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CE-SP-EXP1990-NS147

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1990-NS147
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / CARRERA DE SEGURIDAD SOCIAL - Se accede previo cumplimiento de tramite y requisitos específicos / CARGO DE CARRERA - Seguridad social Dentro de la técnica del recurso extraordinario de súplica se establece que su prosperidad se condiciona a la ocurrencia de tres requisitos concurrentes y necesarios: a) Contrariedad de una jurisprudencia acogida por la Sala Plena. b) Verificación de la contrariedad por parte de la misma. c) Revocación de la sentencia recurrida, por hallarse viables los argumentos del recurrente. En relación con el régimen del recurso extraordinario de súplica se tiene que, el artículo 130 del C.C.A. lo establece respecto de la sentencia proferida por una sección, sin la aprobación previa de la Sala Plena, en que se acoge doctrina contraria a una jurisprudencia de aquélla. La sentencia citada como contrariada establece que las personas anteriormente vinculadas al ISS por contrato de trabajo ingresarían a la planta de personal nueva, pero teniendo en cuenta las condiciones para el ingreso. Y no que necesaria y automáticamente se incorporan a la Carrera de Seguridad Social, a la cual se accede previo cumplimiento de trámite. Y de requisitos específicos. Por el contrario, la sentencia suplicada dispone que "todo parece apuntan - " que las mismas personas a que se refiere la sentencia anterior, fueron designados como funcionarios de seguridad social en cargos de carrera, expresiones que de suyo implican una abierta y manifiesta contradicción. Son condiciones de la prosperidad del recurso extraordinario de súplica la mera contradicción jurisprudencias entre la sentencia

de Sección y la de Sala Plena, por lo que lo anterior se estima suficiente para la decisión que se habrá de adoptar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá. D.E. veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa (1990).

Radicación número: S-147

Actor: ISIDRO JOSE CASTILLA NAVARRO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES El Instituto de Seguros Sociales, por apoderado judicial, interpone recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de marzo 13 de 1990, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, por la cual se declaró la nulidad de la Resolución 5781 de 1982 (diciembre 16), expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en relación con la insubsistencia del nombramiento del doctor Isidro José Castilla Navarro, corno Jefe de la Sección de Tesorería y Cobranzas, clase III, grado 32 de la Seccional del Atlántico, "por haber acogido dicha sentencia, sin la previa aprobación de la Sala Plena, doctrina contraria a la jurisprudencia de esa H. Corporación".

I. EL RECURSO DE SUPLICA El recurrente presenta sus argumentos en relación con el recurso que intenta, en

los siguientes términos:

1. Consideraciones de la sentencia recurrida 1o. El Decreto Ley 1651 de 1977 distingue en los cargos administrativos de la entidad, los de libre nombramiento y remoción; los funcionarios de seguridad

social; y los trabajadores oficiales. 2o. Los de seguridad social se subclasifican en cargos discrecionales y de carrera. 3o. En relación con la carrera especial de la seguridad social, el Decreto - ley 1651 de 1977 solo rige para quienes llegaron al servicio bajo su vigencia; los antiguos trabajadores se someten a lo dispuesto por el artículo 134 del Decreto 1651 de 1977 y 35 de 1652, del mismo año. 4o. Mediante tales decretos, el legislador extraordinario incorporó casi (sic) masiva y automáticamente personas que venían vinculadas al Instituto por contrato de trabajo. 5o. El artículo 6º del Decreto - ley, 1651 de 1977 dispone el ingreso al servicio por nombramiento ordinario, si se trata de cargo discrecional; y por nombramiento en período de prueba si es de carrera de seguridad social. 6o. El fallo hace la consideración de que la concordancia de los preceptos legales mencionados lleva a la conclusión de "que quienes antes estaban vinculados al ICSS mediante contratos de trabajo, fueron designados como funcionarios de seguridad social en cargos de carrera, aceptaron y se posesionaron, automáticamente fueron nombrados en período de prueba (la subraya no es de la Sala), o sea, que no necesitaron someterse a los requisitos o etapas previas del registro de aspirantes..." 7o. El período de prueba es de seis (6) meses, al cabo de los cuales se debe producir el retiro ó la inscripción en la carrera. Si no es retirado se entiende calificado satisfactoriamente y procederse a la inscripción. 8o. No era procedente la declaración de insubsistencia del nombramiento porque

si bien el interesado no estaba formalmente inscrito en la carrera, estaba en situación de privilegio ante la omisión de la entidad nominadora.

2. Jurisprudencia Contrariada En la sentencia de la Sala Plena, de 24 de agosto de 1989, el Consejo sentó la jurisprudencia de que los empleados antiguos del Instituto se incorporaran a la nueva planta de personal, menos los trabajadores oficiales que el Decreto 1651

de 1977 contempla. Quienes se incorporan a cargos de carrera, entran en período de prueba. No se puede ingresar a la carrera sin concurso ni período de prueba. El Decreto 413 de 1980 contiene normas transitorias que eliminan las situaciones previstas en el Decreto - ley 1651 de 1977, y según el cual el nombramiento en un cargo de carrera implica automática posibilidad de ser inscrito El reglamento establece, por el contrario, que quienes estaban vinculados por contrato de trabajo quedarían en la nueva planta de personal, coplas exigencias que establece, pero no a la carrera de seguridad social. La calidad de funcionario de carrera de seguridad social implica al concurso y el período de prueba. Al cotejar las dos sentencias en referencia se observa que el Consejero Ponente de la sentencia recurrida fue quien salvó su voto en la sentencia origen de la jurisprudencia desconocida por aquélla. El recurrente sintetiza su concepto en los siguientes términos: “y obviamente, si un salvamento de voto se erige en doctrina, esta necesariamente resulta contraria a la jurisprudencia contenida en la sentencia con respecto a la cual se había salvado el voto". Concluye afirmando el recurrente que por tales contradicciones se debe afirmar el

fallo suplicado para, en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Dentro de la técnica del recurso extraordinario de súplica. se establece que su prosperidad se condiciona a la ocurrencia de tres requisitos concurrentes y necesarios: a) Contrariedad de una jurisprudencia acogida por la Sala Plena. b) Verificación de la contrariedad por parte de la misma. c) Revocación de la sentencia recurrida, por hallarse viables los argumentos del recurrente.

B. En relación con el régimen del recurso extraordinario de súplica se tiene que, el artículo 130 del C.C.A. lo establece respecto de la sentencia proferida por una sección, sin la aprobación previa de la Sala Plena, en que se acoge doctrina contraria a una jurisprudencia de aquélla.

C. Cotejo decisorio.

Siendo el enfrentamiento decisorio factor esencial de la prosperidad o examen del recurso, procede la Sala a llevar a cabo una comparación, en doble columna de los elementos argumentativos y decisorios de las sentencias involucradas: Jurisprudencia que se dice Contrariada. "Lo que el Decreto - ley reglamentado señala sin ambigüedad es que aquellas personas anteriormente vinculadas por contrato de trabajo ingresarían a la planta de personal nueva, lógicamente en los términos y con las modalidades que la misma disposición establece. En parte alguna señala que habrían de ingresar a la carrera de seguridad social, pues tal cosa implicaría requisitos y trámites allí mismo previstos con toda claridad". (Consejo de Estado, Sala Plena; proceso A - 049, sentencia, agosto 24 de 1989;

Consejero Ponente: doctor Samuel Buitrago Hurtado. Actor: Jorge E. Penagos

Cuéllar). Sentencia recurrida "Al armonizar lo indicado en los arts. 134 y 135 de los decretos 1651 y 1652 de 1977, en su orden, con el art. 6o. de aquél, todo parece apuntar a entender que quienes antes estaban vinculados al ICSS mediante contratos de trabajo, fueron designados como funcionarios de seguridad social encargos de carrera, aceptaron y se posesionaron, automáticamente fueron nombrados en período de prueba (subraya en el texto original), o sea, que no necesitaron someterse a los Requisitos o (sic) etapas previas del registro de aspirantes y del concurso de que habla el artículo 109 del Decreto 1651, sino que se repite, una vez nombrados y posesionados, ingresaron en el período de prueba de la carrera especial de los funcionarios de la seguridad social". (Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia, marzo 13 de 1990; proceso 1799, Consejero Ponente, doctor Alvaro Lecompte Luna. Actor: Isidro José Castilla Navarro). Cotejados los textos anteriores, se tienen las siguientes consecuencias: 1o. La sentencia del 24 de agosto de 1989, procede de la Sala Plena de la Corporación. 2o. La sentencia del 13 de marzo de 1990 es de la Sección Segunda, y posterior a aquélla. 3o. En síntesis, la primera establece que las personas anteriormente vinculadas por contrato de trabajo ingresarían a la planta de personal nueva, pero teniendo en cuenta las condiciones para el ingreso. Y no que necesaria y automáticamente

se incorporan a la Carrera de Seguridad Social, a la cual se accede previo cumplimiento de trámite Y de requisitos específicos. Por el contrario, la sentencia suplicada dispone que "todo parece apuntan - " que las mismas personas a que se refiere la sentencia anterior, fueron designados como funcionarios de seguridad social en cargos de carrera, expresiones que de suyo implican una abierta y manifiesta contradicción. 4o. Son condiciones de la prosperidad del recurso extraordinario de súplica la mera contradicción jurisprudencias entre la sentencia de Sección y la de Sala Plena, por lo que lo anterior se estima suficiente para la decisión que se habrá de adoptar. Agrega la Sala que la tesis que se esgrime en su sentencia de 24 de agosto de 1989 ha sido reiterada en posteriores fallos así: Sentencia del 24 de marzo de 1990 (Proceso No. A - 61, Actor: José Ismael León León) y 11 de septiembre de 1990 (Proceso No. A.053. Actor: Manuel Fuentes Galindo). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: ANULASE la sentencia, proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el día 13 de marzo de 1990, dentro del proceso instaurado por el actor Isidro José Castilla Navarro contra la Resolución 5781 de 1982 (16 de diciembre), proferida por el Director General del Instituto de Seguros Sociales y mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento hecho

al actor como Jefe de Sección de Tesorería y Cobranzas, Tesorero Clase III, Grado 32, de la Seccional de Atlántico. Y en su lugar se deniegan las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión del día 23 de octubre de mil novecientos noventa (1990), según Acta No. Simon Rodríguez Rodríguez, Jaime Abella Zarate, Ausente; Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Carlos Betancur Jaramillo, Ausente; José Joaquín Camacho Pardo, Ausente; Guillermo Chahin Lizcano, Gustavo de Greiff Restrepo, Clara Forero de Castro, Se retiró; Miguel Gonzalez Rodríguez, Myriam Guerrero de Escobar , Amado Gutierrez Velasquez, Ausente; Carmelo Martínez Conn, Ausente; Jorge Penen Deltieure, Dolly Pedraza de Arenas, Ausente; Consuelo Sarria Olcos, Ausente; Julio Cesar Uribe Acosta, Libardo Rodríguez Rodríguez, Diego Younes Moreno, Se retiró; Rodrigo Vieira Puerta.

NUBIA GONZALEZ CERÓN

Secretaria General

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