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CE-SP-EXP1990-NS127

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1990-NS127
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCION DE RESTABLECIMIIENTO DEL DERECHO - Improcedencia cuando se demanda acto de contenido general / ACCION DE PLENA JURISDICCIONImprocedencia cuando se demanda acto de contenido particular / INDEBIDA ACUMULACION DE ACCIONES - Acto administrativo de carácter general y particular / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Indebida acumulación de acciones En ejercicio de la acción de plena jurisdicción se demandó la nulidad de dos actos administrativos individuales y concretos y uno de tipo abstracto u objetivo, tal como concluyó la Sección Primera, lo que la llevó, según su criterio, a estimar que hubo indebida acumulación de acciones, lo que dio lugar a la inhibitorio por ineptitud de demanda. No hubo contradicción jurisprudencial. No podía por los cauces de la acción de restablecimiento del derecho incoar demanda contra un acto de contenido general y contra actos de contenido personal simultáneamente pues, a pesar de que ambos corresponden al Consejo y se someten al mismo procedimiento, sus titulares, sus finalidades y diferente naturaleza son circunstancias que las hacen excluyentes entre sí.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA Bogotá, D. E., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa (1990).

Radicación número: S-127

Actores: GUILLERMO NEISSA ROSAS Y BEATRIZ GIRALDO DE NEISSA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES

RENOVABLES Y DEL AMBIENTE

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante en este asunto contra la sentencia de treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferida por la Sección Primera de esta Sala, y mediante la cual inhibióse para fallar de mérito por ineptitud del libelo.

I. ANTECEDENTES: 1.1.A doce (12) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), los señores Guillermo Neissa y Beatriz Giraldo de Neissa ocurrieron para ante el Consejo de Estado demandando "que se decrete la nulidad de la totalidad de las Resoluciones Nos. 1376 de julio nueve (9) de mil novecientos ochenta (1980) y J - 0033 de febrero ocho (8) de mil novecientos ochenta (1980), emanadas del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del ambiente "INDERENA", así como de la Resolución No. 0689 del veintidós (22) de abril de mil novecientos ochenta (1980), de la misma entidad, y que como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad se restablezca a los peticionarios BEATRIZ GIRALDO DE NEISSA y LUIS GUILLERMO NEISSA ROSAS en su derecho pleno de captar el cuarenta por ciento (40 %) del caudal que discurre por la fuente de nombre "QUEBRADA PACOLI " con destino a usos domésticos, abrevaderos y riego de pastos de sus predios "CAIMITO " y "PACOLI ", ubicados en jurisdicción del municipio del Nilo, en el departamento de Cundinamarca, considerando que dicho cuarenta por ciento (40 %) corresponde a un caudal de 16.6 litros por

segundo, por los medios idóneos, sean estos mecánicos o eléctricos y especialmente por las actuales obras consistentes en una presa o toma de agua, construida sobre la mencionada vertiente, o "Quebrada Pacolí" que alimenta un Ariete o bomba hidráulica mecánica, cuya captación se hace con fundamento en los artículos primero (1º) y quinto (5º) de la Resolución No. J - 138 de fecha 17 de mayo de 1977 del Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente "Inderena". Igualmente solicitaron que se declare que "los cesionarios NEISSA - GIRALDO por utilizar por medio del Ariete, en funcionamiento desde octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), sólo una parte de las aguas concedidas, equivale a cuatro litros por segundo (4 Litros / seg.) de acuerdo con la Resolución No. J - 138 de mayo 17 de mil novecientos setenta y siete (1977), del "INDERENA". Y que "por consecuencia de la declaración anterior se ordene pagar a favor de los peticionarios BEATRIZ GIRALDO DE NEISSA y GUILLERMO NEISSA ROSAS los perjuicios ocasionados don las Resoluciones que se acusan, los cuales serán tasados de acuerdo con las normas procesales, tanto las que resulten a cargo de la Nación como de los particulares interesados". Concluye, además: "Si el particular se opusiere, sírvase condenar en costas". 1.2. Como impugnadores de las peticiones precedentes, por tener interés directo, aparecen Roberto Pardo Vargas, en su nombre y como representante legal de la

Corporación Financiera Colombiana S.A., Francisco Pardo Vargas, María Lucía Pardo de Casas, María Paulina Pardo de Fernández y Helena Pardo de Gutiérrez. 1.3. Las consideraciones que tuvo en cuenta la providencia recurrida en súplica y, para con base en ella, declarar la ineptitud de la demanda, son las siguientes: "Se impone ante todo considerar la excepción propuesta por el señor fiscal Primero de la Corporación en su concepto final como cuestión que impide entrar al estudio de fondo de la demanda, y la cual hace consistir en la circunstancia de haberse involucrado en la misma acción como objeto de sus pretensiones, la Resolución J - 0033 de febrero ocho (8) de mil novecientos ochenta (1980) o acto principal, en la que el INDERENA Regional Central suspendió la utilización de la obra construida por los actores, según la concesión contenida en la resolución NJ - 138 de mayo diez y siete (17) de mil novecientos setenta y siete (1977) de la misma procedencia; la No. 1376 de julio nueve (9) de mil novecientos ochenta ( 1980) de la Gerencia General del INDERENA reasume las funciones delegadas al Gerente Regional Central por Resolución No. 0386 del once (11) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977). "El señor Fiscal para llegar a la anterior consideración razona de la siguiente manera: "Del análisis del contenido de los tres actos administrativos referidos, se percibe claramente que los dos primeros son actos de carácter particular, pues crearon una situación jurídica concreta que afectó a los demandantes, mientras que el

tercero es un acto de carácter general como quiera que las situaciones reguladas por él estaban referidas en abstracto, a unas funciones o, utilizando lo que al respecto ha manifestado la jurisprudencia, ... prescinde de los existentes o de lo accidental para señalar conductas individuales, por lo que tengan de típicas (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de enero veintiocho (28) de mil novecientos setenta y cuatro (1974). "De todo lo anterior se saca en claro que el actor utilizando la antigua acción de plena jurisdicción (actualmente de restablecimiento del derecho), pretende la nulidad de dos actos contra los cuales sí es viable y la de otro que por ser de carácter general, como ya se vio, su legalidad sólo puede ser impugnada a través de la acción pública de nulidad o contenciosa objetiva (artículo 84 C.C.A); de esta manera se comprueba que hay una grave ineptitud sustantivo de la demanda". "Al respecto reitera el señor agente del Ministerio Público lo dicho por esta Sala en el sentido de que no se pueden acumular la acción de simple nulidad y la de restablecimiento del derecho, siendo como son de naturaleza diferente. "Basta con leer detenidamente el texto de los actos demandados para darse cuenta que, dos de ellos guardan íntima relación por ser el primero, esto es la Resolución No. J - 0033 de la Regional Central del Inderena, el principal productor de la situación jurídica que ha movido al actor a pedir el restablecimiento del derecho que se dice desconocido y vulnerado por aquella; el segundo es el contenido en la Resolución No. 1376 de 9 de julio de 1980 que

dictada por la Dirección General del Inderena resolvió confirmar la anterior; en cambio, la tercera resolución colocada cronológicamente entre las dos anteriormente señaladas, la No. 689 de 22 de abril de 1980, no hace parte de la serie de actos dictados por la administración para producir el que suscita el fundamento principal de las pretensiones de la demanda. En efecto: la Resolución No. 699 de 22 de abril de 1980 dictada por la Dirección General del Inderena, precisa en sus considerandos: “Que por Resolución 386 de marzo 111 de 1977 se delegaron funciones a los Gerentes Regionales, Jefes Regionales, Jefes de Distrito, Jefes de Operaciones y a los Expertos Superiores Forestales; para conocer de materias relacionadas con la tramitación de negocios de aguas públicas, bosques nacionales y bosques de dominio privado. "Que por Resolución No. 0291 de febrero de 1979, la Gerencia General asumió la competencia delegada conferida en materia de aguas a las Gerencias Regionales, en cuanto se refiere al conocimiento de los asuntos relacionados con la reglamentación de aguas; y que por Resolución 0267 de marzo 3 de 1980 se asumió las funciones delegadas en materia de bosques que se relacionan a continuación: a) Otorgamiento y trámite de aprovechamientos forestales tanto únicos como persistentes y que correspondan a la Clase A; b) Parcialmente, reconocimiento de los aprovechamientos forestales Clases B, C y D únicos y persistentes; "Que el Acuerdo No. 16 de 1978 faculta al Gerente General para delegar en los Jefes Seccionales el otorgamiento de concesiones, licencias, permisos y

autorizaciones de aprovechamiento de los recursos naturales renovables; "Que es necesario reasumir las funciones aún delegadas al Gerente Regional Central, mediante Resolución No. 386 de 1977, en materia de Aguas y Bosques y delegarlas en los Jefes Seccionales, en virtud de la autorización del artículo 32, numeral 3º del Acuerdo No. 16 de 1978”. "En parte resolutiva de dicho acto la Dirección General reasume, discriminándolas, varias de las funciones delegadas a la Gerencia Regional Central, entre ellas en materia de aguas la de otorgar y controlar concesiones para la generación de energía hidráulica; legalizar el aprovechamiento de aguas, aprobar los planos de las obras hidráulicas ordenados en la Resolución de Concesión, tramitar, otorgar y legalizar las concesiones en corrientes de agua y velar por el cumplimiento de las obligaciones que el Inderena impone a los cesionarios. En materia de Bosques, realizar la revisión del plan de ordenamiento frontal y emitir el concepto técnico previo al trámite de concesiones; otorgar patentes de funcionamiento para las diferentes industrias forestales y expedir los vistos buenos para la exportación de productos forestales, entre otras funciones. En el artículo 2º delega en las Seccionales del Tolima, Huila, Boyacá, Meta, Caquetá y Amazonas en cumplimiento de las anteriores funciones que reasume, y en los siguientes determina el trámite a seguir en los negocios, y en su artículo 6º se dice que de esa manera se modificaría en lo pertinente la Resolución No. 0386 de mayo 11 de 1977 y se deroga la No. 0556 de 11 de abril de 1980.

"Como claramente se colige que la reseña que se hace de la supracitada Resolución No. 689, allí se establecen unas disposiciones de carácter general sobre control de aguas de uso público y bosques atañaderos a las funciones esenciales del Inderena, por medio de las cuales la Dirección General reasume las que le habían sido asignadas a la Regional Central. Se trata entonces de un acto de carácter general y abstracto e impersonal - erga omnes - que en sí no tiene más incidencia en el caso controvertido que el que corresponde a unas normas de contenido jurídico aplicables a todos, indiscriminadamente, las cuales no pueden dar lugar a una demanda de nulidad con restablecimiento del derecho o de plena jurisdicción del Código anterior, como se hizo acumulativamente en la demanda con otras resoluciones, ésta (sic) sí de carácter particular y concreto. Tanto la Resolución No. J - 033 de 8 de febrero de 1980 expedida por la Dirección Regional Central del Inderena como la confirmatoria 1376 de la Dirección General del mismo organismo, se contraen al particular interés de los accionantes, y son actos propios de la acción contemplada en el artículo 67 del C.C.A. de la Ley 167 de 1941 vigente cuando se expidieron. Otra cosa distinta sucede con la Resolución No. 0689, que como se ha expresado anteriormente es de naturaleza distinta a los otros actos y no puede ser objeto de la misma demanda de nulidad. "Son bien conocidas las jurisprudencias sentadas por esta Corporación en variados pronunciamientos antes y después de entrar a regir el Decreto 001 de 1984, en las cuales se ha expresado la imposibilidad jurídica de demandar

simultáneamente en una misma demanda actos que responden a dos acciones de contenido y naturaleza diferente. Es así como se ha criticado insistentemente el error de reunir en la misma demanda la acción de nulidad de actos administrativos de contenido particular y concreto con otra de actos de contenido general y abstracto. Es decir, se ha dicho que conduce a la ineptitud de la demanda la acumulación de acciones de restablecimiento o de plena jurisdicción y la de simple nulidad, tal como lo asevera el señor Fiscal al solicitar en su alegato en el presente proceso, el reconocimiento de esa excepción que inhibe a la Sala para un pronunciamiento de fondo. "Fuera de la providencia citada por el Fiscal en respaldo de su punto de vista hay otras en las cuales se llegó a igual conclusión. Así en sentencia de 8 de febrero de 1988, con ponencia del Consejero Samuel Buitrago, ya había dicho esta Sala: "Es sabido y aceptado que los actos administrativos se dividen, objetivas, fundamentalmente en actos creadores de situaciones generales objetivas abstractas, y en actos creadores de situaciones individuales, subjetivas, particulares, concretas, haciendo los primeros relación al orden jurídico general, y los segundos solamente al terreno de acción de los derechos particulares, aunque derivados de la Administración Pública. Y de acuerdo con esa división, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se han señalado con toda nitidez los senderos procesales por los cuales pueden buscarse la anulación de ellos, de modo simple, o acompañado de ciertas consecuencias. Y no es difícil adivinar la naturaleza y características inherentes a un acto administrativo en razón de su

forma, alcance y objetivos, en condiciones tales, que una vez determinadas aquellas mal pueden ser demandados indistintamente o de manera anárquica, más aún si se tiene en cuenta que el cumplimiento de las reglas procedimentales es de orden público. "En el caso Presente, al examinar los actos demandados surge de modo inmediato que la resolución No. 01 de 7 de septiembre de 1983 es un acto administrativo de carácter general puesto que se limita a fijar políticas para el control de¡ tráfico de estupefacientes, al paso que el oficio No. DM 194 de septiembre 15 de 1983 y las Resoluciones Nos. 0069 y 0048 de noviembre 13 de 1984 y julio 3 de 1985, respectivamente, pertenecen a la clase de actos generadores de situaciones jurídicas subjetivas, individuales o personales, puesto que sólo se refieren a la posición de la parte demandante frente a las autoridades que los expidieron. "Así como la naturaleza y caracteriscias (sic) de un acto administrativo, según la división general que de ellos se hace, se impone y define por los atributos intrínsecos de ellos, igual sucede, como ha quedado expuesto, con la vía jurisdiccional que competentemente ha de conocer de él cuando de acusarlos se trate, no estando ni lo uno ni lo otro al capricho o arbitrio de la persona interesada. "Por tanto... no podía por los cauces de la acción de restablecimiento de¡ derecho incoar demanda contra un acto de contenido general y contra actos de contenido personal simultáneamente pues, a pesar de que ambos corresponden al Consejo y se someten al mismo procedimiento, sus titulares, sus finalidades y diferente

naturaleza son circunstancias que las hacen excluyentes entre sí. "Establecida pues la falla de que adolece la demanda que configura una ineptitud de ella por la forma equivocada de accionar contra los actos cuestionados, no entre la Sala a analizar los cargos que contra ellos se formulan en el libelo". "Con similares fundamentos la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de 20 de febrero de 1987, con ponencia del Consejero Hernán Guillermo Aldana, al resolver un recurso extraordinario de anulación declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Pereira (sic) en el asunto que se ventilaba, particularmente porque allí se dictó sentencia de mérito cuando lo procedente era inhibirse de fallar en el fondo frente a la indebida acumulación de las acciones de restablecimiento y de simple nulidad propuestas en la demanda. Se destaca el siguiente aparte de dicha providencia: "La filosofía de la acción de nulidad se inspira en el principio de que la lesión al derecho de superior jerarquía consagrado en normas de tal categoría, ocasionada con la expedición de actos administrativos subastemos, puede ser atacada, para restablecer la vigencia del principio de legalidad, por cualquier persona y en cualquier momento, en defensa del mentado interés colectivo. "En ella no cabe el ejercicio ni la protección de intereses legítimos subjetivos que hayan sido lesionados por el acto jurídico transgresor. "Como consecuencia de esa fundamentación y finalidad, la sentencia que pone fin al procedimiento previsto para la defensa del orden jurídico violada en abstracto, no tiene limitaciones entre las partes, pues produce efectos erga omnes, efecto

que obra hacia el futuro como regia general, efectum exnunc, pues las situaciones consolidadas antes de la anulación continúan, como se dice, en principio, produciendo sus efectos. "En cambio, cuando el acto transgresos (sic) de la legalidad es norma de alcance subjetivo y, por ende, causante de lesión jurídica particular, la ley ha previsto la posibilidad de proteger al particular herido en su patrimonio jurídico, a través del ejercicio de la hoy denominada acción de restablecimiento del derecho, diferente en sus fundamentos y finalidades de la acción de nulidad y actuable en precisos términos de caducidad, cuya culminación normas (sic) es un fallo con efecto interpartes contados desde entonces, ex tunc. "Por lo anteriormente expuesto, no es factible que dentro de la misma acción y dentro de la misma demanda y proceso se acumulen una y otra pretensión, la tendiente al restablecimiento de la legalidad objetiva con la busca la (sic)satisfacción de intereses subjetivos, pues ellas resultan contrapuestas, en su origen, fines efectos y requisitos. "La demanda, como mecanismo para poner en ejercicio el derecho material de acción, no permite adelantársela cuando en ella no se observan los principios que prescribe la ley para que la relación jurídica procesal pueda trabarse válidamente. "La Constitución Política, que prescribe en materia Procesal la utilización del debido Proceso, resultaría vulnerada si la jurisdicción pusiera fin a un proceso iniciado como demanda irregular por (sic) acumulación en ella acciones que no pueden serlo. "Tal ha ocurrido en este caso, pues, como se ve que la lectura de a demanda, el

actor intentó en forma expresa acciones acumuladas de plena jurisdicción y de nulidad, sin que fuera procedente la tal acumulación y, no obstante ello, el juez de única instancia falló de mérito. "Ni valga decirse, como lo pretendió la sentencia, que el actor propuso la excepción de inconstitucionalidad, pues de la lectura de la demanda la inferencia deducible es la de que al hablarse de inaplicabilidad de los actos acusados todos no distinguió los que el Tribunal Consideró dignos de inaplicabilidad de ¡os que consideró nulos y en efecto anuló. De donde resultó que, oficiosamente, el Tribunal dentro de la acción de restablecimiento del derecho, utilizó el expediente de la excepción de que se ha hecho mérito. "En tales condiciones no cabe duda al Consejo que el fallo de instancia no se ajustó a las disposiciones que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas y de la jurisdicción, por lo cual se establece que el debido proceso no se respetó en este caso. "Por lo tanto, la sentencia se profirió dentro de un Proceso incoado en demanda inepta por indebida acumulación de acciones". "Son suficientes las anteriores consideraciones para que se llegue a la conclusión de la prosperidad de la excepción de inepta demanda planteada por el señor Fiscal en el concepto que ha dado lugar al estudio precedente, con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales citados". ll. SUSTENTACION DEL PRESENTE RECURSO: 2. 1. La parte actora plantea entonces las objeciones a la providencia suplicada que a continuación se transcriben:

a. Cuando se trata de falsedad de motivos se debe fallar en el fondo . En sentencia de fecha abril 3 de 1972 que corre publicada en los Anales del Consejo de Estado año XLVII Tomo LXXXII, primer semestre de 1972, páginas 249 a 256, el Honorable Consejo admitió la necesidad de llegar a fallo decisorio cuando la falsedad de motivos extrañaba desviación de poder o ejercicio de las atribuciones legales con fines distintos al buen funcionamiento del servicio público. Dijo el Honorable Consejo: " ... Para destruir tales inexactitudes el miedo idóneo es la acción misma ante los Tribunales Administrativos o el Consejo de Estado, según el caso, pues dentro del Proceso probatorio que ella supone y permite, él o los interesados pueden demostrar la realidad de los hechos en que consideran fundado el derecho que para su patrimonio aspiran a restablecer. Es entonces la misma decisión de fondo con que la acción termina y no pronunciamiento incidental alguno, la que se encarga de definir esa verdad, corrigiendo o rectificando, de paso, los yerros criteriológicos que de buena o mala fe haya estampado la administración... " (anexo copia de la sentencia). El Honorable Consejo de Estado, en sentencia de abril 12 de 1962 que corre publicada en los Anales del Consejo de Estado año XXXVII torno LXIV números 397 a 398 de 1962, páginas 297 a 300, acepta que la ineficacia jurídica de un acto administrativo viciado de falsedad ideológica, solo puede lograrse mediante sentencia que ponga fin a la respectiva acción contenciosa. Dijo el Honorable Consejo: " ... Sin que sea menester entrar a analizar la falsa motivación como fundamento

para anular un acto administrativo, ni si ha de tenérsela o no como causal autónoma al efecto y demás disquisiciones a que el punto se ha prestado principalmente en la doctrina francesa, el hecho es que la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir del fallo de la Sala Plena Contenciosa de fecha 25 de agosto de 1969 ha venido aceptándola como motivo de anulación pero solamente en cuanto entrañe desviación de poder o ejercicio de las atribuciones legales con fines distintos al buen servicio público, y desde luego también cuando se manifiesta la disconformidad de los motivos expresados, con la realidad... " (anexo copia de la sentencia). La anterior jurisprudencia se opone al fallo inhibitorio que se acusa. b. Cuando el acto es complejo se deben demandar todos los actos que intervinieron en la actuación administrativa. La doctrina sobre actos complejos es reiterada. Así lo decidió la sentencia de 22 de junio de 1954 que dice: " - - - Hace indispensable que la demanda se encamine a obtener la nulidad de todo el proceso o actuación administrativa generadora de los perjuicios... " (sent. 22 de junio de 1954 Anales T. LX 371 - 381 p. 75 - Anexo fotocopia). Citó como segunda sentencia sobre el mismo punto la de 27 de octubre de 1972, que dice: "La concurrencia que de dos o más personas u órganos administrativos en la formación de la voluntad administrativa, como sucede entre otros, en los casos de los actos que conforman el procedimiento administrativo consagrado en el Decreto Ley 2733 de 1959, o en aquellos eventos en que la ley exige la

aprobación de un Superior a lo resuelto por el inferior... " (sent. 27 de octubre 1972 Anales T. LXXXIII p. 429 / fotocopia anexa). Igualmente citó sentencia de 28 de julio de 1980, que dice: "... De lo expuesto se desprende que el acto complejo se caracteriza por los siguientes rasgos: a. Tiene unidad de contenido y unidad de fin; b. Hay fusión de voluntades de los órganos que concurren a su formación, y c. Es el producto de la intervención de dos o más funcionarios u órganos, los cuales pueden estar colocados en un plano de igualdad o dependencia y que pueden pertenecer a una misma entidad o a varias distintas. d. La serie de actos que lo integran no tienen existencia jurídica separada e independiente..." (Anales T. XCIX 1980 p. 326 - fotocopia anexa). La anterior jurisprudencia también se opone al fallo inhibitorio suplicado. c. Incurre la sentencia en una petición de principio. Porque comete el vicio manifiesto de poner como antecedente lo mismo que se pretende probar. Consta en el proceso que para demostrar que en el Acto 0689 'de 22 de abril de 1989 (sic) del INDERENA estaba específicamente encaminado a entrabar la decisión que debería tomar la Regional Central con fundamento en el Decreto 2733 de 1959, sobre reposición, se produjo un específico dictamen pericial. En materia de recursos, la ley es clarísima e indubitable. Resulta objetivo el error de la sentencia el suponer como reglamentario y general, en contra de los artículos 25 y 26 del Código Civil la medida especial de policía contenida en la Resolución

0689, limitativa y expedida para impedir la normal aplicación del principio jurídico que atribuye la competencia a la misma entidad expedidora del acto recurrido (en el caso la Regional Central del , INDERENA), para resolver la reposición, contra legem, como finalmente actuó INDERENA. Se anota que el texto del supuesto acto objetivo no le fue facilitado al Veedor del Ministerio de Agricultura, y no había sido publicado, según dicho de éste, en documento que obra en el proceso. En la sentencia acusada resulta flagrante la incongruencia en la interpretación de los hechos de la demanda. Porque la Resolución No. 1376 de 9 de julio de 1980, claramente presenta como motivo del acto 0689 de 22 de abril de 1980, inaplicable el caso subjudice (sic), porque de aplicarse, como en efecto se hizo, se cometería, como sucedió, una falsedad ideológica. Esta falsedad ideológica no puede resolverse sin interpretar los hechos en debida forma en la demanda, lo que no ha sucedido en la sentencia acusada. El Honorable Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 1968 (Anales TOMO LXXIV - año XLIII - Nos. 417 - 418 - 1968, pp. 36 y ss), dijo: " ..los reglamentos expedidos por el órgano ejecutivo (arts. 120 numeral 3º de la C.N. y 12 de la Ley 153 / 68)... se caracterizan por su generalidad, y son Obligatorios cuando se ajustan al estatuto fundamental y a la Ley... "A contrario sensu, cuando no se caracterizan por su generalidad, o son ilegales, no pueden ser obligatorios,

porque no rigen por mandato del artículo 215 de la Constitución Nacional. Porque en el texto demandatorio se informa sobre el desconocimiento del Acto 0689 de 22 de abril del mismo año, como lo disponía el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo entonces vigente. Tampoco fue allegado por los medios procesales por la Gerencia General del INDERENA, entidad que al pretender aplicarlo como reglamento impersonal y previo a las decisiones acusadas, incurrió también en un abuso en el derecho. No aclaró INDERENA la objeción del Veedor del Ministerio sobre la firma del supuesto acto objetivo, pues aparece una persona distinta al entonces Gerente General que figuraba como tal en los registros del Ministerio de Agricultura. No es previo, porque la sentencia afirma que lo acusado fue la Resolución 0033 de 8 de febrero de 1980, confirmada por la 1376 de 9 de julio del mismo año y el Acto No. 0689 es de 22 de abril. 0 sea, que por ser posterior a la Resolución 033, fue aplicado a la reposición, con violación del principio de la irretroactividad de las leyes, pues el Acto 0689, era inaplicable al caso, por expreso mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Tarnpoco se puede reconocer como reglamento general, pues se identifica como individualizado, aplicable exclusivamente al caso controvertido. La fecha del acto juzgado objetivo, determina que, la supuesta jurisdicidad, no se compagina con los textos de la Resolución 033, de 8 de febrero de 1980. b. Fuera de los precisados objetivos, debo relievar que la sentencia suplicada encubre, entre otras, las siguientes ilegalidades:

1 - La mutilación del expediente de INDERENA, establecida en Inspección Judicial del Honorable Consejo de Estado a INDERENA. Esta mutilación tuvo por fin ocultar la prueba de la pérdida de competencia del INDERENA cuando expidió los actos objeto de la demanda. Los actos sustraídos fueron reconstruidos.

2. El Gerente de INDERENA, o de quien sin autorización ejerció sus veces. con ocasión de sus funciones, utilizó abusivamente la potestad reglamentaria y al excederse en el ejercicio de ella, produjo un acto injusto y arbitrario para impedir la aplicación de los artículos13 - 1 y 16 del Decreto 2733 de 1959. Este acto, con finalidad parcial, estaba encaminado a un solo caso , concreto, ilegal por ende, pero que la sentencia aquí suplicada, supone jurídico, objetivo y válido, a pesar de que previamente a la sentencia, el señor Veedor del Ministerio de Agricultura lo calificó de "infundio jurídico" y solicitó la destitución del funcionario público responsable.

3. Encubre también la sentencia suplicada la falsedad material de los hechos y la falsedad ideológica del acto que la sentencia supone legal, mediante de sofisma que conlleva la petición de principio.

4. Finalmente, encubre el fallo la manifiesta ilegalidad de los actos del INDERENA acusados en la demanda.

e. Aunque de aceptarse el fallo acusado, por mandato del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, se configuraría la prescripción de las obras, plenamente, considero, en aras de la ' justicia, la necesidad de revocatoria del fallo acusado,

con fundamento en el artículo 16 de la Constitución, para que impere en el derecho la necesidad del buen ser

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