CE-SP-EXP1992-NAC015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCION DE TUTELA - Improcedencia / EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD / AUTONOMIA JUDICIAL / TUTELA CONTRA
SENTENCIAS - Improcedencia. Como la acción de tutela es una figura de creación constitucional y no está instituida en la Carta contra las sentencias judiciales ejecutoriadas, pues en parte alguna de la norma que la consagra se hace mención de su procedencia contra éstas, no puede el decreto reglamentario sin excederse, consagrarla contra dichas providencias y al haberlo dicho, es procedente darle aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y con base en ella no aplicar el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejero ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo.
Referencia: Expediente No. AC - 015. Actor: Adriana Alejandrina Sepúlveda de Ortiz.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado 107 de Instrucción Criminal en enero 10 de 1992 la doctora Adriana Alejandrina Sepúlveda de Ortiz, haciendo uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional y reglamentada por el Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991, solicita a la Corporación se hagan las siguientes declaraciones: "Primera:Se declare violatoria de mis derechos fundamentales de tipo constitucional la sentencia proferida en el proceso de la Referencia, por el
H. Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de septiembre de 199 l.
Segunda: En consecuencia se declare igualmente violatoria de mis derechos constitucionales la Resolución 08084 proferida por el Ministerio de Educación Nacional el 26 de junio de 1990, a la que se le diera valor y fuerza ejecutoria la citada sentencia.
Tercera: Consecuencialmente, se ordene mi reintegro inmediato al cargo que yo venía desempeñando como Jefe del Departamento de Promoción Social en el Inem. "Mariano Ospina Rodríguez" de Pasto en el que deberé permanecer hasta que la Caja Nacional de Previsión Social ordene mi figuración en nómina de pensionada.
Cuarta: Se ordene a la Nación colombiana a reconocer y pagar por medio del Fondo Educativo Regional las sumas de dinero que he dejado de percibir por concepto de mis salarios y prestaciones en el citado cargo.
Quinta: Se declare para efectos legales que no he tenido interrupción en mi servicio oficial de docente hasta cumplirse mi reintegro.
Sexta: Se profieran los demás ordenamientos de rigor que se hacen exigentes para el caso". (folios 15 y 16).
Dice que por medio de los actos demandados se le violaron sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, el derecho al trabajo (artículo 25), a la estabilidad en el cargo que desempeñaba estando escalafonada en la carrera docente, el derecho a la doble instancia (artículo 3l) y el derecho al debido proceso (artículo 29). Señala que como docente que ha sido, escalafonada en el grado 12, le asistía su derecho a la estabilidad e inamovilidad en el cargo, a pesar de lo
cual por haber llegado a la edad de 65 años, fue removida del cargo por medio de la Resolución No. 08084 de junio 26 de 1990 del Ministerio de Educación, sin que se le hubiere notificado previamente la Resolución de reconocimiento de su pensión de retiro por la entidad respectiva, por lo cual no había perdido su derecho a permanecer en el cargo que venía ejerciendo de Jefe de Departamento de Promoción Social del INEM "Mariano Ospina Rodríguez", de Pasto, razón por la cual, hizo su reclamación ante el Ministerio de Educación, lo que motivó que dicha entidad en forma oficiosa por medio de la Resolución No. 10586 de agosto 6 de 1990 procediera a revocar la resolución anterior, con lo cual se le restituyó en su derecho. Sin embargo, la persona que había sido designada en su reemplazo demandó el último acto citado ante el Contencioso, proceso al que ella concurrió como coadyuvante del Ministerio de Educación que figuró como demandado, en donde solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No. 08084, de 1990 por adolecer de una serie de vicios que anotó en sus alegaciones y propuso la excepción que hizo consistir en la carencia de capacidad o titularidad jurídica para demandar, por no conferirle ningún derecho el inocuo acto No. 08084 de 1990. Agrega que el Tribunal de Nariño profirió la sentencia que ahora se ataca, sin escuchar las razones de la memorialista ni las del Ministerio Público y procedió a anular la Resolución No. 10586 de 1990 con fundamento en que como la No. 08084 de 1990 había creado un derecho subjetivo y particular en
favor de la accionante, no podía ser revocado sin su consentimiento; en esta sentencia no se tuvo en cuenta ni las alegaciones de la parte demandada, ni las pruebas aportadas y hace unas afirmaciones equivocadas reñidas con la verdad, sin resolver la nulidad de la Resolución No. 08084 de 1990, ni sobre la excepción propuesta, afirmando que como ese proceso era de única instancia no había lugar a la consulta, lo cual no es cierto. Contra dicha sentencia interpuso el recurso de apelación que le fue negado, recurriendo en queja que igualmente se le negó dizque por no haberse formulado en forma concreta y oportuna. Al reunir la solicitud presentada, en general, los requisitos señalados en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, lo mismo que lo exigido en el inciso segundo del artículo 37 ibídem, pasará la Sala a resolver sobre lo pedido previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Al analizar las peticiones que se formulan en el escrito, puede observarse que, se pide la declaratoria de ser violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales la sentencia preferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en septiembre 10 de 1991 en el proceso relacionado inicialmente y como consecuencia de dicho pronunciamiento, se diga que también lo es la Resolución No. 08084 de junio 26 de 1990 emanada del Ministerio de Educación Nacional, es decir, que este pronunciamiento se hace depender de la prosperidad del primero, que viene a ser el acto principal materia de la tutela ejercida. El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 se refiere, como competencia
especial, a las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, indicando como competente para conocer de la acción de tutela respecto a ellas al superior jerárquico correspondiente, por lo cual, el Consejo de Estado sería competente para conocer de dicha acción, de acuerdo a la norma citada. Como la acción de tutela es una figura de creación constitucional (artículo 86) y no está instituida en la Carta contra las sentencias judiciales ejecutoriadas, pues en parte alguna de la norma que la consagra se hace mención de su procedencia contra éstas, no puede el decreto reglamentario sin excederse, consagrarla contra dichas providencias, y al haberlo hecho en los artículos 11 y 40 es procedente darle aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4o. de la Constitución Nacional y con base en ella no aplicar el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Si la Constitución Nacional no consagró dicha acción contra las citadas providencias, no puede el Ejecutivo con base en unas facultades que le confería el artículo 5 transitorio de la Carta, señalar su aplicación respecto a actuaciones no autorizadas constitucionalmente. Además, para inaplicar el artículo 40 del Decreto 2591, en lo relativo a la revisión de las sentencias judiciales ejecutoriadas y que han dado tránsito a cosa juzgada, se impone una interpretación rigurosa del Art. 86 de la C.N., con
el fin de desentrañar la intención del constituyente. Pues bien: la norma está conformada por una concatenación de oraciones. El sujeto de la primera es "toda persona", como titular dé la acción. Esta se ejercitará "ante los Jueces mediante un procedimiento preferente sumario". ¿Qué reclama ante los jueces este sujeto? "La protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados". ¿Cuál es el sujeto agente de la acción u omisión que produce el daño? En la última oración se expresa: "Cualquier autoridad pública". Aquí el concepto "autoridad pública" se refiere a cualquier funcionario distinto de los jueces, quienes son los competentes para administrar la justicia, en los términos previstos en el título VIII de la C.N. En el segundo inciso de la norma se dice que la protección consiste en una orden para que "cualquier autoridad pública" actúe o se abstenga de hacerlo". ¿Cuál es el funcionario a quien compete dar la orden? El Juez que conoce de la acción de tutela. Sería inconcebible que un Juez de la República ordene a otro Juez que se abstenga de hacer o no hacer lo relativo a su cargo. Pero sí puede un Juez de la República ordenar a una autoridad administrativa, por ejemplo, que se abstenga de hacer o no hacer para proteger los derechos de una persona. Pensar lo contrario es ir a contrapelo de la disposición constitucional y de la organización jurídica de la Nación, con consecuencias impredecibles contra la paz pública. Por lo anotado y al no ser procedente darle aplicación en este caso al
artículo 40 del mentado Decreto, es por lo que estima la Sala que la acción de tutela ejercitada contra la sentencia del Tribunal de Nariño no es procedente. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia e diciembre 9 de 1991, entre otras cosas dijo: "4.2. Luego, cuando el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 incluyen dentro de su contenido, como susceptibles de objeto posibles de reclamación de tutela ""las sentencias y las demás providencias que pongan término al proceso.... (inciso lo.), incluyendo las que "" hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial"" (inciso lo. del parágrafo primero del citado Art. 40), y el artículo 11 que autoriza la tutela de sentencias o providencias que le ponen fin al proceso ya ejecutoriadas, se infringe el mandato constitucional de dichos actos judiciales excluidos en el Art. 86 de la C.N. Y cuando el artículo 8o., inciso lo., permite el ejercicio de la acción de tutela con independencia del ejercicio del medio de defensa, también resulta incompatible con aquel precepto constitucional. 4.2.1. Ahora bien, frente a esta incompatibilidad tampoco puede el órgano o funcionario judicial entender incluida esa posibilidad de tutela en el citado precepto, cuando realmente no lo está; ni admitir su adición por la vía legal, porque siendo una acción constitucional, debe corresponder a la Carta Política su total consagración. Pero la sustracción constitucional de las sentencias ejecutoriadas del control de tutela, en el sentido antes mencionado, en vez de negar defensas, supone, por el contrario, haberlas
tenido y haber gozado de ellas (incluyendo los recursos extraordinarios y otras defensas), y garantizar, con sus efectos vinculantes, la seguridad jurídica y la convivencia de los ciudadanos. Además, no se desamparan los derechos constitucionales fundamentales, porque ellos quedan bajo la protección judicial ordinaria antes y después de la conclusión del proceso, tal como lo establece la constitución (Art. 89 C.N.). 4.2.2. De allí que en dicho evento deban inaplicarse los mencionados preceptos legales, para a su turno, darle aplicación al artículo 86 citado, que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no consagra la tutela para las sentencias ejecutoriadas, sean irrecurribles o tengan los recursos ya agotados, razón por la cual no habiendo acción de tutela, ninguna de las Salas especializadas de la Corte, ni aún la Sala de Casación Penal (como superior funcional), tendría competencia para conocer de la correspondiente solicitud. Ni tampoco consagra acción de tutela transitoria para sentencias definitivas. Por lo que, ello será suficiente para abstenerse de admitir esta última". El Consejo de Estado por medio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo acoge el anterior criterio, y por ello estima que la acción de tutela ejercitada contra la sentencia del Tribunal Nariño no es procedente (artículo 4o. Constitución Nacional). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Se rechaza por improcedente la solicitud de tutela formulada por Adriana Sepúlveda de Ortiz en relación con la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en septiembre 10 de 1991, por las
razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
COPIESE, NOTIFIQUESE, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Miren de la Lombana de Magyaroff, Guillermo Chahin Lizcano, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Con Aclaración de Voto; Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Con Aclaración de Voto; Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Ausente; Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria General.
NOTA DE RELATORIA: Las aclaraciones de voto de los Doctores MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ y LIBARDO RODRIGUEZ, RODRIGUEZ, son las mismas suscritas con ocasión del pronunciamiento de tutela de esta misma Sala Plena fechado el 31 de enero de 1992, Exp.
AC - 016, Ponente: Dr. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, publicadas en este mismo tomo.
NOTA DE RELATORIA: Reiterada en Sentencia de 8 de junio de 1992, Exp. AC - 136, Actora: Betty Esperanza Moreno Ramírez, Ponente: Dr.