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CE-SP-EXP1992-NAC061

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC061
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCION DE CUMPLIMIENTO / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo LegalEl conocimiento de la denominada acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, está asignada en principio a "la autoridad judicial' o sea a la Rama Judicial, pero corresponde al Congreso de la República regular mediante leyes estatutarias, entre otras materias, la de los "derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección". Es obvio que mientras el legislador no regule esta materia que comprende en primer término el de la competencia, el Consejo de Estado y ninguno de sus miembros puede válidamente asumirla para el asunto de que trata este expediente. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá D.C., marzo diez y siete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente No. AC - 061. Actor: Pedro Pablo Camargo.

El doctor Pedro Pablo Camargo quien actúa en su propio nombre, con base en el artículo 183 del C.C.A., interpuso oportunamente el recurso de SUPLICA contra el Auto del 24 de febrero de 1992 dictado en Sala Unitaria por el Consejero Diego Younes Moreno. La acción entablada la fundamentó el peticionario en los artículos 23 y 87 de la Constitución Política y estuvo encaminada a lograr del Consejo, a que mediante sentencia, se deje sin efecto el documento denominado OBSERVACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA ACCION DE TUTELA producido por el propio Consejo mediante publicación del 5 de febrero de 1992.

En el auto suplicado el señor Consejero se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto principalmente por carecer de competencia en consideración a que el artículo 87 carece de reglamentación necesaria para precisar cuál "autoridad judicial" y cuál el procedimiento para atender las acciones de cumplimiento. Además de la competencia, el auto suplicado se señaló como presupuestos de la acción del art. 87 de la Constitución la existencia de una ley o un acto administrativo que imponga a la autoridad el cumplimiento de un deber y la conducta renuente por parte de ésta para cumplirlo. En el recurso de súplica insiste el peticionario y critica la providencia por los siguientes motivos que se resumen: - De conformidad con el art. 23 de la Constitución y siguiendo los dictados de los artículos 3, 5, 6 y 7 del Decreto 01 de 1984 relativos al derecho de petición, no podía el Consejo de Estado abstenerse, sino resolver, en cualquier sentido. - Con relación al artículo 87 de la Constitución se refiere a los aspectos mencionados en el Auto, así: el Consejo de Estado no pude alegar válidamente que el art. 237 del C.C.A. no lo faculta porque el numeral 7 (sic) de éste le atribuye la de ejercer las demás funciones que determine la ley y el art. 87 lo inviste de facultades como "autoridad judicial" que es, para tramitar a prevención la acción de cumplimiento allí consagrada. La ley aplicable al caso concreto es el art. 6o. de la C.N. que impone a los Consejeros de Estado en su condición de servidores públicos, la de acatar la

Constitución y las leyes, sin que ellos sean la excepción y el art.2o. ibídem que constriñe a todas las autoridades a proteger a las personas residentes en su vida, honra, bienes creencias y demás derechos y libertades. Y la conducta renuente o remisa del Consejo a cumplir el Decreto 2591 de 1991 está contenida en el Documento del 5 de febrero de 1992.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la Sala es absolutamente claro que para ejercer cualquiera de las funciones atribuidas a la Corporación incluida la jurisdiccional, es condición indispensable que esté definida su competencia ya sea en forma directa por la Constitución o mediante ley especial.

El mismo artículo 237 de la Constitución enseña que las funciones como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo las desempeña "conforme a las reglas que señale la ley" y el numeral 6o., que invoca el libelista, le asigna la de "ejercer las demás funciones que determine la ley" fuera de que el ejercicio de la función pública y la responsabilidad por omisión o extralimitación a lo cual también están sujetos los Consejeros de Estado tienen su fundamento en la Constitución y regulación mediante leyes especiales. Es claro también que el conocimiento de la denominada acción de cumplimiento consagrada en el art. 87, está asignada en principio a "la autoridad judicial" o sea a la Rama Judicial, pero también que de conformidad con la misma Constitución según el art. 152 corresponde al Congreso de la República regular mediante leyes estatutarias, entre otras materias, la de los "derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección". Es obvio que mientras el legislador no regule esta materia que comprende en

primer término el de la competencia, el Consejo de Estado y ninguno de sus miembros puede válidamente asumirla para el asunto de que trata este expediente. Por tales motivos la Sala encuentra ajustada a derecho la actuación del Consejero que dictó la providencia objeto de este recurso de súplica que por lo demás atendió en forma diligente, en el curso de seis días, por lo que tampoco puede tildársele de violatoria del derecho de petición. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFIRMASE el auto suplicado.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de marzo 17 de 1992. Alvaro Lecompte Luna, Presidente,, Clara Forero de Castro, Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Ausente; Miren de la Lombana de Magyaroff, Guillermo Chahín Lizcano, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Ausente; Julio Uribe Acosta. Nubia González Cerón, Secretaria.

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