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CE-SP-EXP1992-NAC020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

TUTELA CONTRA AUTOS - Improcedencia / TUTELA TRANSITORIAImprocedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / DEBIDO PROCESO La acción de tutela no es procedente contra todas las actuaciones del juez, sino exclusivamente contra las providencias que pongan término al proceso. Se impetra la acción como mecanismo transitorio, contra la providencia mediante la cual se negó la concesión del recurso de apelación, en cuanto el "a - quo" no accedió a decretar la suspensión provisional. Como la providencia materia de esta acción excepcional no pone término al proceso, no puede considerarse que esa circunstancia pueda causar un perjuicio irremediable. De otra parte en el caso materia de autos, el perjuicio sólo se evidenciará en caso de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Además, la sola negativa a conceder un recurso de apelación no quebranta la estructura constitucional del debido proceso. Consejo de Estado. - Sala Plena. - Santafé de Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero ponente: Dr. Diego Younes Moreno.

Referencia: Expediente No. AC - 020. Actor: Prudencio Tolosa Suárez.

El señor PRUDENCIO TOLOSA SUAREZ, en nombre propio, acude ante esta Corporación, en "solicitud de amparo de derechos tutelados por el Código Contencioso Administrativo, que fueron desconocidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bucaramanga" (sic). l. Antecedentes El accionante hace consistir el desconocimiento de tales derechos a que:

a) Con la radicación No. 801 de 1991 , cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo de Bucaramanga (sic), un proceso de nulidad de una Resoluciones (sic) promovido por PRUDENCIO TOLOSA SUAREZ contra el INCORA; b) A la demanda de nulidad anexé copia de un acta de inspección ocular practicada por el Incora sobre un inmueble c) Esa acta en copia está formando parte del expediente a los folios 199 y 307 del expediente; d) Con la demanda de nulidad presenté separadamente petición de SUSPENSION PROVISIONAL de las resoluciones acusadas; e) El Tribunal denegó la suspensión provisional amparado en la falacia de que no estaba en el expediente el ACTA DE INSPECCION OCULAR, asumiendo así la responsabilidad de desviar el DEBIDO PROCESO; f) Contra el auto que denegó la suspensión provisional interpuse en tiempo, así lo informó la Secretaría, recurso de reposición equivocadamente, (sic) pero en subsidio interpuse en el mismo escrito RECURSO DE APELACION; g) Antes de que el expediente entrara al despacho para estudiar el recurso de reposición, presenté otro escrito, por medio del que desistí del recurso de reposición y mantuve el de apelación como único; h) El Tribunal se valió y tomó la argucia de la reposición desistida para DENEGAR EL RECURSO DE APELACION, quizás para evitar que el H. Consejo de Estado se enterara de cómo actúan esos magistrados sin examinar los documentos que contienen los expedientes. Como el art. 155 del Código, Contencioso Administrativo, estatuye que el

auto que deniegue la suspensión provisional en los procesos de primera instancia es apelable, y la negación de la suspensión provisional implica que el mecanismo de evitar que mediante un acto administrativo viciado de nulidad se cumpla y cumpliéndolo se me despoje de una finca que poseo, lo que constituye un perjuicio económico remediable (sic), ruego que se ordene conceder el recurso con sujeción al art. 8 del Decreto 2591 de 1991

2. Sin entrar a estudiar el aspecto constitucional, desde el plano puramente legislativo, la Sala debe decir, que la acción de tutela no es procedente contra todas las actuaciones del juez, sino exclusivamente contra las providencias que pongan término al proceso, según se desprende de los artículos 11 y 40 de la norma que reglamenta la nueva institución constitucional. En nuestro caso porque el auto atacado, es simplemente de impulso procesal, y no pone fin al proceso, todo lo contrario, lo inicia. Esta sola razón conduciría a la improcedencia de la presente acción.

3. La acción de tutela como mecanismo transitorio Se impetra esta acción de tutela, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8o. del Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991, es decir, como mecanismo transitorio. En efecto la mencionada norma dispone: Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la

sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. En el presente sub - lite, se interpone la acción de tutela, como mecanismo transitorio contra la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de suspensión provisional. Dado que la providencia que resuelve la solicitud de suspensión provisional es susceptible de recurso de apelación, y que negado éste, procede el recurso de queja consagrado en el artículo 182 del C.C.A., estamos en presencia de "otro medio judicial". En efecto, dice así el citado artículo: Artículo 182. Queja Para los efectos de este recurso se aplicará en lo pertinente, lo que disponen los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código. (C.C.A.).

Art. 377. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. (C.P.C.). Para el caso concreto, se impetra la acción como mecanismo transitorio, contra la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó la concesión del recurso de apelación en cuanto el a - quo no accedió a decretar la suspensión provisional. Como la providencia materia de esta acción excepcional no pone término al proceso, no puede considerarse que esa circunstancia pueda causar un perjuicio irremediable. En efecto, negado el recurso de apelación, le queda la posibilidad al afectado de interponer recurso de queja, para ante el superior. De otra parte en el caso materia de los autos, el perjuicio sólo se evidenciaría en caso de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. En efecto, la irremediabilidad surgiría de una providencia definitiva, que en nuestro caso no lo es por lo siguiente: a) Frente al proveído contra el cual se intenta la acción de tutela, procede el recurso de queja consagrado en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo. b) Queda el desarrollo subsiguiente del proceso al cual se pondrá fin con la sentencia, contra la cual caben los siguientes recursos:

  • Si el asunto corresponde al Tribunal en única instancia, procedería el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 130 del C.C.A., modificado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, por las causales allí expresamente consagradas. - Si el asunto corresponde al Tribunal en primera instancia, procedería el recurso de apelación consagrado en el artículo 18 - 1 del C.C.A. - Contra las providencias dictadas por una de las Secciones de esta Corporación, proceden los recursos extraordinarios de súplica y revisión, según el caso, conforme lo dispone el artículo 130 del C.C.A.

De otro lado, la sola negativa a conceder un recurso de apelación no quebranta la estructura constitucional del debido proceso. No puede aceptarse que un simple trámite o actuación, propios de la dinámica procesal y con señaladas vías de impugnación, pueda desconocer el principio del debido proceso. De todo lo anterior se desprende la improcedencia de la acción incoada, por las siguientes razones: - Por cuanto existen en el caso materia de autos, otros medios de impugnación judicial. - Por cuanto no hay perjuicio irremediable. - No se ha quebrantado el principio del debido proceso. Pero además, en relación con la acción de tutela, la Sala recuerda su proveído referido al expediente AC - 009 con ponencia de la doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, en la cual se dijo con relación al Instituto constitucional que nos ocupa y en relación con su procedencia frente a providencias judiciales, lo siguiente: Para el caso que ocupa a la Sala debe destacarse la condición que impone el precepto de carencia de otro medio judicial de defensa, que es lo que

hace que la acción sea una acción subsidiaria y residual es decir, que solamente procede a falta de otro medio de defensa y siempre que el derecho fundamental no esté protegido por acción judicial diferente. También debe destacarse que cuando excepcionalmente pueda salvarse esta condición de procedibilidad para evitar un perjuicio irremediable, la tutela es simplemente preventiva, provisional y eminentemente transitoria, lo que quiere decir que procede MIENTRAS se pone en movimiento el medio de la defensa judicial ordinario.. Las características destacadas que la norma constitucional otorga a la nueva institución, pertenecen a su esencia y son desconocidas por el legislador al instituir la tutela contra las sentencias y providencias judiciales en firme o como medio de impugnación pendiente (arts. 11 y 40). Y más adelante agrega el mismo proveído: Por otra parte, tampoco resulta viable constitucionalmente interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio, conjuntamente con los recursos ordinarios o con otros medios de defensa judicial, (art. 40 parágrafo lo., inc. 2o.), porque aun cuando todavía no se haya dictado providencia definitiva, la existencia del proceso en curso hace inoperante el instrumento transitorio que, como anteriormente se anotó, dentro de los lineamientos constitucionales no es paralelo y sólo es viable hasta cuando asume el conocimiento el juez ordinario. En esas condiciones, ni desde la perspectiva constitucional (principio del debido proceso), ni de su desarrollo legal (decreto 2591 de 199l), ni de la reciente jurisprudencia de la Corporación, es posible atender la acción de tutela interpuesta por el señor PRUDENCIO TOLOSA SUAREZ y en

consecuencia, se impone su inadmisión. La Corporación finalmente observa que en los literales e) y g) del memorial, se contienen expresiones desobligantes contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, lo cual obliga a la Sala a ordenar se compulsen copias, tanto de esta providencia, como del escrito que contiene la acción de tutela, al Tribunal Superior de Cundinamarca, para que examine si eventualmente se incurrió en desconocimiento del estatuto del abogado, por parte del memorialista. En mérito de lo antes expuesto, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, RESUELVE: INADMITESE la acción de tutela instaurada por el señor PRUDENCIO TOLOSA SUAREZ, contra el auto que negó la apelación contra la decisión de suspensión provisional, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Envíese copia de esta providencia y del escrito que contiene la acción de tutela, al Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. NOTIFIQUESE esta decisión al interesado y DEVUELVASE el expediente, sin necesidad de desglose. COPIESE Y NOTIFIQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala Plena en sesión del día treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y dos (1 992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Miren de la Lombana de Guillermo

Chahín Lizcano, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes H., Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Con Aclaración de Voto; Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria General.

NOTA DE RELATORIA: La aclaración de voto del Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, es la misma suscrita con ocasión del pronunciamiento de tutela de esta misma S.P. fechado 31 de enero de 1992. Exp. AC - 016.

Ponente; Dr. Guillermo Chahín Lizcano, publicado en este tomo.

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