CE-SP-EXP1992-N001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-N001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia de la Delegada para la Vigilancia Judicial de Procuraduría General de la Nación / SANCION - Por abstenerse de cumplir o retardar injustificadamente las comisiones el competente no es el superior jerárquico / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONFunciones En relación con lo afirmado de que por estar erigido como falta el hecho de "Abstenerse de cumplir o retardar injustificadamente las comisiones..." (literal q. artículo 9º del Decreto 1888 de agosto 23 de 1989) el competente para conocer y sancionar no es el superior jerárquico de la Magistrada multada sino la Procuraduría General de la Nación previa investigación, es preciso relievar que la facultad conferida al juez de sancionar con multa en sumas equivalentes de dos a cinco salarios mínimos mensuales a quienes demoren o incumplan las órdenes impartidas en ejercicio de sus funciones, es completamente independiente de la facultad que tiene la Delegada para la Vigilancia Judicial de Procuraduría General de la Nación, pues está previsto que ésta puede adelantar procesos disciplinarios por faltas de funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional tipificados como tales en el artículo 9º del Decreto 1888 de agosto 23 de 1989. Por lo demás este régimen disciplinario fue expedido por un Decreto Ley de fecha anterior al que le introdujo modificaciones al C. de P. C (Decreto Ley 2282 de octubre 7 de 1989), entre ellas los artículos 33, 36, 37 y 39 del actual estatuto procedimental civil. Por consiguiente, habrá de mantenerse la sanción de multa impuesta a la mencionada
Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 001
Actor: TERESA DE JESUS WALTEROS OICATA Demandado: TERESA RICO DE MORELLI Recurso de reposición contra Resolución de sanción No. 001 de 10 de diciembre de 1991 impuesta a la Magistrada Teresa Rico de Morelli. Auto.
Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la doctora TERESA RICO DE MORELLI C. de C. No. 20.188.359 de Bogotá, contra la Resolución 00 1 de fecha 10 de diciembre del año próximo pasado mediante la cual la Sala Plena de la Corporación sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. El recurso interpuesto. Surtido el trámite de los salvamentos de voto y de la aclaración formulados por algunos Consejeros con respecto a la resolución que impuso la sanción, el recurrente fundamenta la reposición en el hecho de que el acto impugnado cita en forma equivocada el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil remitiendo su argumentación a lo que expresan tales salvamentos (fls. 70 / 74). Las mencionadas disensiones de los señores Consejeros Carmelo Martínez Conn, Jorge Penen Deltieure, Humberto Mora Osejo y Miren de la Lombana de
Magyaroff básicamente se refieren a que a su juicio no es aplicable al caso el artículo 36 del C. de P. C. porque el evento previsto en esta disposición (retardo en el cumplimiento de la comisión) no es el que realizó la doctora Teresa Rico de Morelli, sino una omisión en el cumplimiento de la misma, hecho éste tipificado como falta disciplinaria (artículo 9o. del Decreto 1888 de 1989) cuya competencia para investigar y sancionar la tiene la Procuraduría General de la Nación a donde debieron remitirse las respectivas diligencias. (fl. 56 / 65).
Para resolver se considera: En primer término se observa que, el legislador para efectos de la eficacia de las actuaciones del Juez dentro del proceso, en el Código de Procedimiento Civil invistió a éste de poderes disciplinarios, entre otros el de sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales al comisionado que retarde el cumplimiento de la comisión (artículo 36 ibídem) y en general a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan sus órdenes o demoren su ejecución (artículo 39 Ibídem).
Si se analizan en su contexto estas disposiciones y también las que consagran los deberes del juez como el de adelantar los procesos por si mismo respondiendo de cualquier demora (inciso 2o. artículo 2o. y numeral lo. del artículo 37 C. de P.C.) activo mecanismo acudió el comitente en auto de septiembre 25 de 1991 al solicitar se aplicara el artículo 36 ibídem, resulta evidente entonces que el
incumplimiento de la comisión conferida por auto de junio 12 de 1 991 implica o entraña necesariamente un retardo o demora en la tramitación y culminación del referido proceso que va lógicamente contra la eficacia de la administración de justicia. En relación con lo afirmado de que por estar erigido Como falta el hecho de "Abstenerse de cumplir o retardar injustificadamente las comisiones..." (literal q. artículo 9o. del Decreto 1888 de agosto 23 de 1989) el competente para conocer y sancionar no es el superior jerárquico de la Magistrada multada sino la Procuraduría General de la Nación previa investigación, es preciso relievar que la facultad conferida al juez de sancionar con multa en sumas equivalentes de dos a cinco salarios mínimos mensuales a quienes demoren o incumplan las órdenes impartidas en ejercicio de sus funciones, es completamente independiente de la facultad que tiene la Delegada para la Vigilancia Judicial de Procuraduría General de la Nación, pues está previsto que ésta puede adelantar procesos disciplinarios por faltas de funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional tipificados como tales en el artículo 9o. del Decreto 1888 de agosto 23 de 1989. Por lo demás este régimen disciplinario fue expedido por un Decreto Ley de fecha anterior al que le introdujo modificaciones al C. de P.C (Decreto Ley 2282 de octubre 7 de 1 989), entre ellas los artículos 33, 36, 37 y 39 del actual estatuto procedimental civil. Por consiguiente, habrá de mantenerse la sanción de multa impuesta a la
mencionada Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo sucintamente expuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado, RESUELVE: 1o. - No revocar la sanción impuesta de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 2o. - Reconocer como apoderado al doctor Guillermo Bellavides Melo conforme a poder visible a folio 69 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Este auto fue estudiado y aprobado en la sesión de la fecha. Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Jai le Abella Zárate, Ausente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Jaime Betancur Cuartas, Guillermo Chahín Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Salvó el Voto, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Javier Henao Hidrón Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Salvo el Voto; Juan Montes Hernández Humberto Mora Osejo, Ausente; Jaime Paredes Tamayo, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Salvo el Voto; Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Ausente; Diego Younes Moreno, Ausente.
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General. COMISIONADO / SANCION - Improcedencia Si un comisionado devuelve oportunamente sin cumplir una comisión no está
incurso en la hipótesis de la norma. Es cierto que la sanción prevista en el artículo 36 del C. de P.C. es independiente en su aplicación de cualquier otro procedimiento, pero dicha sanción no se puede imponer si la conducta del comisionado no corresponde a la descrita en la norma.
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF Con el mayor respeto me permito apartarme de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en la providencia que antecede en la cual se decidió no reponer el auto por el cual se imponía una sanción a un comisionado por aplicación del art. 36 del C. de P. C.
Como de lo que se trata en esta oportunidad es de reexaminar la aplicación del artículo 36 en cita, me remito a lo dicho cuando salvé el voto a la decisión adoptada respecto de la providencia que ahora se impugna. Al respecto sólo puedo agregar estas consideraciones: No pueden negarse las facultades disciplinarias del juez, pero en el presente caso se trata de saber si la conducta del comisionado encaja en el presupuesto normativo y es claro que no. Si un comisionado devuelve oportunamente sin cumplir una comisión no está incurso en la hipótesis de, la norma. Puede estarlo en el presupuesto de una norma diferente pero no en el de la disposición aplicada por la Sala. Es cierto que la sanción prevista en el citado art. 36 es independiente en su aplicación de cualquier otro procedimiento, pero dicha sanción no se puede imponer si la conducta del comisionado no corresponde a la descrita en la norma.
El hecho de que el decreto 2282 de 1989 sea posterior al 1888 del mismo año, en nada empece para sostener la inaplicabilidad del art. 36 por cuanto para los efectos del presente estudio no hay modificación del contenido del texto que regía con anterioridad: En cualquiera de los dos casos lo sancionable en la forma prevista por la disposición es el retardo. El incumplimiento tiene unas consecuencias distintas y, por supuesto, su tramitación es diferente. En estas condiciones considero que se ha debido acceder a la reposición de la providencia impugnada. Con mi mayor consideración, MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF Fecha ut supra