialización Docente. Con esta inscripción el doctor Marín Ramírez adquirió la estabilidad propia del personal docente de acuerdo a las normas citadas anteriormente. 4. - Mediante comunicación radicada con el número 08025 de 2 de diciembre de 1982, dirigida al Consejo Superior de la Universidad Distrital, el doctor Marín Ramírez presentó renuncia a su cargo de Director del Centro de Formación y Especialización Docente, advirtiendo que dicha renuncia se refería exclusivamente al cargo administrativo de director del citado Centro y en ningún momento al cargo docente de profesor de tiempo completo escalafonado y adscrito al Centro. 5. - El Consejo Superior de la Universidad Distrital, en su sesión del 6 de diciembre de 1982, aceptó la renuncia del doctor Marín Ramírez al cargo de Director del Centro de Formación y Especialización Docente, con efectos a partir del 14 de enero de 1983, decisión que le fué comunicada con oficio SG - 105 de 1 0 de enero de 1983, suscrito por el secretario general encargado. 6. - Mediante comunicación DP - 010 del Jefe de la División de Personal 1 de la Universidad, se ordenó al Jefe de la Oficina Centro de Cómputo excluir de la

nómina al doctor Marín Ramírez a partir del 14 de enero de 1983, por haberle sido aceptada la renuncia presentada como Director del Centro de Formación y Especialización Docente. Mediante comunicación DP - 011 del 21 de enero de 1983 suscrito por el mismo funcionario, dirigida al jefe de Sistematización y Computo se aclaró la comunicación DP - 010 en el sentido que se debía excluir de la nómina al doctor Marín Ramírez como director del Centro de Formación y Especialización Docente y como Catedrático l. Al momento de producirse la orden descrita el doctor Marín Ramírez se encontraba en vacaciones como director del Centro de Formación y Especialización Docente. 7. - Desde el mes de enero de 1983 la Universidad Distrital se ha negado a pagar al demandante sus asignaciones mensuales, lo mismo que a darle carga académica como profesor. 8. - La autoridad competente para separar a un profesor de su empleo es el rector de la entidad y debe hacerlo mediante resolución tal como lo consagra el acuerdo 09 de 1980. LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Como normas violadas se citan las siguientes: 1) El acuerdo número 003 del 14 de diciembre de 1973, mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad Distrital profirió el estatuto de profesores de la citada institución. Específicamente se alega el quebrantamiento de los artículos 19 que consagra la estabilidad en el empleo de los profesores escalafonados en la carrera docente y aquellos clasificados en la categoría de catedráticos, 33 y 34 que determinan las causases de vacancia de los cargos de profesores de carrera y el procedimiento

que debe seguirse para declararla. 2) De la decisión adoptada el 6 de diciembre de 1982 por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en relación con la aceptación de renuncia al director del Centro de Formación y Especialización Docente. 3) La resolución 0049 expedida el 18 de enero de 1983 por el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, relacionada con los términos de iniciación y expiración de las vacaciones concedidas al director del Centro de Formación y Especialización Docente. 4) El decreto 1030 de 1981 proferido por el Ministerio de Educación Nacional mediante el cual se aprobó de acuerdo No. 009 de 1980 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital y que contiene los estatutos de dicho centro académico. 5) El artículo 240 del C. de R.P.M.; el inciso 2o. del artículo 66 de la ley 167 de 1941; el articulo 23 del decreto 2733 de 1959; los artículos 2, 10, 16, 20, 30 y 201 de la C.N. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a - quo accede parcialmente a las súplicas de la demanda con el argumento central que: "Conforme a lo reseñado, no existe la menor duda para la Corporación que el doctor Marín Ramírez era Docente de Carrera y que por lo tanto al haber sido escalafonado como profesor catedrático I y conforme al artículo 19 del Acuerdo 003 de 1973, tenía estabilidad en el cargo por un período de 4 años... "(folio 249 C. 1).

EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La sección segunda de la Corporación confirma el fallo de primera instancia en cuanto a la decisión inhibitorio de la solicitud de declarar la nulidad de las comunicaciones DP - 010 y DP - 011 del 20 y 21 de enero de 1983, la declaración sobre producción del silencio administrativo negativo, el rechazo de las excepciones de caducidad e ineptitud formal de la demanda y la negativa al ascenso en el escalafón docente, y lo revoca en cuanto a lo demás, denegando las súplica - s de la demanda con fundamento en que: "En efecto, el señor Marín Ramírez no fué nombrado como profesor catedrático 1, ni se posesionó como tal ni devengó salario a ese título; así se establece con la lectura de las piezas obrantes en el expediente, de manera especial en las que figuran a folios 40 a 41 y 273. Si fué escalafonado, como también lo precisan los autos, ello se derivó de que, por desempeñar el cargo de Director del Centro de Formación y especialización Docente, debía tener también carga académica. En otras palabras, la carga académica le fué asignada y por ello se le escalafonó, por desempeñar, debido a su nombramiento y posesión, el cargo administrativo indicado". "Por esto entonces, no habrá de accederse al reintegro que solicita el apelante, dado que el renunciar como en verdad renunció Marín Ramírez del empleo de Director del Centro de Formación, lo hizo igualmente a todo lo que le era anexo. Y por eso también habrá de renovarse el numeral 4o. de la parte resolutiva de la sentencia que ahora se revisa". (folio 388 C. 1).

EL RECURSO DE SUPLICA El recurrente estima como contrariada la jurisprudencia contenida en las siguientes sentencias: 1. - Septiembre 23 de 1954; Sala de lo Contencioso Administrativo; Actor: Jorge Enrique Castillo P.

2. Febrero 7 de 1955; Sala de lo Contencioso Administrativo; Expediente 1167;

Actor: David Aponte G.

3. Octubre 8 de 1951; Sala de lo Contencioso Administrativo; Expediente 1191;

Actor: Oscar Duque.

Estima el señor apoderado del actor que según las jurisprudencias enumeradas esta Corporación ha sostenido que "los cargos directivos (administrativos) son distintos de los de docente (académicos) y por lo tanto, la persona que los ejerce, detenta DOS CARGOS DISTINTOS, con las consecuencias que de estos se derivan y que explicaremos más adelante." (folio 394 C. 1). Además "la sentencia de la sección segunda ha desconocido y contrariado la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado en materia de aceptación de renuncias no presentadas, como causa¡ de anulación de los actos administrativos." (folio 394 C. 1).

Para resolver se considera: Procede la Sala a estudiar la última de las sentencias (octubre 8 de 1951) por referirse más concretamente al punto jurisprudencia¡ materia de la súplica, ya que para el recurrente la aceptación de la renuncia no presentada como docente de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", contraria el pensamiento desarrollado en el mencionado fallo.

Ciertamente al confrontar la jurisprudencia allí contenida con la decisión de la

Sección 11 de la Corporación, la Sala observa que ésta sostiene doctrina contraria a la que ella expone. Para corroborar este aserto, se anota: Mientras en la demanda se narran como hechos que el Doctor Marín Ramírez presentó renuncia del cargo de Director del Centro de Formación y Especialización Docente, con expresa advertencia de que dicha renuncia no se refería al cargo de profesor escalafonado de tiempo completo adscrito al mencionado Centro (a folio 40) y que la Universidad le aceptó dicha renuncia sin salvedades, en los términos propuestos (a folio 51), la sentencia de la Sección 11 estimó que al renunciar del cargo de Director, se entendió también que estaba renunciando a todo lo que le era anexo, puesto que dicho señor "no fué nombrado como profesor catedrático 1, no se posesionó como tal ni devengó salario en ese título (....... ) si fue escalafonado, como también lo precisan los autos, ello se derivó de que, por desempeñar el cargo de Director (..... ) debía tener carga académica". En otros términos, la Sección Il aceptó que el Doctor Marín no renunció al cargo de docente escalafonado, pero que la renuncia presentada como Director comprendía todo lo que le fuera anexo a esa Dirección. La sentencia que se dice contrariada por el fallo recurrido desato el litigio planteado por el Dr. Oscar Duque Pérez contra el municipio de Medellín, en demanda dentro de la cual se narró como hecho central el siguiente: "el señor alcalde de Medellín, superior jerárquico del gerente de la Segunda Sección de Empresas Públicas Municipales, y por lo

tanto del Dr. Duque Pérez cuando desempeñaba el cargo aludido, resolvió prescindir de los servicios de mi mandante, para lo cual desde luego estaba facultado legalmente para ello, pero optó, para disimular, la destitución, a invocar un hecho falso, como es el de que el Doctor Oscar Duque Pérez había presentado renuncia del cargo que estaba desempeñando." En dicho fallo el Consejo analiza la teoría de la falsa motivación v la de los motivos determinantes en derecho público. De ese proveído se destaca el siguiente aparte que compendia la tesis jurisprudencias que fué contrariada en el fallo recurrido: "De manera que aparece claramente establecido que el motivo determinante del acto acusado fué el interés y mejor servicio público, el pago de los trabajadores municipales en época especialísima del año, Navidad, cuya demora hubiera producido un funesto malestar social y cuyas consecuencias de orden público eran difíciles de prever, pues podía dar lugar a desórdenes graves; y que no había otra manera de solucionar el problema que la de tomar los fondos de empréstito de Acueducto que se encontraban inactivos en los bancos. No puede ponerse en duda tampoco, después de lo que se deja expuesto, que lejos de pretender causarle un perjuicio al doctor Oscar Duque, con la ficción o fórmula de la renuncia, lo que se quiso fue "disimular la verdadera realidad", proceder de una manera "suave y decorosa", para no hacerlo aparecer como destituido, y que debe irse a la verdadera naturaleza del acto acusado, dictado en interés del buen

servicio, a pesar de las apariencias, disimulaciones, y los términos impropios empleados en él. "La ficción de la renuncia indudablemente acarrea la nulidad del acto, cuando de ser cierta produciría perjuicios a aquel a quien se hace aparecer como renunciado. Tal sucede en los casos en que el empleado está amparado por el privilegio de inamovilidad relativa, como cuando está dentro del escalafón de la carrera administrativa o en otro de igual clase como en el del magisterio, porque entonces, el empleado pierde ese estatuto de inamovilidad condicionada por virtud de la renuncia". "Pero no sucede lo mismo cuando el empleado es de libre nombramiento y remoción, pues en este caso no se le acarrea perjuicio, y en ocasiones se le beneficia haciendo aparecer el acto como acto unilateral provocado por el funcionario, no como una determinación de la Administración que frecuentemente es mirada como sanción". Lo transcrito tiene plena aplicación en el presente asunto, ya que el Doctor Marín R. no sólo no presentó renuncia del cargo de profesor escalafonado, sino que expresamente manifestó que no lo hacía. Por esas razones y por el amparo de estabilidad relativa que le brindaba el estatuto del escalafón, la administración no podía interpretar que la renuncia cobijaba hasta lo expresamente excluido, como si los cargos de Director y de profesor escalafonado fueran uno solo. No es forzada la aplicación de la jurisprudencia que se deja transcrita; y antes, por el contrario, su aplicación al presente asunto es todavía más clara por la referencia que hace la sentencia en el párrafo destacado y porque es claro el

perjuicio que la conducta de la administración le produjo al administrado al interpretar extensivamente un documento por fuera de su alcance real. Por lo demás, la tesis jurisprudencias conserva su vigencia hoy. Lo expuesto permite concluir que como la sentencia recurrida desconoció la jurisprudencia de la antigua Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, contenida en el fallo de octubre 8 de 1951, deberá infirmarse. Estima la Sala que sobra analizar las otras sentencias que se alegan también como contrariadas, ante la prosperidad del recurso en la forma indicada. EL FALLO DE INSTANCIA Ya como tribunal de instancia esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo entra a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de mayo 9 de 1986, dictada por el tribunal administrativo de Cundinamarca en los términos señalados a folios 1 y 2 de este proveído. Los hechos narrados en el libelo y sintetizados a folios 3 y siguientes de este proveído, fueron probados en forma plena o suficiente y de ellos se desprende: a) El nombramiento del Doctor Carlos Alberto Marín R. como Director, en propiedad, del Centro de Formación y Especialización docente de la Universidad Francisco José de Caldas (ver resolución #7 de 21 de julio de 1981 dictada por el Consejo Superior, a folios 23). b) La calidad de docente de carrera que adquirió el Dr. Marín R., sometido al estatuto docente de la Universidad Distrital, en los términos del acuerdo #003 de 1973 "por medio del cual se reforma el estatuto profesoral" de dicha Universidad.

(a folios 106 y siguientes). c) El escalafonamiento del Dr. Marín como profesor catedrático 1 de la Universidad, adscrito al Centro de Formación y Especialización Docente, mediante resolución 1293 de 29 de noviembre de 1982 dictada por su Rector (a folio 167). d) La renuncia del Dr. Marín como Director de dicho Centro Docente, con la expresa salvedad "y no de mi cargo docente que tengo en calidad de profesor de tiempo completo, adscrito al Departamento de Ciencias Sociales del Centro de Formación y Especialización Docente". (a folio 169). e) La aceptación de la renuncia por parte del Consejo Superior de la Universidad, concebida en los siguientes términos: "acepto la renuncia irrevocable presentada por Usted, al cargo de Director del Centro de Formación y Especialización Docente, a partir del 14 de enero de 1983". (ver oficio SG - 01583, a folio 52 y acta del Consejo Superior de 6 de diciembre de 1982). f) La exclusión de la nómina del Doctor Marín como director del Centro (ver comunicación DP - 010 de 20 de enero de 1983) a partir del 14 del mismo mes y año. g) La exclusión de la nómina como catedrático 1, a partir de la misma fecha, mediante oficio aclaratorio DP - 011 de 21 de enero dirigido al Doctor Gabriel Chavez Plata, jefe de sistematización y cómputo, por el jefe de la División de Personal, Doctor Miguel Angel Contreras Durán. h) Desde enero de 1983 la Universidad no le paga al Dr. Marín las asignaciones

que le corresponden como docente, pese a las peticiones formuladas en varias oportunidades, en especial en escritos de 27 y 31 de enero de 1983. La Sala comparte parcialmente las conclusiones del Tribunal, como pasa a explicarse: El actor pidió en su demanda tanto la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones DP - 10 y DP - 11, de 20 y 21 de enero de 1983, como la del acto administrativo ficto o presunto de silencio administrativo producido por la no respuesta del rector de la Universidad a la petición de reintegro hecha por aquél. El tribunal declaró la inhibición para pronunciarse sobre los dos primeros, por considerar que constituían actos de mero trámite y aceptó la ocurrencia del silencio administrativo. En consecuencia, y a título de restablecimiento, ordenó pagar al Dr. Marín los salarios correspondientes al cargo de profesor catedrático 1, sus aumentos salariales en el lapso corrido entre el 14 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1985, fecha en la cual se le vencía el período docente de en la Universidad; y las prestaciones sociales y los haberes causados y dejados de percibir hasta la última fecha citada. Declaró, además, que para todos los efectos legales no se había presentado solución de continuidad durante su vinculación profesional. La Sala comparte la condena impuesta, pero no la inhibición total para pronunciarse sobre los oficios aludidos ni la declaratoria de la operancia del silencio. Lo primero, porque si bien el oficio DP - 10 de 20 de enero de 1983 no es más que un acto de ejecución del acto administrativo de aceptación de la renuncia

dictado por el Consejo Superior de la Universidad, con el cual ninguna modificación se le introdujo a esa decisión, sino que simplemente se ajustó a ella, el DP - 011 de 21 de enero de ese mismo año, sí constituye acto administrativo por cuanto le adicionó a la aceptación de la renuncia como Director del Centro, la del cargo de docente escalafonado que ostentaba. Al proceder así el jefe de personal no sólo usurpó la competencia del Consejo Superior, sino que contrarió su voluntad, cual era la de la aceptación de la renuncia del cargo directivo. La ilegalidad del acto es manifiesta y su expedición fué la que conculcó en forma definitiva los derechos del demandante. Tampoco acepta la Sala la apreciación del tribunal en cuanto a la operancia del silencio. Si bien es cierto el Dr. Marín insistió en que se le diera carga académica y se le respetara su status mediante los escritos de 27 y 31 de enero de 1983, no es menos cierto que el desconocimiento de sus derechos no se produjo por el silencio de la administración, sino por el acto expreso dictado el 21 de ese mismo mes (oficio DP - 011) que extendió, como se dijo, los términos de aceptación de una renuncia a un extremo no contemplado. No obstante lo dicho y en gracia de discusión, podría aceptarse que el escrito de 27 de enero de 1983 dirigido al rector de la Universidad, superior jerárquico del jefe de personal que expidió el acto DP - 011, equivale a la interposición del recurso de apelación; y puede aceptarse también que se presentó en oportunidad porque al instaurarlo en esa fecha se dio por conocedor del acto administrativo

cuestionado, por conducta concluyente. Conducta que le daba la oportunidad o de interponer los recursos de vía gubernativa o de acudir directamente a la vía jurisdiccional. Opciones éstas que se infieren de la sentencia de Sala Plena de Septiembre 7 de 1988 (proceso A - 060 Sociedad Angelita Ltda. ponente Carlos Betancur J.), mediante la armonización del artículo 48 del c.a.a. con el numeral 2 del artículo 135 del mismo estatuto. Con este enfoque, y ante la no respuesta dada por el rector, se produjo el fenómeno del silencio, por el transcurso de los dos meses señalado en la ley (art. 60 del C.C.A.). Pero, sea de ello lo que fuere, con una u otra tesis (la del acto expreso o la del presunto silencio) la solución restablecedora sería la misma, porque con la adopción de la última tampoco cabría hablar de caducidad. Si el acto administrativo que realmente lesionó los intereses del demandante está contenido en esa comunicación del 21 de enero, la demanda que pretende su nulidad fué formulada en tiempo. Obsérvese que según constancia secretarial que obra a folios 19 vuelto la demanda se presentó el 21 de mayo siguiente, o sea dentro del término de los cuatro meses que para la acción de plena jurisdicción de aquél entonces (hoy, nulidad y restablecimiento) establecía el artículo 83 de la ley 167 de 1941. Visto el acervo probatorio, se anota: Resultó bien probado que el Doctor Marín fué nombrado como Director del Centro Docente; que como tal adquirió el carácter de Director del Centro Docente; que

como tal adquirió el carácter de docente de tiempo completo; que gracias al estatuto de la Universidad se escalofonó como catedrático I; que renunció al cargo del Director, pero no del de profesor escalafonado; y que la Universidad le aceptó la renuncia como Director, pero internamente la hizo extensiva al cargo de docente, tal como lo da a entender el acto impugnado. La conducta de la entidad demandada al fingir una renuncia no presenta para desvincular al Dr. Marín de la docencia, conforma una clara desviación de poder y le produjo perjuicios a éste, ya que le desconoció los derechos sociales que por virtud del escalafón adquirió. Desviación de poder que como causal de impugnación del acto administrativo está contemplada en el articulo 84 del C.C.A. La Sala prohija parcialmente la argumentación expuesta en el fallo de primera instancia para confirmar lo allí decidido. Para el efecto, se destaca: "Se señala que con fundamento en el Acuerdo No. 7 de 1981 del Consejo Superior, artículo 7o. parágrafo, el Centro de Formación y Especialización Docente tendrá un Director con las mismas funciones y calidades de los Decanos. "Que conforme al articulo 6o. del Acuerdo No. 003 de 1973 los Decanos o Directores de las Unidades Docentes o Investigativas de la Universidad, serán miembros del personal docente de carrera. "Que además de sus funciones como Director del Centro, al Doctor Marín se le asignó una carga académica lectiva, que es la que se relacionó anteriormente (folio 181). "Que mediante resolución No. 09 de 1981 del Consejo Superior de la Universidad,

se le redujo a los Decanos y al Director del Centro de Formación y Especialización Docente la carga académica exigida a los docentes de tiempo completo. "Que aparece escalafonado como Docente de tiempo completo, adscrito al Centro de Formación, con fundamento en el artículo 3o. del Acuerdo No. 022 / 8 1 del Consejo Superior aprobado en reunión del Comité de Personal Docente del 19 de agosto de 1982, Acta No. 13 en la categoría de Catedrático l. "Que por su escalafonamiento, adquirió el derecho a la estabilidad en los términos estipulados en el parágrafo transitorio del artículo 20 y en el artículo 19 del Acuerdo Nro. 003 de 1973, que especifica que los profesores de dedicación exclusiva y / o de tiempo completo que están trabajando actualmente en la Universidad no necesitarán de nuevo nombramiento y la duración de su contrato corresponderá a la de su categoría como está estipulado en el artículo 19 de dicho acuerdo (folio 106). "Conforme al artículo 19 del Acuerdo 003 de 1973 los nombramientos de los profesores de carrera, que no han recibido la titularidad, se efectuarán, para el caso del profesor catedrático, por un período de cuatro años (folio 112). "Conforme a lo reseñado, no existe la menor duda para la Corporación que el doctor Marín Ramírez era Docente de Carrera y que por lo tanto al haber sido escalafonado como profesor catedrático 1, conforme al artículo 19 del acuerdo 003 1973, tenía estabilidad en el cargo por un período de cuatro años, ya que no ostentaba la TITULARlDAD (folio 113), la que sólo podría adquirir conforme al

artículo 23 del mismo Acuerdo, después de que labora para la Universidad por más de cuatro años y presentara además una memoria o trabajo de carácter científico que fuera aceptado para ese efecto por el Comité de Personal Docente. Conforme al Parágrafo 2 de este mismo artículo, tampoco aparece la Resolución del Consejo Directivo, con la que se le haya concedido la titularidad; tenía por lo tanto la inamovilidad a que se refiere el artículo 19 literal e) (cuatro años) y no inamovilidad absoluta en el respectivo cargo docente, por no haber alcanzado la titularidad que se concede únicamente a los profesores asociados y a los profesores catedráticos en los términos estipulados en los artículos 21 y ss. del Acuerdo 003 de 1973. "Consecuente

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