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CE-SP-EXP1992-NAC033

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC033
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCION DE TUTELA / LEGITIMACION POR ACTIVA / PODER ESPECIAL Para ejercer la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 ha autorizado la comparencia de las personas por sí misma ante la justicia. Pero si lo hacen a través de representante, debe ser mediante otorgamiento de poder que se presume auténtico, a un abogado, como lo ordena el artículo 229 de la Carta. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).

Magistrada ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Referencia: Expediente No. AC - 033. Actor: Claudio Borrero Quijano.

Conoce la Sala de la impugnación presentada por el Ingeniero Claudio Borrero Quijano quien dice actuar en representación de la señora Itza Cuba Rodríguez Bossio, contra la sentencia del 17 de enero de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para desatar la acción de tutela promovida por las citadas personas para solicitar la protección de los derechos de la segunda de las nombradas, supuestamente amenazados por actos u omisiones del Alcalde Municipal de Cali.

ANTECEDENTES: Con la firma de la señora ltza Cuba Rodríguez Bossio y del Ingeniero Claudio Borrero Quijano, quien dijo actuar en representación de ella, se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitud de protección de los derechos fundamentales constitucionales de la ciudadana Rodríguez Bossio. A petición del Tribunal se precisó que los derechos amenazados y por ende merecedores de la

protección impetrada eran los contenidos en los artículos 13 y 23 de la Carta Política, atinentes a la igualdad de las personas ante la ley y al derecho de petición, respectivamente. Expusieron los memorialistas que la amenaza de tales derechos fundamentales constitucionales se genera por la actitud reiterativa del Alcalde de Cali al omitir el cumplimiento del acto administrativo contenido en el Acuerdo número 14 de 1991, en sus artículos 75 y 77 al no disponer la comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali de las áreas declaradas como de desarrollo y construcción prioritarias, para los efectos de su anotación y registro, según lo ordenan las disposiciones del Concejo. Que tal omisión lesiona a las familias destechadas de Cali puesto que les impide gozar del derecho social a la vivienda digna y que la señora Rodríguez Bossio es precisamente una de las integrantes de ese conglomerado social compuesto de personas destechadas. Así mismo sostienen que el Alcalde de Cali al no dar cumplimiento a la proposición 087 del 9 de mayo de 1991 aprobada por unanimidad por el Concejo Municipal y al requerimiento formulado por el señor Personero Municipal, documentos en los cuales se solicita "el cumplimiento de los artículos 75 y 77 del Acuerdo número 14 de 1991" infringe el artículo 23 de la Carta amenazando los derechos fundamentales de la citada accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal produjo fallo mediante el cual no accede a la solicitud de tutela, argumentando que ella no era procedente en razón de que se trataría de la protección de derechos colectivos para los cuales no es posible ejercitar este

mecanismo de defensa ya que tales derechos se protegen constitucionalmente mediante otros instrumentos jurídicos igualmente señalados en la Carta, y porque ninguna petición ha formulado la referida ciudadana al Alcalde de Cali que éste haya dejado de atender. Agrega el Tribunal que del cumplimiento cabal de los artículos 75 y 77 no surge de inmediato el derecho a vivienda para la accionante, ni siquiera a manera de expectativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La impugnación ha sido presentada y suscrita por el señor Claudio Borrero Quijano, quien afirma ser Ingeniero Civil y no es Abogado titulado. Por esa razón estima la Sala que no puede dársele curso a tal impugnación, pues el señor Borrero Quijano carece de interés legítimo para impugnar el fallo proferido, así hubiera suscrito el libelo de tutela presentado ante el Tribunal, manifestando representar a la señora Rodríguez Bossio. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá intentar acción de tutela "por sí misma o por quien actúe a su nombre". Si lo hace por sí misma, no es necesario que demuestre ser abogado titulado, pero si otro actúa a su nombre, ese sí debe serlo. Ello se deduce de la reglamentación que sobre este punto trae el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y de la propia Constitución, conforme a su articulo 229. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reza: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos..." El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, y defiere a la ley el señalamiento de los casos en que se pueda hacer sin la representación de abogado. Es decir, que la regla general es que el representante judicial de una Persona, deba ser abogado; salvo que la ley, expresamente y por excepción autorice la comparecencia directa de la persona, sin necesidad de abogado. Para ejercer la acción de tutela el Decreto 2591 ha autorizado la comparecencia de las personas por sí mismas ante la justicia. Pero si lo hacen a través de representante, debe ser mediante otorgamiento de poder que se presume auténtico, a un Abogado, como lo ordena el artículo 229 de la Carta. En este caso hay ausencia total de poder para impugnar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidió la acción de tutela interpuesta directamente por la señora Itza Cuba Rodríguez Bossio. Y además, quien pretende obrar como su representante, no ha acreditado ser Abogado sino Ingeniero Civil, y no obra como agente oficioso porque la titular de los pretendidos derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Si pudo iniciar la acción, es lógico pensar que también pudiera impugnar el fallo que la decidió. Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado RESUELVE: No admitir la impugnación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de enero de 1992, por carecer el señor Claudio Borrero Quijano

de interés legítimo para actuar con relación a la acción de tutela promovida por la señora ltza Cuba Rodríguez Bossio. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, dentro de los 10 días siguientes envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 18 de febrero de 1992. Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Ausente; Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano, Salvó Voto; Miguel González Rodríguez, Miren de la Lombana de Magyaroff, Con Salvedad de Voto; Amado Gutiérrez Velásquez, Ausente; Luis Eduardo Jaramillo, Mejía, Carmelo Martínez Conn, con Salvamento de Voto; Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Ausente; Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria General.

ACCION DE TUTELA / LEGITIMACION POR ACTIVA / AGENTE OFICIOSO /

(Salvamento de Voto) Estimo que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad legal de que la acción de tutela sea intentada directamente por cualquier

persona y que incluso se puede actuar por medio de representantes o agentes oficiosos que para el efecto, no requieren demostrar la calidad de abogados.

Salvamento de Voto del: Doctor Guillermo Chahín Lizcano.

Consejero ponente: Dra. Clara Forero de Castro.

Referencia: Expediente No. AC - 033. Actor: Claudio Borrero Quijano.

El suscrito Consejero presentó a la Sala Plena del Consejo de Estado proyecto de providencia mediante la cual se resolvía en el fondo la impugnación formulada por el Ingeniero Claudio Borrero Quijano en representación de la señora ltza Cuba Rodríguez Bossio. Dicho proyecto fue negado por las razones que aparecen consignadas en la providencia que por mayoría aprobó la Sala y que por supuesto yo no comparto. En efecto, al igual que lo hizo el Tribunal a - quo, estimo que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad legal de que la acción de Tutela sea intentada directamente por cualquier persona y que incluso se puede actuar por medio de representantes o agentes oficiosos que para el efecto, no requieren demostrar la calidad de abogados. Guillermo Chahín Lizcano Santafé de Bogotá, D.C., veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos. ACCION DE TUTELA / LEGITIMACION POR ACTIVA / (Aclaración de Voto) A primera vista tengo para mí que en relación con la acción de tutela al disponer la Constitución y la Ley que ella puede ejercerse por la persona misma afectada, o "por quien actúe a su nombre" quiso excluir en tal evento la obligación de que dicha petición se haga por conducto de

abogado titulado. Aclaración de Voto del Doctor Carmelo Martínez Conn. Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (1 9) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).

Referencia: Expediente No. AC - 033.

En relación con la ponencia aprobada por la mayoría de la Sala con fundamento especialmente en la consideración de que el señor Claudio Borrero ,Quijano no es abogado titulado para reclamar un derecho de tutela a favor de la señora Itza Cuba Rodríguez Bossio, tengo la duda en relación con la forma gramatical utilizada por el Constituyente y la Comisión Legislativa al reglamentar la acción de tutela, cuando dijo en el artículo lo. del Decreto 2591 / 91 que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre", que son las mismas palabras utilizadas en el artículo 86 de la Constitución vigente, si fue su deseo de eliminar el requisito de que cuando se ejerce acción de tutela ante las Autoridades Judiciales, a nombre de otra persona, se requiera la condición de ser abogado titulado, es decir, autorizado por una universidad pública o privada con reconocimiento oficial, para ejercer la profesión de abogado (Lo subrayado no es del texto). A primera vista tengo para mí que en relación con la acción de tutela al disponer la Constitución y la Ley que ella puede ejercerse por la persona misma afectada, o "por quien actúe a su nombre" quiso excluir en tal evento la obligación de que dicha petición se haga por conducto de abogado titulado, que es el fundamento de la

decisión de que con todo respeto me aparto. Atentamente, Carmelo Martínez Conn. ACCION DE TUTELA / LEGITIMACION POR ACTIVA / (Salvamento de voto) El hecho de que quien obra no sea abogado, no es óbice para que se le oiga, pues debido a la naturaleza especialísima de la acción de tutela, su manejo procesal debe ser más amplio que el de otras acciones. Si lo anterior está claro, lo procedente es considerar que en el vocablo "el solicitante" a que se refiere el articulo 31 del Decreto 2591 de 1991, para este caso particular, incluye, necesariamente, a quien la interesada considera en forma expresa que la representa puesto que no hay ninguna manifestación en contrario. Consejo de Estado. - Sala Plena de ¡o Contencioso Administrativo. - Salvamento de Voto.

Referencia: Expediente No. AC - 033. Actor: Claudio Borrero Quijano.

Con el mayor respeto me aparto del criterio mayoritario expuesto en la providencia dictada en el caso presente, por cuanto, considero que, aunque la solicitud no puede recibir despacho favorable, las razones para la negativa son las de índole procesal allí expuestas. En efecto, en la providencia se inadmite la acción por cuanto quien impugnó la decisión del Tribunal no tiene interés legítimo para actuar. La razón de mi discrepancia consiste en el hecho de que analizados los elementos de juicio que obran en el informativo se observa que en el presente caso la supuesta afectada con la actuación cuestionada manifiesta expresamente que está representada por el Ingeniero Claudio Borrero Quijano y firma, conjuntamente con

este último, el memorial mediante el cual se instauró la acción de tutela. En consecuencia la petición está presentada conforme a lo previsto por el art. 10o. del Decreto 2591 de 1991, y así fue aceptado por el Tribunal Administrativo en mi concepto, conforme a derecho. El hecho de que quien obra no sea abogado, no es óbice para que se le oiga, pues debido a la naturaleza especialísima de la acción de tutela, su manejo procesal debe ser más amplio que el de otras acciones. Si lo anterior está claro, si se considera que la acción fue interpuesta conforme a derecho, lo procedente es considerar que en el vocablo "el solicitante" a que se refiere el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, para este caso particular, incluye, necesariamente, a quien la interesada considera en forma expresa que la representa puesto que no hay ninguna manifestación en contrario. En razón a lo antes expuesto considero que la Sala debió considerar cumplido el requisito echado de menos en la providencia y hacer el análisis correspondiente. Con mi consideración, Miren de la Lombana de Magyaroff

Fecha: Ut Supra.

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