🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1992-NAC060

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC060
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

COMPETENCIA DE TUTELA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA / PRINCIPIO DE JERARQUIA / CONSEJO DE ESTADO Dé las disposiciones que desarrollan el artículo 86 - de la Constitución Nacional, sobre la acción de tutela, se infiere la existencia de dos instancias en la tramitación de la tutela; la primera ante el juez (promiscuo, penal, civil, de familia, superior, etc.), o Tribunal (Superior del Distrito o Contencioso Administrativo). y la segunda ante el superior jerárquico correspondiente (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Tribunales). Así las cosas, la competencia para la acción y fallo de tutela la asume el Consejo de Estado. externamente como superior jerárquico de los Tribunales Contencioso Administrativos que así mismo tenga que conocer de tales asuntos en primera instancia. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Consejo de Estado. - Sala Plena de lo. Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., diez de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Consejero ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano.

Referencia: Expediente No. AC - 060 Actor: Misael Pastrana Borrero.

El Dr. Misael Pastrana Borrero, actuando en su propio nombre, reclama mediante la acción de tutela "contra la Resolución del Consejo Nacional de Estupefacientes de fecha. 31 de enero del presente año", por la cual se establece la utilización del glifosfato para la fumigación en algunos. sectores del territorio nacional, con el fin de erradicar el cultivo de amapola.

Del escrito presentado ante la Corporación se deduce que el accionante considera como derechos fundamentales violados, los consagrados en los artículos 8 y 79 de la nueva Constitución Nacional, del siguiente tenor: "ARTICULO 8o. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. "ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo". Aduce el actor como sustento de su petición que no obstante las críticas formuladas por medios de comunicación, y sectores de opinión especialmente interesados en la defensa de los recursos naturales, "el Consejo Nacional de Estupefacientes ha insistido en el uso masivo del químico denominado "glifosfato", con el fin de erradicar los cultivos de amapola que se están extendiendo por diversas zonas geográficas de la Nación, pero desde luego con inmensos males para los suelos que con dichos productos químicos sufren hondos trastornos en sus procesos bioquímicos y para la salud humana, en particular la de los niños, "como se viene registrando con frecuencia en las publicaciones científicas internacionales y en las revistas de difusión sobre el avance tecnológico del mundo con sus encontradas consecuencias. El hecho es que fuera del reflejo inmediato, las personas están sujetas a la acción lenta pero acumulativa de los pesticidas por los alimentos que consume, y por la leche, carne, vegetales, productos de origen animal, contaminados por los herbicidas". Dice también el accionante que "Está pues, con el uso del químico denominado "glifosfato", y el proyecto de su utilización intensiva en extensas

regiones del Huila, Cauca, Tolima y Cundinamarca, en peligro el derecho al, ambiente sano, el de la vida misma, y en contradicción con el deber de defender nuestros recursos y la salud de cada colombiano..." CONSIDERACIONES: La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional mediante el cual se habilita a toda persona para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. La acción de tutela fue reglamentada por el Decreto Legislativo Especial No. 2591 del 19 de noviembre de 1991 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias consagradas por el artículo transitorio 5o. de la Nueva Carta Fundamental. En el precitado decreto, concretamente en su artículo 37 se dice que son competentes para conocer en primera instancia de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaran la presentación de la solicitud". Y, en los artículos 31 y 32 al tratar sobre la impugnación del fallo y su trámite se dispone que aquél podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente,

caso en el cual "el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente". De las disposiciones aquí citadas se infiere la existencia de dos instancias en la tramitación de la tutela: la primera ante el juez (promiscuo, penal, civil, de familia, superior, etc.), o Tribunal (Superior del Distrito o Contencioso Administrativo), y la segunda ante el superior jerárquico correspondiente (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Tribunales). Así las cosas, la competencia para la acción y fallo de tutela a la luz de lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la asume el Consejo de Estado, externamente como superior jerárquico de los Tribunales Contencioso Administrativos que así mismo tengan que conocer de tales asuntos, en primera instancia. De conformidad con la Constitución Nacional (art. 237) el Consejo de Estado es Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, además, un organismo autónomo que carece de superior jerárquico tanto en el sentido orgánico como en el funcional, sin perjuicio de la revisión que corresponde a la Corte Constitucional. Esta circunstancia impide al Consejo de Estado conocer en primera o en única instancia de la acción propuesta, pues si de ella se ocupara, no solamente se violaría el principio de las dos instancias consagrado constitucional y legalmente para la tutela sino que se establecerían procedimientos diferentes en su trámite según la autoridad judicial escogida por el actor para presentar su queja. Por las razones anotadas habrá de inadmitirse el libelo. El criterio presentado en esta providencia es el adoptado y reiterado por la

Sala para casos como el propuesto, según decisiones proferidas en los expedientes AC - 008, AC - 022, AC - 027 entre otros. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLARARSE sin competencia para conocer de la acción de tutela propuesta por el Dr. MISAEL PASTRANA BORRERO, respecto del acto proferido por el Consejo Nacional de Estupefacientes, que dice relación con la utilización de glifosfato en algunos sectores del territorio nacional. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en su sesión de fecha 9 de marzo de 1992. Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Ausente; Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano, Miren de la Lombana de M., Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Salvó Voto; Jorge Penen Deltieure, Dolly Pedraza de Arenas, Salva Voto; Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Salvó el Voto; Daniel Suárez Hernández,

Salvó Voto; Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno, Nubia González Cerón. Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: Reiterada en sentencia de junio 5 de 1992,Exp.

AC - 147, Actora: Luz Nelly Rojas Hemández, Ponente: Dr. LUIS EDUARDO

JARAMILLO MEJIA.

NOTA DE RELATORIA: El salvamento de voto de la Consejera doctora CONSUELO SARRIA OLCOS, al cual adhieren los doctores JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ y DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, se reduce a lo siguiente: Discrepo de lo ordenado en la providencia que antecede en cuanto ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

Lo anterior, por cuanto de conformidad con el artículo 31 inciso 2o del decreto 2591 de 1991 son los fallos que no sean impugnados los que deben remitirse a la Corte Constitucional para revisión. Tratándose de una decisión por la cual no se asume el conocimiento por incompetencia de la Corporación, no se trata de un fallo y por ello no ha debido ordenarse su revisión. En lo demás, comparto la decisión mayoritaria.

Consultar sobre este documento ...