CE-SP-EXP1992-NAC068
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC068
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DERECHO DE APRENDIZAJE / DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA
EDUCACION / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION / TUTELA CONTRA PARTICULARES / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Límites La enseñanza es un servicio público que cumple una función social y que está sometida a la ley y a la estrecha inspección y vigilancia del Estado, no sólo para velar por su calidad, sino para garantizar la formación de los educandos. Ello presupone que el estudiante en sus relaciones con el establecimiento docente, a cargo del Estado o de los particulares, adquiere no solamente obligaciones sino derechos protegidos por la Constitución y la ley, protección que incluye la acción de tutela contra los particulares encargados de la prestación del servicio, como lo dispone el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. La medida tomada por la Consiliatura de la Universidad Libre se convirtió en una sanción por hechos que, por no haber sido puestos en conocimiento de los educandos, no pudieron ser controvertidos y para cuya imposición no se siguió el procedimiento establecido en los reglamentos de la institución. JURISDICCION DE TUTELA / COMPETENCIA TERRITORIAL / JURISDICCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL La expresión "con jurisdicción en el lugar" (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) no puede referirse sino a la limitación que cada funcionario u organismo judicial tiene para ejercer la función de administrar justicia dentro de una circunscripción territorial). La Carta instituyó en el artículo 86 una jurisdicción constitucional especial atribuida a todos los jueces de la República, sin
consideración a la naturaleza del asunto, para el solo efecto de tutelar los derechos constitucionales y fundamentales de los asociados cuando no exista otra vía judicial, o cuando existiendo ésta no sea suficiente para proveer a su tutela inmediata. ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION Sostener que es acto administrativo el acto materia de controversia, no sólo es olvidar que la Universidad Libre es una institución de derecho privado, que si bien es cierto presta un servicio público por excelencia, como lo es el educativo, no por ello sus decisiones o actuaciones dejan de ser privadas, para convertirse en actos administrativos. Tampoco puede llegarse a tal conclusión, por el hecho de que sea una institución de educación superior, y como tal, perteneciente al sistema de educación superior o post - secundaria, pues de él hacen parte tanto instituciones oficiales como privadas, sin que su naturaleza jurídica o la de sus actos varíe por el mero hecho de hacer parte del aludido sistema. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejera ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas.
Referencia: Expediente No. AC - 068. Actor: Aracely León Medina y Jorge
Mercado. Conoce la Sala de la impugnación formulada por la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE a través de apoderado, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de febrero 11 de 1992, por
medio de la cual se concede el amparo de tutela solicitado por ARACEL Y LEON MEDINA y JORGE DIOMEDES MERCADO TOBIAS en relación con el derecho a obtener la orden de matrícula para cursar quinto año de Derecho en la Universidad Libre, seccional Bogotá. Entre los hechos que los actores relatan en su libelo introductorio, cabe destacar los siguientes: Durante 1991 cursaron el cuarto año de Derecho, presentándose en noviembre del mismo, una anomalía para reclamar las órdenes de matrícula que les impidió su respectivo trámite para cursar el quinto año de Derecho en el año lectivo de 1992. Ante esta situación, indagaron ante la Presidencia de la Universidad, a lo cual su representante doctor Navarro les contestó: "que ustedes (nosotros) andan diciendo que en la Universidad se venden notas, por ello, la CONSILIATURA había resuelto negarnos el cupo para 1992; yá (sic) que por mandato constitucional la universidad por ser un ente privado se reservaba el Derecho de Admisión, como un Club Social". (Fl. 1). Relatan que le manifestaron, que contra ellos no se había realizado ningún tipo de proceso disciplinario y que no había pruebas que soportaran tal afirmación. Ante lo cual el Presidente les respondió "que había sido un proceso sumarísimo y que el acervo probatorio era tal que no hubo necesidad de controvertirle, que él sabía más de pruebas que nosotros, que por algo había sido Abogado titulado y litigante por muchos años... y que esta decisión la tomé yo, él, sino la Consiliatura, yo, (él) solamente era su vocero".
También dijo que no se les estaba aplicando el reglamento, que de ser así se les sancionaría y que de la forma descrita anteriormente, se les dejaba en libertad de matricularse en otra universidad. Resumiendo, los actores no Pudieron diligenciar la transferencia a otra universidad debido a que los certificados de notas, promedios y buena conducta les fueron entregados el 21 y 28 de enero de 1992. A más de ello, señalan los actores, que está prohibido por la mayoría de reglamentos universitarios, las transferencias para cursar el último año de Derecho. Los accionantes concretan así sus peticiones: Que mediante sentencia se declare sin efectos el acto que motivó la acción y por ende, se ordene la expedición de las órdenes de matrícula, señalando el valor de la misma con el incremento autorizado por el ICFES. La restitución de todos sus derechos como alumnos de la Universidad, tales como carnet, servicio médico, etc. La solicitud de poner en conocimiento de toda la población universitaria su situación, al igual que el fallo, para enmendar su buen nombre puesto en entredicho por la actuación de las directivas de la Universidad. En su libelo señalan como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 13, 15, 16, 21, 23, 29, 67, 68 y 70 de la Constitución Nacional. El Tribunal sustenta su decisión favorable a la petición de tutela, en los siguientes términos: "En relación con el servicio público de educación se estableció en el numeral lo. del artículo 42 de tal reglamento (Decreto 2591 de 199l), la
procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. "Respecto a la competencia para conocer de la acción de tutela, el artículo 37 fijó una competencia territorial "a prevención" a los jueces y tribunales sin atender al efecto a otro aspecto diferente al del lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaran la presentación de la solicitud, de modo que en tal virtud es competente este Tribunal para decidir lo que en derecho corresponda. ... "Y al efecto de determinar el alcance de las normas que la Constitución y el Reglamento permiten tutelar, es necesario dilucidar la naturaleza de la relación jurídica existente entre los solicitantes y la persona privada de quien se predica la vulneración, puesto que como otra limitante para el ejercicio de la acción de tutela está la condición de que no exista otro medio de defensa judicial, o que a pesar de existir, ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. "Se pueden dar diferentes tesis para definir la naturaleza de dicha relación: "A) En ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 8a. de 1979, se expidió el Decreto No. 80 de 1980 'Por el cual se organiza el Sistema de Educación Post - Secundaria', y al tenor de su artículo lo, define los principios y fija las normas que regulan la Educación PostSecundaria o Superior. "Caracterizada como servicio público en el artículo 2o., condición que hoy
ha sido constitucionalizada en el artículo 67 de la Carta, la Educación Superior se concibió en el decreto extraordinario bajo mención como un conjunto de instituciones y programas de este nivel. "Las instituciones de Educación Superior, se hallan clasificadas según su carácter académico (art. 43), pudiendo obtener su reconocimiento institucional como Universidad la entidad que tenga aprobado al menos tres programas de formación universitaria en diferentes áreas del conocimiento. "Como parte integrante del sistema educativo post - secundario y paralelamente, el estudiante es "la persona que posee matrícula vigente en cualquiera de las instituciones del Sistema de Educación Superior para un programa académico debidamente autorizado". (art. 168). "El ingreso al sistema educativo superior se regla para el estudiante por el artículo 169 del Estatuto de la Educación Superior a que nos venimos refiriendo, así como su permanencia y salida por los artículos subsiguientes..." ... Y continúa, "Bajo el prisma del análisis anterior, se deduce sin mayores elucubraciones que frente al cumplimiento de la ley el Decreto E. 80 de 1980 es Ley en sentido material - la actividad que realice una institución incorporada al Sistema de Educación Superior, legal y reglamentariamente, es administrativa cuandoquiera se traduzca en actos capaces de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. "Así, el acto administrativo emanado de la Corporación Universidad Libre, persona jurídica de utilidad común, sin ánimo de lucro, modificó una situación jurídica que dentro del Sistema Educativo Post - Secundario tenían los solicitantes a quienes les cabría en consecuencia la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. "B) Sin embargo, frente a la tesis de tratarse de un acto de naturaleza privada la jurisdicción ordinaria se ha pronunciado en el fondo alrededor de asuntos similares, (1) lo cual implicaría que hay dos jurisdicciones potencialmente competentes para conocer de una acción contra el acto cuestionado en procura del amparo de tutela. No obstante, y frente al perjuicio consistente de manera inmediata en la imposibilidad de matricularse en el presente año lectivo en el curso quinto de la carrera de Derecho, en la misma Universidad y quizá en cualquiera otra y en la imposibilidad medianta (sic) de culminar sus estudios profesionales y obtener el provecho del status que pretendieron alcanzar y accediendo al Sistema Educativo Superior y frente a la sociedad, al matricularse en el programa venían cursando de manera satisfactoria, procede decretarla si se dan los supuestos de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. "No se trata pues de la discusión acerca de la admisión a la Universidad, tema alrededor del cual es conocedor el Tribunal que el H. Consejo de Estado se ha pronunciado declarando su incompetencia cuando se trata de sanciones académicas, sino la modificación de una situación jurídica que como se dijo causa un perjuicio que la nueva Constitución quiso precaver mediante la institución de la tutela...
1. Corte Suprema de Justicia, sent., sept. 12191, Magistrado Ponente, doctor Rafael Romero Sierra. "Ocurre que contrario a lo afirmado por el vocero de la Universidad Libre, la situación del estudiante dentro del Sistema Educativo como arriba se
puntualizó es de orden legal y reglamentario y la modificación unilateral de ella encuadraría entonces en la definición de acto administrativo. Al decidir unilateralmente la Universidad, colocar a los peticionarios fuera del sistema educativo les hizo perder su calidad de estudiantes, regulada en los artículos 169 y siguientes del Decreto 80 de 1980. "Y tal calidad cuya pérdida está reglada, dejó de tenerse por una decisión que equivale sin mayor esfuerzo interpretativo a una sanción para cuya producción se desconocieron los reglamentos internos, previamente aprobados por la entidad de control de la Educación Superior, por mandato del nombrado Estatuto. "De todas maneras, independientemente de la naturaleza del acto emitido por la Consiliatura de la Universidad Libre es claro que el procedimiento preestablecido en el propio reglamento de la Facultad de Derecho de la Universidad se pretendió (sic) en efecto, en el Capítulo Vll del Acuerdo No. 15 de 1985 aportado por la Universidad Libre (Fls. 205 y ss.) como reglamento vigente en la Facultad de Derecho de la misma, coincidente en lo sustancial, con el Acuerdo No. 001 Bis de 1987, aportado en copia simple por los peticionarios (Fls. 127 y ss.), se encuentran las normas que deben aplicarse en la facultad en cuanto al régimen disciplinario, deberes de los estudiantes, sanciones imponibles y procedimiento a seguir. En relación con la cancelación de matrícula que de hecho es lo que ocurrió al no expedirse la respectiva orden para 1992 e impedir su renovación, la competencia para decretarla reside en el Consejo Académico de la
Facultad, siendo susceptible de recurso de reposición ante dicho Consejo y de apelación ante la Comisión Académica. "De modo que no está prevista actuación alguna de la Consiliatura de la Universidad respecto de una decisión de dicha índole, máxime cuando a su vez, las funciones o atribuciones de ese órgano colegiado de dirección fijadas en el artículo 39 de los Estatutos de la Universidad (fls. 186 a 202), por parte alguna contemplan la potestad de suspender indefinidamente o revocar (como sea entendible) las matrículas de un estudiante... "La pretermisión de ese ordenamiento particular apareja una inequidad en la aplicación de la ley respecto de los estudiantes excluidos del programa de estudios de la Facultad de Derecho, pues sin motivación alguna y sin que esté contemplado en el artículo 170 del Decreto E. 080 de 1980, perdieron la calidad de estudiantes quienes acudieron a este Tribunal en busca de protección a sus derechos fundamentales de igualdad frente a la ley y el debido proceso. "Prospera entonces la petición de tutela en relación con el derecho a obtener la orden de matrícula para cursar el quinto año de Derecho durante el período lectivo de 1992, más no así las demás pretensiones..."(Fls. 277 a 287). El impugnante, CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE a través de apoderado, ataca la decisión del a - quo por las siguientes razones: "La decisión proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está viciada de nulidad por falta de competencia ya que la jurisdicción contencioso administrativa (sic) está instituida para dirimir los conflictos que surjan en el Estado (sic) y los particulares a causa de la
función administrativa, y en el caso presente conoció de 'una actividad eminentemente particular y por consiguiente la competencia le correspondería a la jurisdicción ordinaria razón por la cual carecía de competencia a la luz de la Constitución Nacional, cuando en forma expresa separa la Jurisdicción Ordinaria en sus Artículos 234 y 235 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sus artículos 236 y siguientes, ello significa que el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es abiertamente inconstitucional por cuanto se está invadiendo la competencia especializada para conocer asuntos referentes al servicio público... ... "Bajo estos parámetros el asunto planteado en el libelo que originó la acción de tutela es (sic) de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, pues no se trata de resolver un derecho fundamental presuntamente vulnerado como consecuencia de la prestación de un servicio público de educación superior por un organismo administrativo como son los establecimientos públicos (entidades oficiales) de educación post - secundaria, sino de uno surgido en el seno de una entidad de derecho privado, en desarrollo de la prestación de ese mismo servicio público... 2o. Los ciudadanos Aracely León Martínez y Jorge Diomedes Mercado, hicieron uso de la acción de tutela de manera absolutamente irregular y sin ningún asidero jurídico complicando la jurisdicción contencioso administrativa, y más aún, consiguiendo pronunciamiento donde está de por medio una entidad privada de utilidad común y sin ánimo de lucro, por un organismo jurisdiccional que no es el competente. ... "Los presuntos afectados han debido hacer uso de las acciones consagradas en el procedimiento civil (artículo 438) (sic) el cual prescribe
que la demanda de impugnación de actos o decisiones de juntas directivas debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento abreviado como lo consagra el numeral 6o. del Artículo 408 del Código de Procedimiento Civil... "Es de advertir que la decisión adoptada por la Honorable Consiliatura en sesión del 28 de noviembre de 1991, reservándose el derecho de no otorgarle cupo a los estudiantes, no aplicó sanción alguna, mucho menos puede interpretarse, como en efecto lo interpretó el Honorable Tribunal que se trató de una decisión unilateral, por cuanto la Universidad y en general las Universidades del País pueden escoger su personal académico... (Subrayado del impugnante). "La providencia de la Honorable Magistrada Beatriz Martínez Quintero en ningún momento establece en forma expresa cuál derecho fundamental fue violado por parte de la Corporación... ... "La matrícula no confiere un derecho incondicional a permanecer en la Universidad respectiva, ni ésta adquiere obligación correlativa, pues ella goza de autonomía para negar el derecho de admisión. "La negativa de admisión no es sanción disciplinaria. "Yerra en materia grave el Tribunal al confundir esos dos conceptos, pues la negativa de admisión no excluye al interesado del sistema universitario, la expulsión sí. Y al levantar sobre ese yerro su conclusión, la decisión del Tribunal no puede mantenerse. "La matrícula da derecho a cursar el programa de formación previsto para el respectivo período académico y deberá renovarse (sic) dentro de los plazos señalados por cada Institución (Art . 169 C 80 / 80 Inc. 2). "Lo anterior significa que el derecho de la matrícula expira cada vez que
culmina el período académico y que debe renovarse; por eso no existe un derecho incondicionado ni obligación correlativa a otorgar matrícula. "Sería gravísimo para la seguridad del sistema universitario privado que él careciera del derecho a decidir a quienes admite y a quienes no por razones de seguridad, moralidad o conveniencia. "Al obligar el Tribunal a la Universidad a obrar en forma que obedecen a circunstancias que él desconoce introduce grave factor de perturbación en la gestión universitaria".
Para resolver se CONSIDERA: Funda el impugnaste su inconformidad con el fallo recurrido en la "falta de competencia" del Tribunal por pertenecer el litigio a la jurisdicción ordinaria y en la ausencia de derecho tutelable por cuanto que la matrícula no confiere al estudiante el derecho a permanecer en la universidad, dada la autonomía que ésta goza para negar el derecho a la admisión. 1o. En relación con el tema de falta de jurisdicción, llamado impropiamente por el recurrente falta de competencia, derivada de la apreciación de la Universidad de que la acción judicial que procede corresponde a la jurisdicción ordinaria conforme a los artículos 438 (sic) y 408 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe precisar: El artículo 86 de la Carta Política dispuso que "toda persona" tendrá acción de tutela para reclamar "ante los jueces" "en todo momento y lugar" mediante un procedimiento preferente y sumario, la 'protección inmediata" de sus derechos constitucionales fundamentales. Agregó que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de "otro medio de defensa judicial"
salvo cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción procede contra "cualquier autoridad pública" y conforme a la ley, contra "particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". Del texto constitucional debe inferirse que la tutela se instituyó como una acción judicial con las siguientes especiales características: - Es popular: "toda persona" - Es independiente de toda otra acción judicial, que pueda formularse contra el Estado o contra particulares, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio: sólo cuando no se disponga de "otro medio de defensa judicial". - Es inmediata a la violación o a la amenaza, no sólo en el tiempo sino en el espacio: "en todo momento y lugar". Estas condiciones deben ilustrar a la Sala para interpretar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que señala la "competencia" para el conocimiento de la acción en primera instancia, así: Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaran la presentación de la solicitud". (Se destaca). Entiende la Sala que la expresión "con jurisdicción en el lugar" no puede referirse entonces sino a la limitación que cada funcionario u organismo judicial tiene para ejercer la función de administrar justicia dentro de una circunscripción territorial, es decir, al ámbito territorial en que el juez cumple sus funciones. No desconoce la Sala los distintos significados que pueden darse al
vocablo jurisdicción, pero considera que el de límite territorial es el único que encaja dentro del contexto de la norma constitucional por las siguientes razones: - No exige del afectado un estudio previo de la naturaleza de la actuación u omisión de la autoridad pública o del particular, que en no pocas veces exige conocimientos profundos de derecho ajenos, a la característica popular de la acción. - No vincula la procedencia de la acción a que el asunto esté atribuido a una u otra rama de la jurisdicción, lo que se adecúa a la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela que, por regla general, procede a falta de otro medio de defensa judicial. - Permite su ejercicio inmediato tanto en el espacio como en el tiempo, porque aún en los municipios más olvidados existe un juez con jurisdicción y competencia para proveer la tutela y aún en el tiempo en que los tribunales, por ministerio de la ley, tienen vacancia judicial, funcionan despachos judiciales ante los que se puede acudir para obtener la protección inmediata. Si se optare por entender el vocablo jurisdicción con el criterio de la especialidad, como lo pretende el impugnante, largo trecho tendría que recorrer el afectado si en el sitio en que ocurra la amenaza o la violación no existe despacho judicial de la respectiva rama de jurisdicción y largo tiempo ha de transcurrir después de que sea vulnerado su derecho fundamental o después de que la amenaza se concrete en hecho u omisión, para que pueda la víctima acceder a un juez en demanda de tutela. En este orden de ideas, concluye la Sala que la Carta instituyó en el artículo 86 una jurisdicción constitucional especial atribuida a todos los jueces
de la República, sin consideración a la naturaleza del asunto, para el solo efecto de tutelar los derechos constitucionales fundamentales de los asociados cuando no exista otra vía judicial, o cuando existiendo ésta no sea suficiente para proveer a su tutela inmediata. El Tribunal, por tanto, independientemente de la acción judicial que proceda para decidir definitivamente el litigio, sí era competente para conocer. a prevención, de la petición de tutela elevada ante esa Corporación con Jurisdicción en el territorio en donde ocurrió la violación denunciada. 2o. En cuanto a la procedencia de la tutela, coincide la Sala con el análisis que hizo el Tribunal respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios y estima acertada la decisión de acceder a la tutela como mecanismo transitorio mientras se incoa la acción que corresponda. No mencionan los accionistas el artículo 27 de la Carta que consagra como fundamental el derecho de aprendizaje, pero de su escrito se deduce que éste fue el derecho vulnerado, al igual que el del debido proceso a que se refiere el artículo 29 ibídem, que sí invocan, y que también es un derecho considerado como fundamental por la Constitución Política. Por otra parte, ciertamente la enseñanza es un servicio público que cumple una función social y que está sometido a la ley y a la estrecha inspección y vigilancia del Estado, no sólo para velar por su calidad, sino para garantizar la formación de los educandos. (Artículos 67, 150 - 23 y 189 - 21 C.N.). Ello presupone que el estudiante en sus relaciones con el establecimiento docente, a cargo del Estado o de los particulares, adquiere no solamente
obligaciones sino derechos protegidos por la Constitución y la ley, protección que incluye la acción de tutela contra los particulares encargados de la prestación del servicio, cuando se trata de amparar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29 y 38 de la Constitución, como lo dispone el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En el caso sub - judice, una vez admitidos los peticionarios por la Universidad Libre, adquirieron la calidad de estudiantes y esta calidad, según el artículo 170 del Decreto 80 de 1980, que regula la educación postsecundaria, sólo se pierde por las causas allí señaladas, no por decisión arbitraria de las directivas de la universidad. Son causales de pérdida de la calidad de estudiante, las siguientes: a. Cuando se haya completado el programa de formación previsto. b. Cuando no se haya hecho uso del derecho de renovación de la matrícula dentro de los plazos señalados por la institución. c. Cuando se haya perdido el derecho a permanecer en la institución por inasistencia o bajo rendimiento académico, de acuerdo con lo establecido en los respectivos reglamentos. d. Cuando se haya cancelado la matrícula por incumplimiento de las obligaciones contraídas. e. Cuando haya sido expulsado de la institución. f. Cuando por motivos graves de salud, previo dictamen médico, la institución considere inconveniente su permanencia en la institución. Según consta en el acta número 26 de 28 de noviembre de 1991 de la Consiliatura de la Universidad, a los demandantes se les negó el cupo para
1992 en virtud de la "autonomía con que cuentan las instituciones educativas", discrecionalidad que de conformidad con la norma transcrita no le reconoce la ley al establecimiento docente. La medida se convirtió por tanto en una sanción por hechos que, por no haber sido puestos en conocimiento de los educandos, no pudieron ser controvertidos y para cuya imposición no se siguió el procedimiento establecido en los reglamentos de la institución, que fueron aportados por la misma Universidad. Debe concluir por tanto la Sala, que la conducta de la institución no fue legítima y que por ello hizo bien el Tribunal al acceder a tutelar los derechos fundamentales de aprendizaje y del debido proceso de los accionantes que por las razones anotadas resultaron vulnerados. Procede la tutela, además, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que de no expedirse por parte del juez la orden a la Universidad para que los estudiantes se matriculen para el año lectivo de 1992, el daño que éstos pretenden precaver sería irremediable, pues es la continuidad en el tiempo de la formación de los educandos el objeto primordial de la tutela. El artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización y ordena al juez apreciar en concreto en cuanto a su eficacia los otros medios de defensa judicial cuando éstos existan. Igualmente el artículo lo. del Decreto Reglamentario 306 de 1992 aclara que no se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable cuando se puede solicitar a la
autoridad judicial competente la orden "oportuna" de actuar o abstenerse de hacerlo. Y el "otro medio judicial" de que disponen los peticionarios en el caso sublite, apreciado en concreto, no es eficaz para precaver el perjuicio que se les puede irrogar toda vez que aún cuando obtengan fallo a su favor, éste ya no seria oportuno, porque el daño por haberse truncado la posibilidad de terminar sus estudios oportunamente, no puede remediarse sino resarcirse mediante una indemnización. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: CONFIRMASE la sentencia impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Jaime Abella Zárate, Reynaldo ,Arciniegas Baedecker, Ausente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Salva Voto; Dolly Pedraza de Arenas, Guillermo Chahín Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Ausente; Carlos Betancur Jaramillo, Jorge
Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Ausente; Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio Cesar Uribe Acosta, Diego Younes Moreno, - Ausente; José Ignacio Narváez García, Conjuez, Nubia González Cerón, Secretaria.
JURISDICCION DE TUTELA / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE SALAS
(Salvamento de Voto) Cuando el artículo 86 de la Constitución dice que toda persona puede reclamar ante los jueces, no está autorizando al actor para que acuda a su arbitrio ante cualquier autoridad judicial, con prescindencia de la jurisdicción competente para conocer del asunto que va a plantear. Tal norma lo que está diciendo es que la acción de tutela tiene carácter judicial y que no puede ser asignado su conocimiento a las autoridades administrativas. Si mediante tal expresión el Constituyente hubiese querido asignarle competencia en forma indiscriminada a tod
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