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CE-SP-EXP1992-NAC024

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC024
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

COMPETENCIA DE TUTELA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA FUNCIONAL / MAGISTRADO SUSTANCIADOR / PRINCIPIO DE JERARQUIA Si al Magistrado solamente se le asigna la sustanciación de la solicitud de tutela, compete al Tribunal en pleno - Sala o Sección - , proferir el fallo que pone fm al proceso de tutela en primera instancia. Esta Corporación, para efectos de la impugnación del fallo de la tutela, es superior jerárquico desde el punto de vista funcional de los Tribunales - Salas, Secciones o Sub - Secciones - , más no de los Magistrados que los integran. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Santafé de Bogotá, D.C., febrero siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Referencia: Expediente No. AC - 024. Actora: Sociedad E.P.S. Asesoría y

Consulta Limitada. La Magistrada, doctora MARIA INES ORTIZ BARBOSA, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha enviado a esta Corporación el expediente contentivo de la acción de tutela incoada por el señor FRANCISCO MIRANDA para que se conozca y decida la impugnación presentada por el actor contra el proveído de 16 de Enero del presente año. Al respecto, esta Sala Unitaria se permite observar lo siguiente: l. La competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia ha sido asignada, a prevención, a los Jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivare la solicitud

(artículo 37 del Decreto - Ley 2591 de 1991).

II. La tramitación o sustentación de la tutela estará a cargo del Presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe en turno riguroso. Compete a dicho Magistrado como sustanciador, cuando fuere necesario, ordenar la corrección de la solicitud de tutela, la petición de informes al órgano o autoridad contra quien se dirigió la solicitud o del expediente administrativo o de la documentación pertinente, así como también podrá solicitar información adicional y practicar las pruebas que sean indispensables (artículos 15, 17, 19 y 21 ibídem).

III. Siendo competente en primera instancia el Tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motivó la acción, es a él, y no al Magistrado sustanciador, a quien corresponde proferir el fallo, conforme a las previsiones de los artículos 28 a 30 ibídem.

IV. Dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo que decida la tutela, podrá ser impugnado éste por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, y de dicha impugnación - que equivale a una segunda instancia, y en ésta: al recurso de apelación - conoce el superior jerárquico del Tribunal, cuando éste conociera en primera instancia.

V. Si según el artículo 15 ya citado, al Magistrado solamente se le asigna la sustanciación de la solicitud de tutela, compete al Tribunal en pleno - Sala o Sección - , proferir el fallo que pone fin al proceso de la tutela en primera

instancia.

VI. En el caso sub - exámine, por consiguiente, el fallo de primera instancia corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no a la Magistrada sustanciadora.

VII. Aplicando las reglas generales que gobiernan la actuación tanto de esta Corporación como del referido Tribunal, y en particular el artículo 358 del C.P.C., en concordancia con el 29 del mismo, debe entenderse que el acto procesal de 16 de Enero de 1992 (folios 29 a 33) de la Magistrada, doctora MARIA INES ORTIZ BARBOSA, equivale a un proyecto de fallo, el cual no ha sido todavía suscrito por todos los integrantes de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual justifica que, en cumplimiento del mencionado artículo 358, se devuelva el expediente a su Oficina de origen para que se proceda en legal forma.

VIII. Resulta pertinente agregar, que esta Corporación para efectos de la impugnación del fallo de la tutela que prevé el artículo 32 del Decreto - Ley 2591 de 1991 es superior jerárquico desde el punto de vista funcional de los Tribunales - Salas, Secciones o Sub - Secciones - , mas no de los Magistrados que los integran. Ello se desprende de las reglas generales de competencia estatuidas tanto en el C.C.A. como en el C.P.C.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, RESUELVE: Devuélvase a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente contentivo de la solicitud de tutela incoada por la

SOCIEDAD E.P.S. ASESORIA Y CONSULTA LIMITADA, con fundamento en las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Consejero.

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