🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1992-NAC040

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC040
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACTO GENERAL / ACCION DE TUTELA - Improcedencia Sin desconocer que un proyecto de ordenanza departamental pueda afectar la situación personal de quien había sido elegido y viene desempeñando el cargo, no puede ignorarse que dicho proyecto de ser aprobado, generaría una situación de carácter impersonal y abstracto. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente No. AC - 040. Actor: Norma Rocío Chingual Vargas.

Dentro de la oportunidad legal la Dra. NORMA ROCIO CHINGUAL VARGAS impugna el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 13 de diciembre de 1991, mediante el cual rechazó la demanda de tutela por ella presentada. La peticionaria formuló la referida acción de tutela con el objeto de que se proteja su derecho fundamental al trabajo y al debido proceso, consagrados en los Arts. 25 y 29 de la Constitución Política de Colombia, respectivamente, los cuales considera que están en inminente peligro de ser vulnerados, con base en los siguientes hechos que se presentan en resumen. La peticionaria ejerce el cargo de Auditoria Interna de la Contraloría Departamental, cargo para el cual fue elegida por la Asamblea Departamental de Nariño en el mes de octubre de 1990 y conforme al sistema establecido por la Ordenanza 051 de 1987, según la cual "el Auditor Interno de la Contraloría General de Nariño será elegido por la Asamblea Departamental, para el mismo

período del Contralor General" y cuyas funciones son las consagradas en el art. 21 de la Ordenanza 016 de 1989. Relata la peticionaria que por acción de movimientos políticos inconformes con su gestión fiscalizadora se han propuesto no solamente lograr la reducción de las funciones del Auditor Interno, sino la de convertir el cargo en de libre nombramiento y remoción por parte del Contralor General. En este último sentido fue presentado por uno de los Diputados el proyecto de Ordenanza 09 de 1991 y recibió los tres debates reglamentarios pero enviado al Gobernador, éste lo devolvió con objeción total, ante lo cual uno de los Diputados, según lo expresa el Secretario General de la Asamblea en Oficio No. 080 de diciembre 9 de 1991 (fl. 27), "en sesión del día 30 de noviembre presentó una proposición verbal declarando infundadas las objeciones del ejecutivo, pero que ante esta secretaría no se ha presentado ningún documento que justifique esta proposición verbal, por lo tanto la Asamblea no ha adelantado ninguna acción al respecto". En la providencia impugnada el Tribunal, con apoyo en el artículo 6o. numerales lo. y 5o. del Decreto 2591 de 1991, rechazó la demanda de tutela por considerar que contra los posibles actos que relata la actora cabrían las acciones previstas en el C.C.A., incluida la suspensión provisional; además de que la posible revocatoria de la Ordenanza 51, según el proyecto de la No. 09, lo que indica es la gestación de un acto general y abstracto. Adicionalmente criticó el concepto de la actora con relación a lo que entiende por derecho al

trabajo frente a la función pública, en los siguientes términos: "Si bien el derecho al trabajo es un derecho constitucional fundamental que se predica para todas las personas que integran el estado social de derecho que en forma de República unitaria se ha erigido Colombia, a tal punto que todas ellas tienen vocación al ejercicio de la actividad que con prescindencia de otra las garantiza su subsistencia, no ocurre lo mismo con los servidores públicos cuya investidura no es inalienable ni consustancial con su personalidad, pues no todas las personas pueden acceder jamás en su existencia a cargos públicos y no por ello su derecho al trabajo ha sido contradicho, y viceversa, no puede haber una forma más sutil de esclavitud, que repugna de la dignidad humana, como es el alistamiento en el servicio del Estado de un elemento humano sin actividad lícita conocida..." La impugnadora insiste en su petición y aclara que con ello no considera estar ejerciendo la profesión de Abogado y que la Asamblea a través de los actos mencionados lo que pretende es quitarle las funciones a ella y solamente a ella, pues a ningún otro Auditor o funcionario se las mermaron o quitaron, debido a que se constituyó en "obstáculo insalvable para sus ilegales pretensiones" refiriéndose a la coalición mayoritaria para sacar provecho de la entidad.

Es así como considera que: "Mi derecho fundamental al trabajo se encuentra en amenaza de ser vulnerado y si bien en el caso que sea violado tengo la facultad de ejercer una acción administrativa, de muy buena fe considero que la utilización del derecho de tutela tiene como fundamento evitar un perjuicio irremediable, cual es el de que se me indemnice por parte de la Administración, en el

caso que mi demanda prosperara favorablemente y de que la misma Administración tenga que efectuar otro gasto, cancelando sueldo y prestaciones al funcionario que me reemplazará en el cargo".

CONSIDERACIONES: El artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, estatuye que la acción de tutela no procederá "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto" (numeral 5o.).

Sería suficiente esta causal para sustentar la improcedencia de la tutela impetrada, ya que el proyecto u Ordenanza 09 de 1991 (fl. 31), como lo observó el Tribunal es de carácter impersonal, pues en su artículo lo. deroga en todas sus partes la Ordenanza 051 de 1987 que estableció la creación de Contralor Auxiliar, del Auditor Interno de la Contraloría y los requisitos para ejercer estos cargos, y el art. 2o. dispone que "el cargo de Auditor Interno de la Contraloría General del Departamento de Nariño será de libre nombramiento y remoción y quedará incluido dentro del poder discrecional del señor Contralor". Sin desconocer que un proyecto de acto de esta naturaleza pueda afectar la situación personal de quien había sido elegido y viene desempeñando el cargo, no puede ignorarse que dicho proyecto de la Asamblea Departamental de ser aprobado generaría una situación de carácter impersonal y abstracta. El Decreto 2591 de 1991 restringió el ejercicio de la acción de tutela en casos como el que se analiza para prevenir que con ello pudiera entrabarse la actividad administrativa y aún la legislativa con el pretexto de respetar situaciones particulares cobijadas por disposiciones de carácter general anteriores.

Es pertinente agregar a lo dicho, que también tuvo razón el Tribunal al invocar la causal establecida en el ordinal lo. del art. 6o. del Decreto 2591 de 1991 que se refiere a la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales como son las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y el mecanismo de la suspensión provisional, de reunirse los requisitos que para tales acciones y figura consagra el Decreto 01 de 1984 (artículos 84, 85, 152 y concordantes). Y, en cuanto a la invocación de la protección del "derecho al trabajo" con apoyo en el artículo 25, la Sala ha considerado que "si bien es cierto el trabajo es uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, también lo es, que por disposición del art. 85 de la Carta, él no se encuentra dentro de los de aplicación inmediata; vale decir, que su efectividad debe lograrse en los términos que señala la ley" (fallo de enero 21 / 82 Expediente AC - 007), además de que no puede adaptarse como criterio de interpretación de la norma constitucional invocada lo expuesto por la demandante en el sentido de servir de apoyo a la conservación de situaciones laborales individuales. Por las anteriores razones, no hay lugar a revocar la providencia del Tribunal. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la providencia del 13 de diciembre de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda de tutela

presentada por la doctora NORMA ROCIO CHINGUAL VARGAS. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión del 18 de febrero de 1992. Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Miren de la Lombana de Magyaroff, Guillermo Chahín Lizcano, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Ausente; Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno, Nubia González Cerón, Secretaria.

Consultar sobre este documento ...