CE-SP-EXP1992-NAC079
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC079
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
COMPETENCIA DE TUTELA / COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL Siendo competente en primera instancia el Tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motivó la acción, es a él, y no al Magistrado sustanciador, a quien corresponde proferir el fallo. Si al Magistrado solamente se le asigna la sustanciación de la solicitud de tutela, compete al Tribunal en plenoSala, Sección o Subsección - proferir el fallo que pone fin al proceso de la tutela en primera instancia. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Referencia: Expediente No. AC - 079. Actora: Yadiye Yadet Jadedt de García.
El Magistrado, doctor JOAQUIN J. JARAVA DEL CASTILLO, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, ha enviado a esta Corporación el expediente contentivo de la acción de tutela incoada por la señora YADIYE YADET JADEDT DE GARCIA, para que se conozca y decida la impugnación interpuesta por la actora contra el proveído de 10 de febrero del presente año. Al respecto, esta Sala Unitaria se permite observar lo siguiente:
I. - La competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia ha sido asignada, a prevención, a los Jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivare la solicitud (artículo 37 del Decreto - Ley 2591 de 1991).
II. - La tramitación o sustentación de la tutela estará a cargo del Presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe en turno riguroso.
Compete a dicho Magistrado como sustanciador, cuando fuere necesario, ordenar: la corrección de la solicitud de tutela, la petición de informes al órgano o autoridad contra quien se dirigió la solicitud o del expediente administrativo o de la documentación pertinente; así como también podrá solicitar información adicional y practicar las pruebas que sean indispensables (artículos 15, 17, 19 y 21 ibídem).
III. - Siendo competente en primera instancia el Tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motivó la acción, es a él, y no al Magistrado sustanciador, a quien corresponde proferir el fallo, conforme a las previsiones de los artículos 28 a 30 ibídem.
IV. - Dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo que decida la tutela, podrá ser impugnado éste por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, y de dicha impugnación - que equivale a una segunda instancia, y en ésta: al recurso de apelación - conoce el superior jerárquico del Tribunal, cuando éste conociera en primera instancia (artículo 31 ibídem).
V. - Si, según el artículo 15 ya citado, al Magistrado solamente se le asigna la sustanciación de la solicitud de tutela, compete al Tribunal en plenoSala, Sección o Subsección - proferir el fallo que pone fin al proceso de la tutela en primera instancia.
VI. - En el caso sub - exámine, por consiguiente,. el fallo de primera
instancia corresponde a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia y no al Magistrado sustanciador.
VII. - Aplicando las reglas generales que gobiernan la actuación tanto de esta Corporación como del referido Tribunal, y en particular el artículo 358 del C.P.C - ., en concordancia con el 29 del mismo, debe entenderse que el acto procesal de 10 de febrero de 1992 (folios 53 a 57), del Magistrado, doctor JOAQUIN J. JARAVA DEL CASTILLO, equivale a un proyecto de fallo, el cual no ha sido todavía aprobado y suscrito por todos los integrantes de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual justifica que, en cumplimiento del mencionado artículo 358, se devuelva el expediente a su oficina de origen para que se proceda en legal forma.
VIII. - Resulta pertinente agregar, que esta Corporación, para efectos de la impugnación del fallo de la tutela que prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es el superior jerárquico desde el punto de vista funcional de los Tribunales - Salas, Secciones o Sub - Secciones - , más no de los Magistrados que los integran. Ello se desprende de las reglas generales de competencia estatuidas tanto en el C.C.A. como en el C.P.C.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sala Unitaria,
RESUELVE: Devuélvase a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia el expediente contentivo de la solicitud de tutela incoada por la señora YADIYE YADET JADEDT DE GARCIA, con fundamento en las razones anotadas en la
parte motiva de este proveído.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Consejero.