CE-SP-EXP1992-NAC014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DERECHOS PATRIMONIALES / TUTELA TRANSITORIA - Improcedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Para los derechos patrimoniales existen vías de protección específicas en las legislaciones civil, comercial, penal y procesal, a las que se debe o se puede acudir según sea la naturaleza de la violación o del factor perturbador de su ejercicio. En el caso en examen se da la condición del ejercicio transitorio de la acción, aunque se disponga de otro medio de defensa, cual es la de evitar un perjuicio irremediable. En efecto, las acciones civiles encaminadas a recuperar el uso y goce de los bienes reclamados por el solicitante, de prosperar conducirían a disponer la restitución de aquéllos, siendo la posible condena al pago de los perjuicios meramente accesoria. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., febrero siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejero ponente: Dr. Amado Gutiérrez Velásquez.
Referencia: Expediente No. AC - 014. Actor: Lucas Antonio Alzate Isaza.
Conoce la Sala de la impugnación, que en su propio nombre formuló el actor de la referencia, contra la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de diciembre de 1991, mediante el cual declaró improcedente acción de tutela promovida por el señor Lucas Antonio Alzate Isaza, tendiente a que se le ampare en sus derechos de uso y goce de un inmueble de su propiedad y de bienes muebles, que señala como propios,
depositados en el mismo inmueble. Al respecto se tienen los siguientes:
I. - ANTECEDENTES:
1. Acompañando copia autenticada de documento privado que relaciona la adjudicación efectuada por el Municipio de Copacabana (Antioquia) a favor del precitado Lucas Antonio Alzate Isaza, de la segunda planta de una casa de
habitación construida por ese ente territorial en lote ubicado en la calle 48 No. 49A - 59 de su perímetro urbano; y copias no autenticadas de la escritura pública No. 1.142, corrida el 16 de agosto de 1989 ante el Notario Público de Girardota (Antioquia), por la que se formalizó la compraventa del segundo piso del inmueble en mención, y se constituyó patrimonio de familia a favor de la menor Sandra Liliana Alzate Ríos, hija del comprador Lucas Antonio Alzate Isaza; del folio de matrícula inmobiliaria donde consta la inscripción de la precitado escritura No. l.142 en el Registro de Instrumentos Públicos y Privados del círculo de Girardota, y de acta de diligencia policiva de inspección e inventario con medida preventiva de depósito de libros, muebles y enseres, fechada en octubre 15 de 1987, el señor Lucas Antonio Alzate Isaza, en ejercicio del derecho de petición, formuló ante el Alcalde de Copacabana solicitud para que reponga el predicho acto policivo y otro por el que se le conminó a no ingresar al mencionado segundo piso sino cuando se hallara presente la señora Blanca Cecilia Ríos Ch., y que expida en su lugar "Orden
de Protección", que le permita el ingreso al preindicado inmueble y hacer uso de sus bienes personales allí depositados.
Al efecto sostuvo: a) Ser propietario del inmueble cuya compra acredita la escritura No. 1.1423 de agosto 16 de 1989, otorgada en la Notaría de Girardota. b) Que inspectores de policía de Copacabana le han querido desconocer sus derechos de propietario pleno del citado inmueble, conduciéndolo varias veces al Comando de Policía donde se lo retuvo e incluso a la cárcel local, multándolo, conminándolo y sometiéndolo al escarnio público. c) Que en dicho inmueble están sus bienes de uso personal, como se ve del acta de la diligencia de inspección, inventario y depósito que adjunta, practicada por una inspectora de policía y la Personera Municipal.
2. El Alcalde de Copacabana, en oficio No. 213 de agosto 5 de 1991, dio respuesta al peticionario remitiéndolo al Código Nacional de Policía y al Código de Policía de Antioquia en relación a los requisitos que deben satisfacer las autoridades de ese ramo al expedir órdenes según su competencia.
Puntualiza el régimen y casos de expedición de órdenes de protección y, finalmente,. observa que es la "justicia civil y no la administración municipal la competente para dirimir el conflicto..." originado en que el peticionario es titular del dominio pero no poseedor material del inmueble.
3. Expresando que los fundamentos fácticos de la solicitud de Tutela son los mismos de la petición atrás relacionadas, el citado Alzate Isaza pide se
suspenda, provisionalmente, la decisión del Alcalde de Copacabana, de negarme el uso y goce de los bienes precisados, y en cambio se decida que tengo derecho a gozar y disponer de ellos y a que me sea protegido tal derecho..."; también "... que se ordene volver las cosas a su estado inicial y el propietario pueda colocar llaves y cerraduras que a - bien tuviere y se condene a los responsables a indemnizar los perjuicios ocasionados.
II. - DEL FALLO IMPUGNADO: Satisfecho el requisito de la manifestación bajo juramento del Decreto 2591 de 1991, en su artículo 37, inciso segundo, y allegados los informes requeridos por el sustanciador y. numerosos documentos que acompañaron las autoridades informantes, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo declarando la improcedencia de la acción de tutela.
Consideró al efecto que, pese a mencionar el solicitante supuestos atropellos de que lo hicieron víctima autoridades policivas de Copacabana, en últimas limita la acción al reclamo del derecho de usar y gozar el inmueble que le pertenece, derecho que parece no encajar entre los denominados fundamentales y para cuya garantía "... el señor Lucas Antonio Alzate I. dispone de otros medios de defensa judicial..." como la acción reivindicatoria y las acciones posesorias. Además, que tampoco es procedente la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no se trata de evitar un perjuicio irremediable, según lo que al respecto prevé el Art. 16 del estatuto reglamentario de la acción. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION. En memorial visible a folios 73 a
78 de los autos, reitera el solicitante que "... el uso y goce de la propiedad es un derecho fundamental Y a manera de explicación, expresa: "...simplemente el suscrito no puede ingresar allí - al inmueble aludido anteriormente, agrega la Sala - por orden de Pilar Tobón Díaz, quien el día 7 de julio de 1988 a las 10 a.m. ordenó que la policía me sacara de mi residencia y fuera conducido hasta su despacho. Allí me conminó y me ordenó, bajo amenazas de detención, que no podía ingresar a mi casa y lo hace anotando, de su puño y letra, en el libro de conminaciones, el exabrupto anterior..". Más adelante precisa: para este evento, si hubiere otra acción como lo manifiesta la Honorable Corporación, no es menos cierto que el Art. 8 se puede aplicar como mecanismo transitorio Finaliza pidiendo revocar el fallo impugnado. Con posterioridad a la concesión de la impugnación presentó el solicitante extenso escrito, en el que puntualiza como vulnerados otros derechos que considera fundamentales. No es del caso, empero, referirse a ellos, por cuanto como en la solicitud de tutela no se los mencionó, no fueron materia del pronunciamiento en examen.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer de la impugnación, como superior jerárquico del juez que profirió el fallo protestado
(Art. 32, inciso lo. del Decreto 2591 ).
2. Determinación del elemento perturbador. El accionante, como atrás se vio, reclama la tutela no sólo en relación a la respuesta del Alcalde de
Copacabana a la petición sin fecha que le dirigió en 22 de julio de 1991, sino a las actuaciones de inspectores de policía del mismo lugar, cumplidas con bastante anterioridad a la fecha de vigencia de la acción incoada. Esta circunstancia temporal bien pudo llevar al a - quo a no examinar la solicitud sino respecto de la aludida respuesta del alcalde, y porque, además, no se da el evento previsto en el numeral 4o., artículo 6o. del Decreto Reglamentario en mención, puesto que no cabe admitir que continua acción violatoria del derecho porque subsisten los efectos de las decisiones policivas de conminación y depósito de bienes, con caracteres de provisionalidad y prevención. Tampoco podía el a - quo considerar como elemento perturbador la decisión del alcalde de abstenerse de toda injerencia en el conflicto patrimonial surgido de años atrás entre el solicitante y su ex - compañera Blanca Cecilia Ríos Ch. En su respuesta se limita a reconocer la existencia de ese enfrentamiento por derechos patrimoniales y a señalar la vía que considera adecuada en su dilucidación, sin modificar ni lo más mínimo de la situación preexistente. Máxime porque, como bien lo señala el fallo impugnado"... la protección de la propiedad privada, corresponde a un capítulo y un título - de la Carta Política - distintos..." de los garantizables con la acción de tutela. En pleno acuerdo con este planteamiento agrega la Sala que para los derechos patrimoniales existen vías de protección específicas en las legislaciones civil, comercial, penal y procesal, a las que se debe o se puede acudir según sea la naturaleza de la violación o del factor perturbador de su ejercicio.
3. La tutela como mecanismo transitorio. Se la impetra para que "... mientras haya pronunciamiento de fondo por parte del Honorable Tribunal (?), se suspenda, provisionalmente, la decisión del Alcalde de Copacabana, de negarme el uso y el goce de los bienes precisados..." (fol. 22 fte). Sin embargo, como ya se expresó, la respuesta dada por dicho funcionario se limitó a dejar las cosas en el estado en que se hallaban.
Por el mismo aspecto es conveniente observar que en el caso en examen no se da la condición del ejercicio transitorio de la acción, aunque se disponga de otro medio de defensa, cual es la de "evitar un perjuicio irremediable..." En efecto, las acciones civiles encaminadas a recuperar el uso y goce de los bienes reclamados por el solicitante, de prosperar conducirían a disponer la restitución de aquéllos, siendo la posible condena al pago de los perjuicios meramente accesoria. Por ello, también acertó el a - quo al considerar improcedente la tutela reclamada "... como mecanismo transitorio..." En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Confírmase la sentencia calendada en diciembre 11 de 1991, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquía declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Lucas Antonio Alzate Isaza contra actos de inspectores de policía y del Alcalde de Copacabana. Cópiese, notifíquse y una vez ejecutoriada ésta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes remítase el expediente a la Corte Constitucional para
lo de su competencia. Copia de esta providencia remítase al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia. Esta decisión fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión efectuada el martes cuatro (4) de febrero de 1992. Alvaro Lecompte Luna, Presidente, Ausente; Jaime Abella Zarate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Salvó el Voto; Carlos Betancur Jaramillo, Miren de la Lombana de Magyaroff, Guillermo Chahín Lizcano, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Salvó Voto; Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Salvó el Voto; Daniel Suárez Hernández, Salvó Voto; Julio César Uribe Acosta, Salvó el Voto; Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria General.
NOTA DE RELATORIA: Los salvamentos de voto de los señores
Consejeros doctores Joaquín Barreto Ruiz, Juan de Dios Montes Hernández, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández y Julio César Uribe Acosta, son los mismos suscritos con ocasión del estudio del expediente AC - 035, actor: Benito Eliseo Beltrán Forero, publicados en este mismo tomo de Anales.
ACCION DE TUTELA / JURISDICCION ORDINARIA / COMPETENCIA DE
TUTELA / JURISDICCION DE TUTELA (Salvamento de Voto) La jurisdicción de lo contencioso administrativo no debió conocer de la acción de tutela, por la elemental razón de que al asunto que se pretendió proteger a través de este mecanismo compete a la jurisdicción ordinaria. En efecto como bien se lee en la solicitud de tutela, el accionante pretendía se amparase en sus derechos de uso y goce que alegaba tener sobre un inmueble de su propiedad y los muebles allí ubicados, que también señaló como propios. De igual manera, se deduce la existencia de un fallo por querella policiva de naturaleza civil, desfavorable al querellante, quedando por consiguiente éste en libertad de concurrir ante la jurisdicción respectiva para hacer valer sus derechos de eminente contenido económico, esto es la jurisdicción civil. Salvamento de Voto de los Consejeros de Estado, doctores Juan de Dios Montes Hernández y Daniel Suárez Hernández.
Consejero ponente: Dr. Amado Gutiérrez Velásquez.
Referencia: Expediente No. AC - 014. Actor: Lucas Antonio Alzate Isaza.
Con el acostumbrado respeto por los señores Consejeros que integran la Sala Plena Contenciosa, a continuación consignamos los razonamientos que nos condujeron a separarnos de la mayoría con relación a la providencia de 7 defebrero del presente año, a saber: a)La jurisdicción de lo contencioso administrativo no debió conocer de la acción de tutela de la referencia, por la elemental razón de que el asunto que se pretendió proteger a través de este mecanismo compete a la
jurisdicción ordinaria. En efecto, como bien se lee en la solicitud de tutela, el accionante pretendía se amparase en sus derechos de uso y goce que alegaba tener sobre un inmueble de su propiedad y los bienes muebles allí ubicados, que también señaló como propios. De igual manera, se deduce de la documentación allegada al expediente que la Alcaldía del Municipio de Copacabana falló una querella policiva de naturaleza civil, desfavorablemente para el querellante, quedando de consiguiente éste en libertad de concurrir ante la jurisdicción respectiva para hacer valer sus derechos de eminente contenido económico, esto es la jurisdicción civil b) Tradicionalmente los asuntos como el narrado por el accionante no han sido del resorte de la jurisdicción contencioso - administrativa; así lo preveía el numeral 2o. del art. 73 de la Ley 167 de 1941; de igual manera lo prescribe al inciso final del art. 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art. 12 del Decreto 2304 de 1989, al establecer que "la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la Ley" c) Por las consideraciones de los párrafos anteriores, propusimos en la Plenaria que la decisión a tomar correctamente debía ser declarando la nulidad de todo lo actuado por la causal FALTA DE JURISDICCION consagrada por el art. 140 del C. de P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo según voces del art. 165 del C.C.A., causal de invalidez que
no admite saneamiento. Atentamente, Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández. Santafé de Bogotá, D.C., 11 de febrero de 1992.
NOTA DE RELATORIA: A este salvamento adhiere la doctora Consuelo
Sarria Olcos. JURISDICCION DE TUTELA / COMPETENCIA DE TUTELA (Salvamento de Voto) Si en la Constitución Nacional se consagraron la jurisdicción ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional y las jurisdicciones especiales, no veo una buena razón, que estudiada a la luz de la ley y el derecho, permita concluir que jueces de la jurisdicción ordinaria puedan conocer de asuntos reservados a la contencioso administrativa, o que las autoridades de los pueblos indígenas, puedan definir aspectos de la jurisdicción constitucional o viceversa. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Salvamento de Voto del: doctor Julio César Uribe Acosta. Santafé de Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Referencia: Expediente No. AC - 014. Actor: Lucas Antonio Alzate Isaza.
Con toda consideración me separo de la decisión mayoritaria, tomada por la Corporación, pues encuentro de recibo los planteamientos que los H. Consejeros Drs. Daniel Suárez Hernández y Juan de Dios Montes Hernández ,hacen en su salvamento de voto, perspectiva jurídica que también defendí en la Sala Plena, cuando se discutió el asunto..
Si en la Constitución Nacional se consagraron la JURISDICCION ORDINARIA, LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, LA CONSTITUCIONAL y LAS JURISDICCIONES ESPECIALES, no veo una buena razón, que estudiada a la luz de la ley y el Derecho, permita concluir que jueces de la jurisdicción ordinaria puedan conocer de asuntos reservados a la contencioso administrativa, o que las autoridades de los PUEBLOS INDIGENAS, puedan definir aspectos de la jurisdicción constitucional o viceversa. El revolcón jurídico que padece el PAIS no puede dar para tanto, salvo que la intención del legislador hubiese sido la de darle entrada a una especie de
"GUERRILLA JURIDICA".
Atentamente, Julio César Uribe Acosta. JURISDICCION DE TUTELA / COMPETENCIA DE TUTELA (Salvamento de Voto) Cuando el artículo 86 de la Constitución le asignó a los jueces la competencia para conocer de las acciones de tutela, lo que hizo fue reservar esta función a la rama judicial y excluir de su conocimiento a las otras autoridades públicas. A mi juicio, en momento alguno asignó a los jueces en forma indiscriminada la competencia, con prescindencia de la organización de las diferentes jurisdicciones. De ser ello así lo hubiera dicho en forma clara y perentoria. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Salvamento de Voto. - Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Referencia: Expediente No. AC - 014. Actor: Lucas Antonio Alzate Isaza.
Como tuve oportunidad de expresarle en Sala Plena, me aparté de la decisión mayoritaria por considerar que cuando el Artículo 86 de la Constitución Política le asignó a los jueces la competencia para conocer de las acciones de tutela, lo que hizo fue reservar esta función a la Rama Judicial y excluir de su conocimiento a las otras autoridades públicas. A mi juicio, en momento alguno asignó a los jueces en forma indiscriminada la competencia, con prescindencia de la organización de las diferentes jurisdicciones. De ser ello así, lo hubiera dicho en forma clara y perentoria, como lo dispuso en el Artículo 30 en relación con el habeas corpus, que asignó a cualquier "autoridad judicial" el conocimiento de este recurso. Joaquín Barreto Ruiz.