CE-SP-EXP1992-NAC027
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC027
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
COMPETENCIA DE TUTELA / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA /
CONSEJO DE ESTADO / PRINCIPIO DE JERARQUIA / TUTELA CONTRA PARTICULARES - Improcedencia No es competente la Sala para conocer de esta acción de tutela mediante la cual se está demandando una actuación atribuida a una entidad particular, pues del decreto que reglamenta el artículo 86 de la Constitución se deduce la existencia de dos instancias en su trámite. Como el Consejo de Estado no tiene superior jerárquico y es Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, si conociera de esta acción de tutela, el fallo respectivo, no podría ser impugnado, contrariándose por ello el Decreto 2591 de 1991. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.E., febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejero ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.
Referencia: Expediente no. 027. Actor: Martha Lucía Castellanos C.
Obrando por medio de abogado inscrito, la señora Martha Lucía Castellanos presentó ante la Secretaría General del Consejo de Estado, en enero 30 de 1992, un escrito mediante el cual ejercita la acción de tutela en contra de la Sociedad "Sorteos Extraordinarios Asociados Cía. Ltda." representada por Jairo Rey Angarita en su calidad de gerente, en el cual formula las siguientes peticiones: l. El que el Consejo de Estado - frente al Art. 4 C.N. que dice es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las
leyes y respetar y obedecer a las autoridades - obligue a la Compañía Sorteos Extraordinarios Asociados Ltda. representada por Jairo Rey Angarita - que juegan el Sorteo Extraordinario de Navidad a cumplir el fallo del Consejo de Estado del (8 - XI - 91) el que se encuentra debidamente ejecutoriado. Esto es suprimiendo la letra y número de la Serie en los sorteos ordinarios y extraordinarios hasta tanto una nueva ley se pronuncie al respecto.
2. Que en virtud a quela (sic) Compañía Sorteos Extraordinarios Asociados Ltda - jugó el sorteo Extraordinario de Navidad - sin estar facultada para ello según se desprende del certificado de la Cámara de Comercio queme
(sic) permitió anexar del 16 - 1 - 91 - repito sin estar facultada para jugar el año de 1991. Y que tampoco dio cumplimiento a la providencia del Consejo de Estado (8 - XI - 91). Y además no hay ley posterior al (8 - XI91 ) que la faculte para jugar sorteos ordinarios y extraordinarios con letras y números de serie, en tal virtud ruego al Consejo de Estado.
3. Ordenar a Sorteos Extraordinarios Ltda. - representada por Jairo Rey Angarita - cancelar a la señora Martha Lucía Castellanos C. - identificada con la C. de C. No. (sic) 21074.430 de Usme - la suma de diez millones de pesos ($ 10'000.000) a que - se hizo beneficiaria en el Sorteo Extraordinario de Navidad al acertar el seco de $20.000.000 cuyo numero ganados (sic) fue el ("8070").
Narra los siguientes hechos como fundamento de lo petición:
La demandante adquirió en el mes de diciembre pasado, una fracción del billete del Sorteo Extraordinario de Navidad, distinguida con el número 8070 serie 73, y una vez jugó el sorteo el 23 de diciembre de 1991, dicha fracción resulta favorecida con un premio de $ 10.000.000 al acertar un seco de $20.000.000, pues aunque no acertó la serie, el Consejo de Estado, en providencia de noviembre 8 de 1991, abolió el número de las series y las letras, providencia que para la fecha del sorteo de la Lotería, se encontraba en firme. El 17 de enero de 1992, la interesada acompañada de su abogado, se presentó ante el gerente de la agencia de la lotería mencionada, a reclamar su premio, contestándole dicho señor que ella no tenía derecho a él por no haber acertado la serie y que a él no lo obligaba la sentencia del Consejo de Estado. Dicha negativa le pidieron la manifestara por escrito sin que hasta la fecha hayan recibido respuesta alguna. Al solicitar a la Cámara de Comercio de Bogotá un certificado sobre la sociedad expendedora de la citada lotería se puede observar que dicha sociedad no estaba autorizada para realizar el sorteo extraordinario de navidad de 1991.
. CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la accionante tiene interés para ejercitar la acción de tutela, pues ella afirma que se le ha negado o vulnerado un derecho que le pertenece.
2. La acción se ha ejercitado contra la sociedad Sorteos Extraordinarios
Asociados Cía. Ltda. entidad que fue la encargada de realizar el sorteo respecto del cual la interesada compró la fracción que se mencionó antes y que dice resultó favorecida, lo cual es correcto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ibídem.
3. La solicitud de Tutela, en general, reúne los requisitos señalados en el artículo 14 ibídem, aunque no aparece en forma clara cuál es el derecho fundamental que considera se le ha transgredido. Sin embargo del contenido general se deduce, que la violación se refiere al derecho de propiedad respecto al premio que afirma haber ganado y se le quiere desconocer.
4. El artículo 1 ibídem, indica que toda persona tendrá dicha acción para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos, resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.
El inciso primero del artículo 36 de la Constitución Nacional es similar en términos generales a la norma anterior. El inciso quinto de la norma constitucional indica, que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
5. El artículo 2 del decreto 2591 expresa, que la acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.
6. El artículo 5 ibídem, dice que dicha acción procede contra toda acción de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto.
7. No es competente la Sala para conocer de esta Acción de Tutela, mediante la cual se está demandando una actuación atribuida a una entidad particular, pues de conformidad con los artículos 31, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario del artículo 86 de la Constitución Nacional que consagra dicha acción, se deduce la existencia de dos instancias en su trámite.
El artículo 37 señala que, en primera instancia, son competentes para conocer de la misma, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motiva la solicitud. El artículo 31 indica el término dentro del cual puede ser impugnada la decisión de primera instancia y señala las personas autorizadas para hacerlo. El artículo 32 trata sobre el trámite de la impugnación y establece que el juez de primera instancia debe remitir el expediente dentro de los dos (2) días siguientes a su presentación, al superior jerárquico correspondiente. Como el Consejo de Estado no tiene superior jerárquico y es Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la organización hecha por nuestra Carta Política, si conociera de esta Acción de Tutela, el fallo respectivo, no podría ser impugnado, contrariándose por ello los mencionados artículos del Decreto 2591 de 1991.
En este mismo sentido se pronunció esta corporación en el Expediente No. AC - 008. Actor: EFRAIN CORREA OCAMPO, en providencia de enero 16 de 1992. Por lo anotado el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo RESUELVE: Inadmitir la Acción de Tutela propuesta por la señora Martha Lucía Castellanos, por carecer de competencia para conocer de ella.
Notifíquese esta decisión a la interesada mediante telegrama a la calle 131 No. 30 - 89 de esta ciudad y devuélvase el expediente sin necesidad de desglose.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Miren de la Lombana de Magyaroff, Guillermo Chahín Lizcano, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velázquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno, Nubia González Cerón, Secretaria General.