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CE-SP-EXP1992-NAC016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

TUTELA CONTRA SENTENCIAS - Improcedencia / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / COSA JUZGADA / AUTONOMIA JUDICIAL La tutela, como instrumento de carácter excepcional, para la protección de los derechos fundamentales no es procedente contra las providencias judiciales, primordialmente porque su procedibilidad resultaría violatoria de principios generales del derecho y de normas constitucionales como los de la cosa juzgada y la autonomía de los jueces. La aplicación del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 implicaría emitir órdenes a los jueces para que realicen o se abstengan de realizar determinadas conductas cosa que no es posible hacer puesto que el juez es autónomo e independiente en sus decisiones y solo está sometido a la ley para la adopción de las normas. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano.

Referencia: Expediente No. AC - 016. Actor: Aydée Marín de Guaca.

La señora Aydée Marín de Guaca interpuso ante esta corporación acción de tutela contra la sentencia de 27 de septiembre de 1991 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda instaurada por la misma señora. El expediente fue repartido al Consejero Doctor Carlos Betancur Jaramillo y como quiera que el proyecto por él presentado a la Sala Plena fuera negado, correspondió al suscrito redactar la ponencia que recoge el criterio de la

mayoría a lo cual se procede:

1. Antecedentes.

Citó la accionante como derecho fundamental violado el derecho al trabajo.

Como hechos narra en síntesis: a) Que mediante sentencia de 27 de septiembre de 1991, ejecutoriada el 16 del mes de octubre siguiente, el mencionado tribunal denegó las pretensiones de restablecimiento formuladas por la señora Marín de Guaca. b) Que la sentencia indicada desconoció los derechos de dicha señora adquiridos con el lleno de los requisitos exigidos por el Decreto 0052 de 1987,

vulnerándose así su inscripción en la carrera judicial, contenida en la Resolución No. 386 de 7 de octubre de 1987; acto administrativo que tiene fuerza ejecutoria y que no ha sido anulado o suspendido por la jurisdicción administrativa. c) Que la omisión consistió en no haberse definido en forma clara y precisa su situación respecto a la inscripción en la carrera judicial y solo en la parte considerativa se anotó: "En relación a los artículos del Decreto Ley 052 de 1987, citados como violados, la Sala considera que al declararse nulo el acto administrativo contenido en el Decreto 03 del 5 de septiembre de 1985 expedido por el Juez Primero Civil de Menores de Neiva, mediante providencia del 9 de abril de 1987, cuyo nombramiento dio origen y fundamento a que la señora AYDEE MARIN DE GUACA fuera inscrita en carrera, se puede presentar la figura del decaimiento del acto administrativo con sus consecuencias jurídicas que esto conlleva..." d) Que obtuvo su inscripción en la carrera luego de cumplir con todos los

requisitos legales... " mas no como lo afirmó la Sala por el sólo hecho del nombramiento en interinidad, que se me hiciera mediante Decreto No. 03 de 5 de septiembre de 1985, sino porque reuní y presenté la documentación requerida por el Decreto 0052 de 1987.

Pretensiones: La accionante las formula así: De conformidad con el articulo 23 del Decreto No. 2591 de 1991, solicito que mis derechos vulnerados vuelvan al estado anterior al atropello de los mismos, es decir desde que se me declaró insubsistente, estando inscrita

en carrera, mediante el Decreto No. 002 de 1988, para que de esta manera sea resarcido sueldos, prestaciones, primas, etc. dejados de percibir durante el tiempo que me vulneraron mis derechos tutelados, como es el Derecho al Trabajo, consagrado en la Constitución Nacional y la inscripción en Carrera judicial, para que así no exista interrupción de tiempo de servicio". Sobre la competencia de la corporación para conocer de la acción, anota la señora Marín de Guaca: "Es usted competente de conformidad con el artículo 40 del Decreto No. 2591 de 1991, ya que la sentencia fue proferida por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NEIVA (HUILA), y por ser de única instancia, no tener ningún recurso, ni estar taxativamente dentro de las causales de revisión y por ende esa Honorable Corporación es la competente para que vuelvan las cosas al estado inicial antes de haberse vulnerado mis derechos laborales".

2. Consideraciones.

Como se infiere de lo expuesto en los antecedentes, la persona interesada

hace uso de la acción de tutela ante la no prosperidad de la acción de nulidad y restablecimiento instaurada contra el Decreto 002 de septiembre 30 de 1988, por el cual se le declaró insubsistente del cargo de oficial mayor grado 9o. del juzgado primero civil del circuito de menores de Neiva y se reintegró al señor Augusto César Losada Silva; o sea como una salida que le permita revivir el debate sobre dicho conflicto, asunto ya definido a nivel jurisdiccional mediante la sentencia que se dice violadora de los derechos laborales fundamentales de la accionante. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al resolver acciones de tutela relacionadas con sentencias de los Tribunales Administrativos ha sentado la tesis de que dicho instrumento de carácter excepcional para la protección de los derechos fundamentales no es procedente contra tales providencias judiciales, primordialmente porque su procedibilidad resultaría violatoria de principios generales del derecho y de normas constitucionales como los de la cosa juzgada y la autonomía de los jueces. Es así como en providencia de 29 de enero del año en curso, con ponencia del Consejero Doctor Luis Eduardo Jaramillo dijo: "El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 se refiere, como competencia especial, a las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, indicando como competente para conocer de la acción de tutela respecto a ellas al superior jerárquico correspondiente, por lo cual, el Consejo de Estado sería competente para conocer de dicha acción, de acuerdo a la norma citada.

"Como la acción de tutela es una figura de creación constitucional (artículo 86) y no está instituida en la Carta contra las sentencias judiciales ejecutoriadas, pues en parte alguna de la norma que la consagra se hace mención de su procedencia contra éstas, no puede el decreto reglamentario sin excederse, consagrarla contra dichas providencias, y al haberlo hecho en los artículos 11 y 40 es procedente darle aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4o. de la Constitución Nacional y con base en ella no aplicar el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. "Si la Constitución Nacional no consagró dicha acción contra las citadas providencias, no puede el Ejecutivo con base en unas facultades que le confería el artículo 5o. transitorio de la Carta, señalar su aplicación respecto a actuaciones no autorizadas Constitucionalmente. La providencia transcrita se apoya además en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de diciembre 9 de 1991, cuyos planteamientos se acogieron por la Sala en esa oportunidad y que ahora igualmente resultan válidos como sustento de esta providencia. Dijo la Corte: "4.2. - Luego, cuando el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 incluyen dentro de su contenido, como susceptibles de objeto posibles de reclamación de tutela ""las sentencias y las demás providencias que pongan término al proceso"" (inciso lo.), incluyendo las que ""hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial"" (inciso 1o. del parágrafo

primero del citado artículo 40), y el artículo 11 que autoriza la tutela de sentencias o providencias que le ponen fin al proceso ya ejecutoriadas, se infringe el mandato constitucional de la no tutelabilidad de dichos actos judiciales excluidos en el artículo 86 de la C.N.. Y cuando el artículo 8o., inciso lo., permite el ejercicio de la acción de tutela con independencia del ejercicio del medio de defensa, también resulta incompatible con aquel precepto constitucional. "4.2.1. - Ahora bien. frente a esta incompatibilidad tampoco puede el órgano o funcionario judicial entender incluida esa posibilidad de tutela en el citado precepto, cuando realmente no lo está; ni admitir su adición por la vía legal, porque siendo una acción constitucional, debe corresponder a la Carta Política su total consagración. Pero la sustracción constitucional de las sentencias ejecutoriadas del control de tutela, en el sentido antes mencionado, en vez de negar defensas, supone por el contrario haberlas tenido y haber gozado de ellas (incluyendo los recursos extraordinarios y otras defensas), y garantizar, con sus efectos vinculantes, la seguridad jurídica y la convivencia de los ciudadanos. Además, con esta ausencia de tutela de los fallos ejecutoriados, no se desamparan los derechos constitucionales fundamentales, porque ellos quedan bajo la protección judicial ordinaria antes y después de la conclusión del proceso, tal como lo establece la constitución (artículo 89 C.A.). "4.2.2. - De allí que en dicho evento deban inaplicarse los mencionados preceptos legales, para, a su turno,, darle aplicación al artículo 86 citado,

que, de acuerdo, con lo expuesto anteriormente, no consagra la tutela para las sentencias ejecutoriadas, sean irrecurrribles o tengan los recursos ya agotados, razón por la cual no habiendo acción de tutela, ninguna de las Salas especializadas de la Corte, ni aún la Sala de Casación Penal (como superior funcional), tendría competencia para conocer de la correspondiente solicitud. Ni tampoco consagra acción de tutela transitoria para sentencias definitivas. Por lo que, ello será suficiente para abstenerse de admitir también esta última". Adicionalmente estima la Sala que el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 es inaplicable por ser violatorio de la Constitución en sus artículos 228 y 230, en cuanto su aplicación implicaría emitir órdenes a los jueces para que realicen o se abstengan de realizar determinadas conductas, cosa que no es posible hacer puesto que el Juez es autónomo e independiente en sus decisiones y sólo está sometido a la ley para la adopción de las mismas. No puede un funcionario judicial, así sea superior jerárquico de otro, ordenarle que decida en determinado sentido o se abstenga de hacerlo pues ello implicaría violentarlo en su autonomía y en su independencia, consagradas constitucionalmente. Así las cosas, considera la Sala que son suficientes los razonamientos para declarar no procedente la acción de tutela intentado por la señora Aydée Marín de Guaca contra la sentencia de 27 de septiembre de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Se rechaza por improcedente la solicitud de tutela formulada por Aydée

Marín de Guaca en relación con la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 27 de septiembre de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese, archívese el expediente y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Miren de la Lombana de Magyaroff, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano, Clara Forero de Castro, Miguel Gónzález Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria General.

NOTA DE RELATORIA: Reiterada en auto de mayo 26 de 1992, Exp. AC114, Actor: Luis Jesús Sepúlveda. Ponente: Dr. GUILLERMO CHAHIN

LIZCANO. Con Salvamento de Voto de los Consejeros Dres. LIBARDO

RODRIGUEZ Y MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ.

TUTELA CONTRA SENTENCIAS / AUTORIDAD PUBLICA / COMPETENCIA ESPECIAL / (Aclaración de Voto)

Considero que el instrumento excepcional consagrado en la nueva Carta como una garantía de los derechos fundamentales no tiene por qué excluir las providencias judiciales de la posibilidad de la acción de tutela, tanto por la evidencia de que los jueces también pueden atentar o vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos, como por la circunstancia de que la misma Constitución prevé expresamente esa posibilidad de "cualquier autoridad pública". Situación diferente es que la posibilidad de ejercer la acción de tutela frente a sentencias y providencias judiciales resulte totalmente excepcional en virtud de que tanto la norma constitucional como su desarrollo legal hayan limitado su ejercicio por diversas circunstancias. Aclaración de Voto del Consejero: Libardo Rodríguez Rodríguez.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano.

Referencia: Expediente No. AC - 016. Actor: Aydée Marín de Guaca.

Con el debido respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la providencia de la referencia, por estar de acuerdo con la decisión más no con la motivación, de acuerdo con el siguiente razonamiento: La acción de tutela es un instrumento judicial previsto en el artículo 86 de la nueva Constitución Política de Colombia, con las siguientes características: l. Titular: "toda persona", por sí misma "o por quien actúe a su nombre".

2. Autoridad competente para conocer: "los jueces".

3. Oportunidad. - Puede ejercerse "en todo momento y lugar".

4. Procedimiento: es "breve y sumario", de tal manera que entre la solicitud y su resolución no podrán transcurrir más de diez días.

5. Objeto: consiste en reclamar la protección inmediata de los derechos

constitucionales fundamentales del accionante, cuando resulten vulnerados o amenazados.

6. Origen: La vulneración o amenaza debe provenir, por regla general, de la acción o la omisión de "cualquier autoridad pública". Por excepción, en los casos que la ley determine, la vulneración o amenaza del derecho fundamental puede provenir de la acción o la omisión de particulares que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Estén encargados de la prestación de un servicio público. b) Cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo. c) Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

7. Contenido del fallo: consiste en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

8. Cumplimiento de fallo. - Inmediato.

9. Impugnación del fallo: "ante el juez competente". 10 . Revisión del fallo: por parte de la Corte Constitucional, aunque eventual".

11. Casos en que no procede: cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, "salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

En desarrollo del marco constitucional contenido en los puntos anteriores, y en ejercicio de las facultades extraordinarias especiales conferidas mediante el artículo transitorio 5, literal b), el Presidente de la República expidió el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, el cual contiene diversos aspectos legales, cuya complejidad y confusa redacción, presentan una serie de dificultades para su interpretación y aplicación. En el caso de autos, la decisión adoptada por la gran mayoría de la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo se fundamenta en una interpretación del punto 6. de la enumeración que hemos hecho anteriormente, es decir, referente al "origen" de la vulneración o amenaza que puede dar lugar a la acción de tutela. Sobre ese aspecto, la Sala ha considerado que la acción de tutela no procede contra las sentencias o providencias judiciales, por lo siguiente: a) Porque la Constitución no consagró dicha acción contra las citadas sentencias y providencias. b) Porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 es inaplicable por violatorio de la Constitución en sus artículos 228 y 230, por cuanto "no puede un funcionario judicial, así sea superior jerárquico de otro, ordenarle que decida en determinado sentido o se abstenga de hacerlo pues ello implicaría violentarlo en su autonomía y en su independencia, consagradas constitucionalmente". c) Con fundamento en las anteriores afirmaciones, más que consideraciones, a las cuales se agregan algunos apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, de fecha diciembre 9 de 1991, se concluye que en virtud de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4o. de la Constitución Política, no es procedente dar aplicación al artículo 40 del decreto 2591 de 1991, que consagra la competencia para conocer de la acción de tutela respecto de las sentencias y providencias judiciales. La aclaración de voto del suscrito magistrado se fundamenta en que no considera suficientemente convincentes las expresiones contenidas en la providencia ni las argumentaciones expresadas en la Sala para excluir las sentencias y providencias judiciales de la posibilidad de la acción de tutela.

Considero que el instrumento excepcional consagrado en la nueva Carta como una garantía de los derechos fundamentales no tiene porqué excluir esa posibilidad, tanto por la evidencia de que los jueces también pueden atentar o vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos, como por la circunstancia de que la misma Constitución prevé expresamente esa posibilidad respecto de "cualquier autoridad pública". Situación diferente es que la posibilidad de ejercer la acción de tutela frente a sentencias y providencias judiciales resulte totalmente excepcional en virtud de que tanto la norma constitucional como su desarrollo legal hayan limitado su ejercicio por diversas circunstancias. Así de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, limitación que respecto de las sentencias y providencias judiciales y, según mi criterio personal, debe tener en cuenta lo siguiente: el debate que fue a) La acción de tutela no será procedente para revivir resuelto mediante la sentencia o providencia, es decir, en aquellos aspectos de la sentencia o providencia que han hecho tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, por cuanto en ese caso el interesado no sólo dispuso de otros medios de defensa judicial, sino porque efectivamente hizo uso de ellos y los agotó, o dejó pasar la oportunidad para hacer uso de los medios de que disponía para controvertir la decisión judicial. Así se logra el respeto al principio de la cosa juzgada, en el que ha insistido la Sala, pero sin cerrar las puertas a la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra eventuales decisiones judiciales arbitrarias que contengan aspectos que no fueron objeto de debate y que, por lo mismo, no

gozan de la autoridad de cosa juzgada. b) La acción de tutela tampoco procederá cuando contra la sentencia o providencia procede un recurso, así sea éste extraordinario, como los de súplica y revisión en materia contencioso administrativa. No obstante en estos casos podrá proceder "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", caso en el cual el accionante deberá alegar y justificar el perjuicio y su irremediabilidad, y ejercer la acción o el recursos principal conjuntamente con la acción de tutela o en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela (arts. 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991). Con todo respeto, Libardo Rodríguez Rodríguez. Santafé de Bogotá, D.C., seis de febrero de mil novecientos noventa y dos. TUTELA CONTRA SENTENCIAS - Improcedencia / CONSEJO DE ESTADO / PRINCIPIO DE JERARQUIA / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE SALAS / COMPETENCIA FUNCIONAL / (Salvamento de Voto) Tanto la Corte Suprema como el Consejo de Estado, no podrán ser sino jueces de impugnación, nunca de la acción. No es aceptable ni concebible esa jerarquía al interior entre sus salas o entre ésta y sus magistrados, como pretende el Decreto 2591 de 1991 en su artículo

40. Una Sala o Sección del Consejo (o de la Corte Suprema) no puede ser superior a sus magistrados, ni de otra sala o sección, como no es superior la Sala Plena de sus Salas o Secciones.

TUTELA CONTRA SENTENCIAS / TUTELA TRANSITORIA / PERJUICIO

IRREMEDIABLE / (Salvamento de Voto) Puede instaurarse acción de tutela contra las sentencias ejecutoriadas pero no para anularlas o revisarlas, sino como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio frente a las sentencias judiciales será de excepcionalísima ocurrencia, en especial frente a los errores judiciales flagrantes en materia penal o disciplinaria y eso para evitar un perjuicio irreparable, haciendo cesar transitoriamente sus efectos hacia el futuro mientras se surta el recurso de revisión si se está cumpliendo o evitando su ejecución si ésta no se ha iniciado. Es una medida meramente cautelar. Salvamento de Voto. - Carlos Betancur Jaramillo

Referencia: Expediente AC - 016. Actor: Aydée Marín de Guaca.

Con todo respeto me separo de la decisión mayoritaria. Para el efecto presento como salvamento de voto, la ponencia que no obtuvo la aceptación de la sala. Ese proyecto decía: "La señora Aydée Marín de Guaca interpuso ante esta corporación acción de tutela contra la sentencia de 27 de septiembre de 1991 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda instaurada por la misma señora. Citó la accionante como derecho fundamental violado el derecho de trabajo.

Como hechos narra en síntesis: a) Que mediante sentencia de 27 de septiembre de 1991, ejecutoriada el 16 del mes de octubre siguiente, el mencionado tribunal denegó las pretensiones de restablecimiento formuladas por la señora Marín de Guaca.

b) Que la sentencia indicada desconoció los derechos de dicha señora adquiridos con el lleno de los requisitos exigidos por el decreto 0052 de 1987, vulnerándose así su inscripción en la carrera judicial, contenida en la resolución No. 386 de 7 de octubre de 1987; acto administrativo que tiene fuerza ejecutoria y que no ha sido anulado o suspendido por la jurisdicción administrativa. c) Que la omisión consistió en no haberse definido en forma clara y precisa su situación respecto a la inscripción en la carrera judicial y sólo en la parte considerativa se anotó: "En relación a los artículos del Decreto Ley 052 de 1987, citados como violados, la Sala considera que al declararse nulo el acto administrativo contenido en el Decreto 03 del 5 de Septiembre de 1985 expedido por el Juez Primero Civil de Menores de Neiva, mediante providenicia del 9 de abril de 1987, cuyo nombramiento dio origen y fundamento a que la señora AYDEE MARIN DE GUACA fuera inscrita en carrera, se puede presentar la figura del decaimiento del acto administrativo con sus consecuencias jurídicas que esto conllevas. d) Que obtuvo su inscripción en la carrera luego de cumplir con todos los requisitos legales..." más no como lo afirmó la sala por el sólo hecho del nombramiento en interinidad, que se me hiciera mediante decreto No. 03 de 5 de septiembre de 1985, sino porqué reuní y presenté la documentación requerida por el decreto 0052 de 1987.

Pretensiones: La accionante las formula así: "De conformidad con el artículo 23 del Decreto Nro. 2591 de 1991, solicito

que mis derechos vulnerados vuelvan al estado anterior al atropello de los mismos, es decir desde que se me declaró insubsistente, estando inscrita en carrera, mediante el Decreto No. 002 de 1988, para que de esta manera sea resarcido sueldos, prestaciones, primas, etc. dejados de percibir durante el tiempo que me vulneraron mis derechos tutelados, como es el Derecho al Trabajo, consagrado en la Constitución Nacional y la inscripción en Carrera judicial, para que así no exista interrupción de tiempo de servicio". Sobre la competencia de la corporación para conocer de la acción, anota la señora Marín de Guaca: "Es usted competente de conformidad con el artículo 40 del Decreto No. 2591 de 1991, ya que la sentencia fue proferida por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NEIVA (HUILA), y por ser de única instancia, no tener ningún recurso, ni estar taxativamente dentro de las causales de revisión y por ende esa Honorable Corporación es la competente para que vuelvan las cosas al estado inicial antes de haberse vulnerado mis derechos laborales". Como se infiere de lo expuesto la persona interesada hace uso de la acción de tutela ante la no prosperidad de la acción de nulidad y restablecimiento instaurada contra el decreto 002 de septiembre 30 de 1988, por el cual se le declaró insubsistente del cargo de oficial mayor grado 9o. del juzgado primero civil del circuito de menores de Neiva y se reintegró al señor Augusto César Losada Silva; o sea como una salida que le permita revivir el debate sobre dicho conflicto, asunto ya definido a nivel jurisdiccional mediante la sentencia que se dice violadora de los derechos laborales fundamentales

de la accionante. Para resolver, se considera: Estima la sala, dado lo novedoso del asunto, que debe hacer previamente algunas reflexiones en torno a la acción de tutela, en especial en lo que se relaciona con la competencia de los encargados en resolverlas. En este orden de ideas, se anota: La competencia Tal como lo da a entender el artículo 86 de la Carta que contempla la acción de tutela, la competencia para su conocimiento (incluidas la impugnación y la revisión) se entenderá así: a) El juez de la acción Ante cualquier juez que tenga superior jerárquico, según se explicará, podrá formularse la correspondiente acción (inciso 1o.). Esta competencia es de rango constitucional y de única instancia. b) El juez de la impugnación Lo decidido por el juez de la acción no tendrá apelación ni consulta, sino que podrá ser impugnado (inciso 2o.) "ante el juez competente". Aquí la Constitución con su referencia al competente, defirió su definición a la ley, pero no en forma absoluta, como también se verá luego. De tal manera que es la ley la que señala cuál es el competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela. La impugnación es - as¡ un medio de control especial creado por la Carta que se debe interponer ante el superior jerárquico (artículo 32 del decreto 2591), pero que sin embargo no se gobierna por los principios de la apelaci6n o la consulta. Es un medio igualmente de única instancia, ya que lo así decidido no será susceptible de recurso alguno y por él se enjuicia al correspondiente fallo en toda su extensión y alcance.

c) El juez de la revisión En todos los casos, háyase o no impugnado el fallo de tutela éste deberá remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Es éste un procedimiento de oficio que tampoco puede asimilarse o confundirse con el recurso extraordinario del mismo nombre, gobernado por otros principios y que siempre deberá proponerse a instancia de parte y por ciertas causales específicas. Muestra en síntesis la norma constitucional tres competencias bien delimitadas: la de la acción, en cabeza de cualquier juez (inciso 1o.); la de la impugnación, en poder del juez competente que señale la ley (inciso 2o.); y la de la revisión radicada con exclusividad en la Corte Constitucional. Pero los numerales precedentes permiten, luego de la interpretación armónica del artículo 86 de la Carta con otras normas de la misma, las siguientes precisiones: a) El juez de la acción, en principio, puede ser cualquiera. El citado artículo 86 no distingue. Con todo, ante el mandato que abre la posibilidad de su impugnación, sin excepción, habrá que entender por juez el que tenga superior jerárquico; circunstancia que no se da frente al Consejo de Estado ni frente a las Cortes Suprema y Constitucional, por cuanto lo que decidieran éstas no tendría juez de impugnación. Impugnación que, como se dijo, no está excluida en ningún caso. Se entiende lo precedente porque los mencionados organismos son superiores, autónomos e independientes en el grupo de competencias que manejan. No cabe hablar de jerarquía entre los mismos ni de sumisión de uno

frente a otro (artículos 234, 237 y 239 Constitución). No lo quiso así el constituyente, contrariando la intención del gobierno que propuso la Corte Constitucional como la cabeza de la rama jurisdiccional. En otras palabras, hoy los tres organismos antecitados son, en su órbita de acción, las cabezas supremas de dicha rama. Ni siquiera la eventual revisión que de los fallos de tutela debe ejercer la Corte Constitucional le da esa mayor jerarquía, porque esa competencia no obedece a una supuesta superioridad ni al recurso de revisión sino a un simple mecanismo de técnica constitucional y de adscripción de una nueva competencia. b) El juez de la impugnación no puede ser cualquiera, sino sólo el superior jerárquico del que decidió la acción de tutela. Aunque esto no lo dice el artículo 86, el que sólo habla de "juez competente", habrá que entenderlo así porque la estructura jerárquica de la rama jurisdiccional está desarrollada en la Carta y porque el control de lo decidido por un juez (llámese recurso o genéricamente medio de impugnación) se regula en función de esa jerarquía. En otros términos, el poder de revocar, modificar o sustituir no lo tiene en Colombia, en principio, sino el organismo jerárquicamente superior. En otras palabras, tanto la Corte Suprema como el Consejo de Estado, en razón de lo dicho, no podrán ser sino jueces de impugnación, nunca de la acción. No es aceptable ni concebible esa jerarquía al interior entre sus sa

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