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CE-SP-EXP1990-NS128

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1990-NS128
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia / PERSONAL DOCENTE - Traslado / PERSONAL DOCENTE - Reintegro La sentencia supuestamente contrariada no expresa lo que el recurrente manifiesta en el memorial por medio del cual interpone el recurso extraordinario, en el sentido de que "... ésta estableció la garantía del personal docente de no ser trasladado en perjuicio de su situación económica y a un lugar distinto al sitio habitual de trabajo...”. Por el contrario, en ella lo que se expresa es que sí puede la administración trasladar al personal escalafonado a cargos diferentes en la docencia o a cargos administrativos dentro del propio ramo de la enseñanza, siempre y cuando se conserve la categoría y la remuneración correspondiente. En efecto, en esa sentencia luego de afirmar que las disposiciones legales y reglamentarias sobre el escalafón de la enseñanza secundaria "... garantizan no solamente la permanencia dentro de la carrera en la categoría que se alcance, sino que prohibe el descenso en la jerarquía o la disminución de la remuneración que corresponda al respectivo grado ...”, muy claramente se afirma que estos derechos como es obvio, no cercenan la facultad de la administración para trasladar al personal escalafonado a cargos diferentes en la docencia o a cargos administrativos dentro del propio ramo de la enseñanza, en cuanto se conserve la categoría y la remuneración que a ella corresponda. ". Entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que el Ministerio de Educación podía disponer, dentro de las condiciones y circunstancias apropiadas, el traslado de personal escalafonado -“…según la mejor conveniencia del servicio.”. En el caso que

examina la Sala no puede hablarse de jurisprudencia contrariada, ni siquiera sobre la suposición de que el reintegro del demandante en la forma en que se hizo implica un traslado disfrazado. Lo visto hasta ahora es suficiente para que la Sala concluya que no debe prosperar el recurso extraordinario de súplica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: S-128

Actor: JULIO CESAR PATIÑO MONTAÑA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL En este proceso, reconstruido con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 3825 de 1985, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decide el recurso extraordinario de súplica invocado contra la sentencia proferida por su Sección Segunda el 29 de Septiembre de 1989, por medio de la cual revocó la pronunciada por el Tribunal Contencioso Administrativo Cundinamarca el 30 de septiembre de 1983.

ANTECEDENTES Mediante sentencias fechadas el 10 de agosto de 1979 y el 10 de diciembre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, declararon la nulidad de la Resolución No. 7868 del 12 de agosto de 1977, con la cual del Ministerio de Educación Nacional declaró insubsistente el nombramiento del señor Julio César Patiño Montaña del

cargo de Rector del Liceo Nacional "Policarpa Salavarrieta" de Bogotá, jornada nocturna, y ordenó su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como al pago de todos los sueldos, compensaciones económicas, etc., etc. Para dar cumplimiento a tales decisiones el Ministerio de Educación expidió la Resolución No. 7288 de fecha 12 de junio de 1981, en cuyo artículo 1o. dispuso "... el reintegro a partir de la fecha de la presente Resolución al señor JULIO CESAR PATIÑO MONTAÑA al Cargo de Rector, con asignación mensual de acuerdo al Grado del Escalafón Nacional Docente que acredite en el momento del reintegro, más el 30 % y primas legales, en el Liceo Nacional "Alejandro de Humboldt" de Popayán, Cauca. Reemplaza a, EMIRO ANTONIO CAJAS PABON, quien renunció". Contra esa Resolución el interesado interpuso recurso de reposición, que fue resuelto con la Resolución No. 18553 del 4 de noviembre de 1981, confirmado en todas sus partes la recurrida. Estas últimas Resoluciones fueron impugnadas en ejercicio de la acción de plena jurisdicción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia fechada el 30 de septiembre de 1983 declaró la nulidad de los actos acusados, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, al conocer en grado de consulta, la revocó mediante fallo de 29 de septiembre de 1989. Contra esta última decisión se interpuso el recurso extraordinario de súplica, que

hoy decide esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Instancia expresó en el fallo, favorable a las pretensiones de la demanda, lo siguiente: ... En cuanto a la litis propiamente, consistente, en general en que la administración - Ministerio de Educación Nacional - no dio cabal cumplimiento a las sentencias del Tribunal y del H. Consejo de Estado, como optó, mediante Resoluciones que aquí se acusan, por reintegrar el demandante al cargo de Rector de uno de los Liceos Nacionales, pero en la ciudad de Popayán, la Sala estima, acorde con lo planteado en el libelo demandatorio y en primer término, que la Administración, en efecto, estaba obligada a cumplir estrictamente, después de anulado su acto objeto de la contención administrativa, las providencias pertinentes, para lo cual debía de haber reintegrado al actor a uno de los liceos nacionales, pero en la jornada nocturna y en la ciudad de Bogotá; y en segundo término, que la mencionada forma en que la Administración obedeció las sentencias referidas, implicó, ciertamente, un traslado en contra de norma vigente, concretamente, del art. 61 - citado como infringido en la demanda - del Decreto - Ley 2277 de 1979.- Conviene señalar, por otra parte, que la manera como el Ministerio de Educación cumplió las sentencias de esta jurisdicción, si bien no afectó al demandante en cuanto a la remuneración y categoría, pues, como dice el texto mismo de la providencia que lo reintegró, se le designó como rector y con asignación mensual

acorde con su Escalafón, en un Colegio Nacional, sí lo lesionó en su organización laboral y familiar, como que ello le alteraba todas sus condiciones socialmente vitales, (trabajo, hogar, protección a los hijos, etc. (sic)) a más de que tal manera se muestra como un esguince dañino a la ley, movido - es obvio deducirlo - por (sic) motivos que no quieren decir su nombre, y que, naturalmente, desdicen de una correcta administración pública y del Estado de Derecho que nos rige.- Es lógico inferir por lo someramente expuesto, que la Administración PúblicaMinisterio de Educación Nacional -, al proferir los actos aquí acusados (Resoluciones No. 7288 y 18553 del 12 de junio y del 4 de noviembre de 1981), obró con infracción de la ley, entre otras, normas, del art. 121 del C.C.A. y del art. 61 del Decreto 2277 de 1979, procediendo, por eso, su nulidad u el consiguiente restablecimiento del derecho. - ". LA SENTENCIA IMPUGNADA La sentencia de la Sección Segunda, objeto del recurso extraordinario de súplica, fechada el 29 de septiembre de 1989 revocó la consultada, con los siguientes razonamientos: "... los actos enjuiciados se expidieron para la ejecución de las sentencias de agosto 10 de 1979 del 'tribunal Administrativo de Cundinamarca y de diciembre 10 del mismo año, por la que el Consejo de Estado confirmó la primera. Se advierte en los Hechos de la Demanda que dio origen a los fallos citados, que el actor concentró su alegación en los derechos derivados de su condición de

docente escalafonado e impugnó la insubsistencia por falsa motivación y por carencia de competencia por parte Ministerio de Educación Nacional. No es razón principal de la impugnación, como se observa, la compatibilidad legal de los dos cargos que desempeñaba el actor y a los que se refirió la decisión del Ministerio de Educación, pues, al contrario, aquel factor se presenta como "una apreciación falsa" o como "el hecho de presumir", vale decir, como una presunción cuyo fundamento aparecía acreditado. Es el propio actor quien menciona dicho factor con la connotación de algo eventual: "En el evento de que fuera cierto....” Conviene observar que el "escolio geográfico" no fue materia de examen de fondo en la sentencia cuyo cumplimiento se llevó a cabo mediante los actos acusados, justamente porque el debate no se orientó por este único sendero. Según atrás se señaló, la forma alternativa prevista en la sentencia para restablecer el derecho constituye ajustada respuesta a la forma igualmente alternativa de pedirlo en la demanda. Si, por otra parte, tal modo de restablecimiento no satisfacía adecuadamente la pretensión del actor, éste debió recurrir contra la sentencia, pero no lo hizo, lo cual sugiere su acuerdo con ella. La providencia vino al Consejo de Estado en consulta. Solo en este segundo proceso, cuya sentencia se revisa por apelación del Ministerio de Educación Nacional, rectifica el accionante su inicial planeamiento y solicita a título de restablecimiento del Derecho: "Que el Estado Colombiano, Ministerio de Educación Nacional, lo restituya al cargo de Rector del Liceo Nacional "Policarpa Salavarrieta" de Bogotá, jornada

nocturna, o a otro empleo de igual o superior categoría de la jornada nocturna y con sede en Bogotá, D. E. " (Fol. 77). Si en estos términos se hubiera formulado la petición de reintegro en el proceso anterior, sería acertado el pronunciamiento del Tribunal de Cundinamarca. Pues bien, en razón de que la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda (C.P.C. art. 305), forzoso es concluir que en la sentencia del 10 de agosto de 1979 que el Consejo de Estado confirmó, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al acceder a las súplicas de la demanda, lo hizo en consonancia con el restablecimiento del derecho pedido en el libelo, que por cierto bien diferente del que se formuló en la segunda demanda de que ahora conoce esta Corporación por vía de apelación de la sentencia del A QUO. No puede el Tribunal, a la hora de ahora, alterar lo que es cosa juzgada en otro proceso basándose en consideraciones y circunstancias personales que el demandante de ayer y de hoy no esgrimió en esa oportunidad y que ahora tardíamente invoca. También es pertinente censurar el segundo argumento del A QUO de que "la mencionada forma en que la administración obedeció las sentencias referidas implicó, ciertamente, un traslado", pues la disposición legal en que encuentra respaldo implica un supuesto diferente: el traslado presupone la existencia de una relación laboral vigente, que no es el caso, pues el reintegro, en cambio, presupone una situación de separación del servicio que así se subsana. Así pues, no anduvo acertado el A QUO al confundir las situaciones que se

plantearon en los dos procesos atribuyendo a una lo que correspondía a la otra.". EL RECURSO Afirma el recurrente que la sentencia impugnada contrarió: "... la Jurisprudencia contenida en el fallo de 9 de julio de 1980. Consejero Ponente Doctor CARLOS GALINDO PINILLA - Demandante IGNACIO TOVAR CALVO - Expediente No. 10.162, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en cuanto (sic) ésta estableció la garantía del personal docente de no ser trasladado en perjuicio de su situación económica, y a un lugar distinto al sitio habitual de trabajo, en razón de que el Actor JULIO CESAR PATIÑO MONTANA al ser reintegrado al Cargo de Rector en el Liceo Nacional Mixto "Alejandro de Humboldt" de Popayán (sic) fue trasladado del cargo de Rector de la Jornada Nocturna del Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta de Bogotá, en perjuicio de sus intereses económicos representados por la doble remuneración que estaba devengando en Bogotá al desempeñar los cargos de Rector de dicho Liceo Nacional Policarpa (sic) Salavarrieta de Bogotá y Profesor del Colegio Departamental de la Merced de Mosquera, Cundinamarca, y el menoscabo de su organización familiar por estar domiciliado en la Ciudad de Bogotá, desde hace largo tiempo, estar pagando la casa de su habitación y tener sus hijos estudiando en establecimientos educativos ubicados en Bogotá, tal como está demostrado dentro del proceso. Igualmente al confrontar las consideraciones del fallo, suplicando con la jurisprudencia citada aparece el enfrentamiento expresado, lo cual significa que la

Sección Segunda varió la jurisprudencia de la Corporación, representada por la Sala General o Sala Plena, sin competencia para ello, incurriendo en causal de nulidad que invalida la sentencia Suplicada y que impone a la Sala Plena hacer el pronunciamiento de mérito correspondiente. ". CONSIDERACIONES DE LA SALA Al interpretar el alcance del recurso extraordinario de súplica de que trata el artículo 2o. de la Ley 11 de 1975, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en numerosas decisiones tiene que dicho recurso procede exclusivamente respecto de autos interlocutorios y sentencias dictadas por cualquiera de las secciones de la misma Sala Plena, cuando la jurisprudencia supuestamente contrariada por tales providencias está contenida en sentencia pronunciada por las antiguas Salas de Negocios Generales y de lo Contencioso Administrativo y de la actual Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. El recurso que hoy decide la Sala es procedente porque la jurisprudencia supuestamente contrariada se encuentra en sentencia pronunciada por la actual Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En su planeamiento de fondo el texto del fallo que se estima contrariado, es decir el pronunciado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 18 de julio de 1980, expresa: "Las disposiciones legales y complementarias sobre el escalafón de enseñanza secundaria garantizan no solo permanencia dentro de la carrera en categoría que se alcance sino que prohibe el descenso en la jerarquía o disminución de la remuneración que corresponda al respectivo grado (artículo 1 y parágrafo del artículo 6 de la Ley 43 de 1945).

Pero estos derechos, como es obvio, no cercenan la facultad de la administración para trasladar al personal escalafonado a cargos diferentes en la docencia o a cargos administrativos dentro del propio ramo de la enseñanza, en cuanto se conserve la categoría y la remuneración que a ello corresponda. (artículo 36 y 34 del Decreto 30 de 1984)". La sentencia objeto del recurso extraordinario se expresa, en lo que interesa al fondo del asunto debatido, en los siguientes términos: "También es pertinente censurar el segundo argumento del A QUO de que " la mencionada forma en que la administración obedeció las sentencias referidas implicó, ciertamente, un traslado", pues la disposición legal en que se encuentra respaldo implica un supuesto diferente: el traslado presupone la existencia de una relación laboral vigente, que no es el caso, pues el reintegro, en cambio, presupone una situación de separación del servicio que así se subsana". “así pues, no anduvo acertado el A QUO al confundir las situaciones que se plantearon en los dos procesos atribuyendo a una lo que le correspondía a la otra. La claridad y precisión respecto de la jornada y el lugar a que se concreta la solicitud de restablecimiento del derecho en este proceso no se comunican al proceso terminado que dio lugar a la expedición de los actos enjuiciados, los que, guardando estricta correspondencia con el pronunciamiento judicial anterior, mantiene incólume la presunción de legalidad que los ampara. ". De la confrontación de la tesis jurisprudencias expuesta 'en el fallo supuestamente contrariado y el criterio manifestado por la Sección Segunda en la decisión

impugnada, salta a la vista que no puede existir discrepancia alguna, porque mientras la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa se refiere al traslado de docentes, la sentencia recurrida versa sobre el reintegro de los mismos. Precisamente la Sección Segunda pone de manifiesto el error en el que incurrió el a-quo. al confundir el reintegro del señor Julio César Patiño Montaña con su traslado, cuando anota que para que el traslado sea posible es necesaria la vinculación con la administración, en tanto que el reintegro solamente puede producirse cuando se está fuera del servicio. El mismo demandante invoca el artículo 61 del Decreto ley 2277 de 1979 (fol. 118) como norma violada, artículo que se refiere al traslado de docentes. La sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el punto 1 de su capítulo II, intitulado LA CUESTION DE FONDO, expresa: Mediante la Resolución No. 299 de 1975 (fl 5) el Ministerio de Educación Nacional trasladó al señor..... del empleo que desempeña como Rector del Externado "Camilo Torres en Bogotá" (jornada de la mañana) a igual cargo en el Colegio Nacional "Restrepo Millán" (sección nocturna de Bogotá)...... En cambio, el fallo de la Sección Segunda, objeto del recurso extraordinario de súplica, se refiere a un proceso incoado para obtener el reintegro del demandante a un cargo como docente. La sentencia supuestamente contrariada no expresa lo que el recurrente manifiesta en el memorial por medio del cual interpone el recurso extraordinario,

en el sentido de que "... ésta estableció la garantía del personal docente de no ser trasladado en perjuicio de su situación económica y a un lugar distinto al sitio habitual de trabajo...”. Por el contrario, en ella lo que se expresa es que sí puede la administración trasladar al personal escalafonado a cargos diferentes en la docencia o a cargos administrativos dentro del propio ramo de la enseñanza, siempre y cuando se conserve la categoría y la remuneración correspondiente. En efecto, en esa sentencia luego de afirmar que las disposiciones legales y reglamentarias sobre el escalafón de la enseñanza secundaria "... garantizan no solamente la permanencia dentro de la carrera en la categoría que se alcance, sino que prohibe el descenso en la jerarquía o la disminución de la remuneración que corresponda al respectivo grado ...”, muy claramente se afirma que estos derechos como es obvio, no cercenan la facultad de la administración para trasladar al personal escalafonado a cargos diferentes en la docencia o a cargos administrativos dentro del propio ramo de la enseñanza, en cuanto se conserve la categoría y la remuneración que a ella corresponda. ". Entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que el Ministerio de Educación podía disponer, dentro de las condiciones y circunstancias apropiadas, el traslado de personal escalafonado -“…según la mejor conveniencia del servicio.”. En el caso que examina la Sala no puede hablarse de jurisprudencia contrariada, ni siquiera sobre la suposición de que el reintegro del demandante en la forma en que se hizo implica un traslado disfrazado. Lo visto hasta ahora es suficiente para que la Sala concluya que no debe

prosperar el recurso extraordinario de súplica. Por todo lo anterior, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: No prospera el recurso extraordinario de súplica propuesto contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dictada por la Sección Segunda de esta Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A LA SECCION

CORRESPONDIENTE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa (1990). Consuelo Sarria Olcos, Vice - Presidente; Jaime Abella Zárate; Carlos Betancur Jaramillo; Rodrigo Vieira Puerta; Myriam Guerrero de Escobar, Guillermo Chahín Lizcano; Carlos Gustavo Arrieta Padilla; Gustavo de Greiff Restrepo; Miguel González Rodríguez; Amado Gutiérrez Velásquez; Carmelo Martínez Conn; Jorge Penen Deltieure, Simón Rodríguez Rodríguez; Libardo Rodríguez Rodríguez; Julio César Uribe Acosta;

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General. PERSONAL DOCENTE / TRASLADO / REINTEGRO Al reintegrarse al actor a un cargo docente en la ciudad de Popayán, como consecuencia de las sentencias dictadas por la jurisdicción Contenciosoadministrativa en proceso anterior al presente, se quebrantó el artículo 61 del Decreto - ley 2277 / 79, que consagra para el personal docente de la Nación el

derecho a no ser trasladado de un cargo a otro con sede territorial distinta. La decisión de juez administrativo que ordene un reintegro, no puede constituir una autorización a la administración para que por ese medio o modo del reintegro, realice un traslado disfrazado y que no cumpla con las exigencias de ley, o que, como en el caso de los docentes, no esté permitido sino con la autorización o previa la petición del interesado.

ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Aún cuando compartí la parte resolutiva de la sentencia de septiembre 28 del presente año, en cuanto por ella se declara la no prosperidad del recurso extraordinario de súplica, ya que realmente la jurisprudencia supuestamente contrariada, invocada por el apoderado del demandante como fundamento del recurso, a diferencia de otras sentencias y respecto de otros funcionarios públicos, no se refiere a la garantía o derecho del personal docente - consagrado expresamente como tal en el estatuto docente de 1979 de no ser trasladado en condiciones que impliquen un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, desde el punto de vista social, familiar, económico, etc., sin embargo consideré que debía aclarar mi voto, en razón de las siguientes consideraciones: 1ª . Como bien lo expresó el a - quo al reintegrarse al actor a un cargo docente en la ciudad de Popayán, como consecuencia de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso - administrativo en proceso anterior al presente, se quebrantó una norma vigente en ese entonces, y aún hoy en día, como es la

contenida en el art. 61 del decreto ley 2277 de 1979 (estatuto docente), que consagra para el personal docente de la Nación el derecho a no ser trasladado de un cargo a otro con sede territorial distinta, pues en el fondo al cumplirse los pronunciamientos judiciales se dio la figura del traslado ya que el actor, en el momento de su separación del servicio, desempeñaba su empleo en la ciudad de Bogotá. La Sección Segunda, no lo consideró así en la sentencia suplicada, con el inadmisible argumento de que el traslado "presupone la existencia de una relación laboral vigente, que no es el caso, pues el reintegro, en cambio, presupone una situación de separación del servicio que así se subsana". Y digo inadmisible, pues la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, como ahora se denomina (acción de restablecimiento del derecho antes y de plena jurisdicción en el código de 1941), como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de nuestros jueces administrativos, tiene entre sus características la de que la sentencia que ponga término a ella, tiene efectos ex - tunc, es decir, que anulado el acto administrativo acusado, las cosas vuelven al estado en que se encontraban en el momento inmediatamente anterior a la expedición de dicho acto, como si nada hubiere acontecido, razón por la cual en las sentencias que se dictan en relación con funcionarios públicos separados ilegalmente del servicio oficial, siempre se dispone en su parte resolutiva que “no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados al Estado por el actor, para todos los efectos legales, y en especial para lo relacionado con el reconocimiento de

prestaciones sociales". En tales condiciones, se cumple con uno de los elementos de la definición de la figura del traslado que hacen nuestras leyes: "forma de provisión de un empleo que se encuentra vacante, con un funcionario en servicio activo..”. 2a. En la ponencia aprobada por la Sala, con la sola aclaración de voto suscrito aun cuando en el debate o discusión varios de los señores consejeros estuvieron de acuerdo con esos Planteamientos del suscrito, parece compartirse ese criterio de la Sección Segunda, y, por ello, consideré conveniente hacer aclaración de voto sobre ese particular, observando, de paso, que en ninguna disposición laboral - administrativa está expresamente prevista la figura del “reintegro", como sí lo está la del traslado. Por lo demás, la decisión de los jueces administrativos de ordenar, como consecuencia de la nulidad de un acto administrativo de separación del servicio, el reintegro del actor al mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, es un medio o manera que permite a la administración cumplir la decisión en razón de que el cargo del cual fue separado el empleado público, lo más seguro es que esté ocupado por otra persona en el momento de ejecutoria de la sentencia. Pero ello no puede en manera alguna constituir una autorización a la Administración para que por ese medio o modo del reintegro, realice un traslado disfrazado y que no cumpla con las exigencias de la ley, o que, como en el caso de los docentes, no esté permitido sino con la autorización o previa la petición del interesado. Fecha ut supra.

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Consejero de Estado.

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