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CE-SP-EXP1992-NAC022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

COMPETENCIA DE TUTELA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA / CONSEJO DE ESTADO / PRINCIPIO DE JERARQUIA El Consejo de Estado es tribunal supremo de lo contencioso administrativo, además, un organismo autónomo que carece de superior jerárquico tanto en el sentido orgánico como en el funcional, sin perjuicio de la revisión que corresponde a la Corte Constitucional. Esta circunstancia impide al Consejo de Estado conocer en primera o en única instancia de la acción de tutela, pues si de ella se ocupara, no solamente se violaría el principio de las dos instancias consagrado constitucional y legalmente para la tutela sino que se establecerían procedimientos diferentes en su trámite según la autoridad judicial escogida por el actor para presentar su queja. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., treinta de enero de mil novecientos noventa y dos.

Consejero ponente: Doctor Yesid Rojas Serrano.

Referencia: Expediente No. AC - 022. Actor: Jorge Enrique Tolosa Ardila y

María Clemencia Leiva. Procede el Consejo de Estado a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir la Acción de Tutela interpuesta mediante apoderado, por los doctores Jorge Enrique Tolosa y María Clemencia Leiva y dirigida contra la Ministra de Relaciones Exteriores y el Embajador de Colombia en los Estados Unidos. Dio origen a la solicitud, el oficio proferido por la Embajada con fecha 26 de septiembre de 1991, mediante el cual se resolvió no conceder en favor de los solicitantes una declaración de no objeción por parte del Gobierno Nacional,

que les permitiera permanecer por más tiempo en los Estados Unidos participando en el programa de postgrado en la Universidad de Pennsylvania.

ANTECEDENTES.

Con el propósito de cambiar la Visa J - 1 de la que venían gozando, por la H - l que les permitiera prolongar su estadía en el país del norte, a fin de realizar otros postgrados, los médicos Jorge Enrique Tolosa Ardila y María Clemencia Leiva solicitaron al señor Embajador de la República de Colombia, una certificación sobre NO OBJECION a la permanencia de ellos en aquel país.

2. Tramitada la solicitud, según lo expresan los accionistas, el Gobierno de Colombia por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigió al Gobierno de los Estados Unidos a través de su Cónsul General en Bogotá una nota, según la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores no presenta ninguna objeción para que los doctores JORGE ENRIQUE TOLOSA y MARIA CLEMENCIA LEIVA, continúen en los Estados Unidos de América, participando en el programa de postgrado en la Universidad de Pennsylvania.

3. No obstante lo anterior, el Segundo Secretario de la Embajada "Debidamente autorizado por el señor Embajador", en nota de 26 de septiembre de 1991, lamenta informarle a los citados médicos "que es política del Gobierno Nacional no conceder este tipo de certificaciones, toda vez que al hacerlo permite que las personas que se han calificado en disciplinas o actividades que el país ha considerado como necesarias y en las cuales ha solicitado al Gobierno de los Estados Unidos capacitación para sus nacionales, no regresen al país, perdiéndose con ello la finalidad de los programas de

intercambio".

4. El señor Embajador, según criterio de los accionantes, omitió el deber de proseguir el procedimiento para el cambio de visa al sustraer del trámite correspondiente las certificaciones de NO OBJECION expedidas por el

Ministerio de Relaciones Exteriores.

5. En la nota que ahora se objeta la Embajada le advierte a los peticionarios que pueden solicitar una extensión de su actual visa J - 1; hace las consultas respectivas a la Agencia de Información de los Estados Unidos y en principio considera posible dicha extensión. 6.Los accionantes estiman que la actitud del señor Embajador vulnera un derecho que ellos habían adquirido del Gobierno de Colombia a que las autoridades de Inmigración de los Estados Unidos de América les otorgara Visa H - 1 para poder continuar estudios médicos de post - grado en la Universidad de Pennsylvania, a tiempo que contradice un acto administrativo del Gobierno Colombiano contenido en la nota dirigida por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Cónsul General de los Estados Unidos el 26 de julio de 1991.

7. Con la acción de tutela se pretende en esta oportunidad que el Consejo de Estado imparta la orden a la señora Ministra de, Relaciones Exteriores a fin de que esta funcionaria a su vez disponga que el señor Embajador de Colombia en Estados Unidos continúe ante la Agencia de Información el trámite de las solicitudes de expedición de las Visas H - 1, con base en los escritos dirigidos por los médicos Tolosa y Leiva al Diplomático y en las declaraciones de no objeción proferidas por el Ministerio.

CONSIDERACIONES: La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario consagrado

en el artículo 86 de la Constitución Nacional mediante el cual se habilita a toda persona para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. La acción de tutela fue reglamentada por el Decreto legislativo Especial No. 2591 del 19 de noviembre de 1991 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias consagradas por el artículo transitorio 5o. de la Nueva Carta Fundamental. En el precitado decreto, concretamente en su artículo 37 se dice que son competentes para conocer en primera instancia de la acción de tutela, a prevención, "los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaran la presentación de la solicitud". Y, en los artículos 31 y 32 al tratar sobre la impugnación del fallo y su trámite se dispone que aquél podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, caso en el cual "el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente". De las disposiciones aquí citadas se infiere, como ya lo reconoció esta Sala en auto del 16 de los corrientes con ponencia de la doctora Clara Forero

de Castro, la existencia de dos instancias en la tramitación de la tutela: la primera ante el juez (promiscuo, penal, civil, de familia, superior, etc.) o Tribunal (Superior del Distrito o Contencioso Administrativo). y la segunda ante el superior jerárquico correspondiente (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Tribunales). Así las cosas, la competencia para la acción y fallo de tutela a la luz de lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la asume el Consejo de Estado, externamente como superior jerárquico de los Tribunales Contencioso Administrativos que así mismo tengan que conocer de tales asuntos. De conformidad con la Constitución Nacional (art. 237) el Consejo de Estado es Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, además, un organismo autónomo que carece de superior jerárquico tanto en el sentido orgánico como en el funcional, sin perjuicio de la revisión que corresponde a la Corte Constitucional. Esta circunstancia impide al Consejo de Estado conocer en primera o en única instancia de la acción propuesta, pues si de ella se ocupara, no solamente se violaría el principio de las dos instancias consagrado constitucional y legalmente para la tutela sino que se establecerían procedimientos diferentes en su trámite según la autoridad judicial escogida por el actor para presentar su queja. Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLARARSE sin competencia para conocer de la acción de tutela propuesta mediante apoderado por los doctores Jorge Enrique Tolosa y María Clemencia Leiva, respecto del acto proferido por el Embajador de Colombia en

los Estados Unidos, materializado en la nota oficial del 26 de septiembre de 1991. Téngase al doctor Prudencio Tolosa Suárez como apoderado de los solicitantes Jorge Enrique Tolosa Ardila y María Clemencia Leiva. Notifíquese a los interesados y devuélvase el expediente sin necesidad de desglose. La providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión del día 28 de enero de 1992. Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Jaime Abella Zárate, Ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahin Lizcano, Miren de la Lombana de M., Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo M., Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes H., Jorge Penen Deltieure, Dolly Pedraza de Arenas, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria General.

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