CE-SP-EXP1992-NAC085
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC085
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
TUTELA TRANSITORIA - Improcedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RESERVA MORAL Para que proceda la tutela transitoria se requiere que el perjuicio todavía no se haya causado y que si se llegare a producir, no podría remediarse. El buen nombre y la honra confluyen en lo que en lenguaje común se llama la "buena fama" y es un bien intangible que una vez que se vulnera, sólo es susceptible de restablecerse mediante una rectificación definitiva, no en forma provisional, pues la estimación y el aprecio de la comunidad que se han perdido, no pueden devolverse en forma temporal o transitoria mientras el asunto permanece sub - júdice. Suspender provisionalmente el acto, no hace cesar el perjuicio que ya se ha ocasionado, porque ni implica rectificación de la imputación que pueda inferirse de la reserva moral que lo motivó, ni puede tener el efecto de retrotraer la situación al estado anterior. Además, carecería de objeto la suspensión de un acto que ya se agotó, que ya produjo todos sus efectos, que ya no puede ocasionar daño alguno al afectado. En cuanto a que el perjuicio sea irremediable, ello no es totalmente cierto. Todo daño a la honra y al buen nombre es susceptible de ser restablecido, al menos en buena parte, mediante una adecuada rectificación. DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA / DERECHO AL TRABAJO / ACCION DE TUTELA - Improcedencia El derecho al trabajo es de aquellos derechos de aplicación inmediata previstos en el artículo 85 de la Constitución Nacional, razón que
motiva la desestimación de la acción de tutela intentada sobre esta materia. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejera ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas.
Expediente No. AC - 085. Actor: Javier Darío Velásquez Jaramillo. Improbada por decisión mayoritaria la ponencia presentada por el Consejero doctor Juan de Dios Montes Hernández, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia proferida por Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 14 de febrero de 1992, en virtud de la cual negó "por improcedente la tutela como mecanismo transitorio, solicitada por el abogado Javier Darío Velásquez Jaramillo".
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 11 de febrero de 1992, el abogado Javier Darío Velásquez Jaramillo, ejercitó como mecanismo transitorio, la acción constitucional de tutela en contra de la decisión del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual se abstuvo de reelegirlo como Juez Segundo Agrario del Círculo Judicial de Antioquia, con fundamento en "reserva moral".
El a - quo adoptó la decisión arriba anotada luego de reflexionar con esta lógica: "El artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, dispuso: 'Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
2. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable... Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización...'. 2.1. No puede pretenderse que la acción de tutela invocada como mecanismo transitorio tenga aplicación en este caso por lo siguiente: 2.1.1. La tutela como mecanismo transitorio procede cuando va dirigida a evitar un perjuicio irremediable. Es irremediable: 'el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización' (Subraya el Tribunal). 2.1.2. La petición principal en el caso en cuestión no es pecuniaria porque, está constituida por el reintegro. 2.1.3. El pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la desvinculación procede sólo mediante la declaratoria judicial de ilegalidad del acto demandado y su consecuente anulación. 2.1.4. En consecuencia el caso planteado por el demandante, no es de los que ameriten el ejercicio de la tutela invocada como mecanismo transitorio porque, no es susceptible de ser: 'reparado en su integridad mediante una indemnización' (numeral lo., inciso 2o., artículo 6o., Decreto 2591 de 1991).
3. En el presente caso es claro que el demandante, puede ejercer ante la jurisdicción contencioso administrativa, LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 (modificado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989), para provocar el control de legalidad del acto censurado, pues, la
ACCION DE TUTELA fue instituida para salvaguardar los derechos fundamentales (artículos 11 a 41 de la Constitución Nacional), y procede sólo cuando el solicitante no tiene otros medios de impugnación. 3.1. Es más: en el mismo proceso puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera lesivo de sus derechos, a fin de obtener el restablecimiento inmediato como lo dispone el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo (sustituido por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989). En conclusión, no es aplicable a este caso la ACCION DE TUTELA invocada como mecanismo transitorio". (Destaca el Tribunal). (Fls. 24 a 26). En escrito visible a folios 29 a 34 del expediente, el accionante impugna la decisión anterior; de él destaca la Sala los siguientes apartes: "1. - No puede dudarse que con el acto atacado se está causando un perjuicio irremediable, pero además debe apreciarse que tal perjuicio tiene la dimensión establecida por el Legislador al reglamentar la acción de los presentes trámites, pues el atentado contra el HONOR, LA HONRA y el BUEN NOMBRE, de mi persona, tan sólo podrá ser reparado 'en su integridad mediante una indemnización'. Es que tal perjuicio no puede resarcirse mediante el supuesto reintegro, pues con éste nada se repara, la reparación en su integridad se hace con el reconocimiento y pago de la indemnización. En otras palabras 'el reintegro, no conduce a reparación alguna del atentado a la honra, honor y buen nombre, pues los perjuicios
que se causan en este campo con el acto del Tribunal Superior de Antioquia sólo se reparan con la indemnización. "2. Deberá considerarse entonces, que la petición principal sí es pecuniaria pues más que el simple reintegro lo que procura es evitar que continúe el daño a la honra, el honor y el buen nombre, y que de todas formas se tenga en cuenta que por ello debe hacerse la reparación económica correspondiente. "3. Lo que sucede es que al violarse los derechos fundamentales descritos a partir del artículo 11 en nuestra Constitución se está causando un perjuicio que no puede repararse por medio distinto al pecuniario, pero de paso se violan otros derechos como el del trabajo que debe ser protegido en forma especial por las autoridades del Estado. Es que fruto del acto del Tribunal Superior de Antioquia, ya no podré obtener otro empleo en la rama, ni en la empresa privada, ni en la empresa pública, y como si fuera poco no podré ejercer mi profesión, pues resulta claro que la RESERVA MORAL es la carta de presentación más denigrante que poseo y será el gran fundamento para que mi nombre no sea tenido en cuenta para calificar a empleo alguno, y los ciudadanos tampoco querrán recibir asesoría mía. Es que el atentado a la honra, honor y buen nombre, me dejará sin amparo alguno para ejercer las funciones normales en el campo del trabajo, y ello tan sólo se puede reparar mediante el reconocimiento de la indemnización correspondiente. "Si en algún momento se ha entendido que hago ejercicio de la Acción para obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, ello fue quizás por error en el planteamiento, pero aún así es
principio fundamental del derecho procesal interpretar la demanda adecuándola a los reales efectos deseados por el recurrente y dándole un contenido que corresponda a su contexto integral, dejando de lado los supuestos formalismos que para el caso la Ley no exige. El fallador ha decidido tomando los aspectos consecuenciales de una decisión favorable, olvidando los aspectos fundamentales que son los que resultan en verdad determinantes para identificar o no los presupuestos de la acción. Lo que se requiere no es el reintegro y el pago de salarios y prestaciones, lo que se pretende es que el acto se deje sin efectos por contener violaciones claras a derechos fundamentales que ampara la Carta fundamental, pero el hecho de que se deje sin efectos el acto referido transporta unos aspectos secundarios consecuenciales como los mencionados aquí y que reseña el fallador, que no son los que determinan la acción. Lo que determina esta acción es el ataque a mi honra, buen nombre y honor y ello tan sólo se puede repara (sic) 'en su integridad' con una indemnización, y no lo es la circunstancia de quedarme sin el cargo de Juez... sin salario y prestaciones, para lo que realmente existen otros medios de impugnación. Las circunstancias de quedarme sin posibilidad de obtener otro cargo o empleo y sin poder ejercer la profesión de Abogado, no puede repararse con el supuesto reintegro y pagos salariales, sino mediante una indemnización. "5. Es errado plantear que por existir otros medios de impugnación como la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO no es procedente la acción que se ejerce, pues ésta tan sólo permite reclamar
reintegro, salarios y prestaciones pero nunca la indemnización por la violación a lo que constituye lo fundamental de la demanda y que se concreta al reconocimiento por el ataque a mi honra, honor y buen nombre, y por el ataque al derecho del trabajo ante la imposibilidad de obtener otro empleo y ejercer la profesión, por el peso social que tiene la reserva moral ya señalada. "La Acción insinuada por el fallador se puede ejercer con los fines precisos ya establecidos, pero nunca para procurar la indemnización por las violaciones a los derechos fundamentales de que se ocupa la demanda. "Además, la circunstancia de que en desarrollo de aquella acción se pueda solicitar la suspensión provisional del acto, no es amparo para negar la acción incoada, pues en la que se ejerce no se requiere de los requisitos y formalidades de la otra, pues lo que aquí se exige es únicamente que se encuentren vulnerados los derechos constitucionales fundamentales, pero para procurar lo otro se requiere de la asesoría de Abogado y la calificación de las pruebas aportadas, a través del examen de las aceptadas y a través de comparación como lo exige el artículo 152 del C.C. Administrativo. El carácter preferente y sumario que tiene el procedimiento de la acción incoada, nos permite hablar de una gran diferencia entre ésta y la acción contenciosa administrativa. No podemos escabullirnos en los comentarios de que la acción de tutela no constituye un instituto que permita lograr una instancia más, sino que en realidad ésta se institucionalizó como un instrumento transitorio más ágil y positivo que los que existían en la Constitución anterior y la misma ley, demostrándose así el desarrollo del Derecho con la evolución de la sociedad.
En conclusión el fundamento de la acción que se ejerce no es el despido o el que no se me haya designado como JUEZ SEGUNDO AGRARIO DE ANTIOQUIA, lo que aquí se ataca es un acto que por contener una RESERVA MORAL resulta lesivo de los principios y derechos fundamentales que inspira la Constitución Nacional". (Fls. 29 a 34). Para resolver, la Sala CONSIDERA:
1. En el escrito inicial el actor citó como quebrantados los siguientes preceptos constitucionales: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 15, 16, 18, 21, 25, 285 293 445, 835, 855, 959 1215, 1231, 1243, 2305, 2489, 3805 y 21 transitorio.
Sin embargo, y amén de que la sola indicación de este extenso articulado muestra claramente que no todo su contenido se refiere a los derechos fundamentales, únicos susceptibles de ser protegidos mediante la acción de tutela, el propio accionante en el capítulo destinado al "concepto de violación" y en el escrito de sustentación del recurso, limita los alcances de su acción al derecho al buen nombre (artículo 15), a la honra (artículo 21) y al trabajo (artículo 25), en cuanto el acto cuestionado tomó por fundamento la reserva moral.
2. Por razones de método la Sala analiza primero el derecho al trabajo invocado por el accionante, por cuanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha manifestado en varias oportunidades que éste no es de aquellos derechos de aplicación inmediata previstos en el artículo 85 de la C.N., razón que ha motivado la desestimación de la acción de tutela intentada
sobre esta materia. Así por ejemplo en sentencia del 24 de enero de 1992, expediente No. AC - 007, Actor: José Joaquín Guerrero, con ponencia del Consejero Doctor Joaquín Barreto Ruiz, estableció: "12. Teniendo en cuenta que el derecho impetrado es de índole laboral, la Sala debe observar en primer término, que si bien es cierto el trabajo es uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, también lo es, que por disposición del artículo 85 de la Carta, él no se encuentra dentro de los de aplicación inmediata; vale decir, que su efectividad debe lograrse en los términos que señala la ley". Esta tesis fue reiterada por la sentencia de marzo 7 de 1992, expediente No. AC - 082, Actor: Ramón de Jesús Rincón Quintero, Consejero Ponente Dr. Julio César Uribe Acosta. Por consiguiente, por este primer cargo, la acción de tutela intentada es improcedente.
3. En cuanto a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política, que el accionante señala como vulnerados, la Sala coincide con el Tribunal en que no procede la tutela como mecanismo transitorio, por las siguientes razones: El inciso tercero del artículo 86 de la Carta dispone: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (Se destaca).
Significa e precepto transcrito que cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la tutela puede impetrarse como una medida
cautelar encaminada únicamente a evitar un perjuicio, que de llegar a producirse, no sería remediable, esto es, que para que proceda la tutela transitoria se requiere, en primer lugar, que el perjuicio todavía no se haya causado y en segundo, que si se llegare a producir, no podría remediarse. El artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 entiende que es irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Dentro del anterior contexto, encuentra la Sala que en el caso sub - júdice no se dan los presupuestos de la norma constitucional, como a continuación se demuestra: a. El perjuicio a evitar. Pide el accionante que se declare que "desde el momento que se decidió por parte de la Sala Plena del H. Tribunal Superior de Antioquia en la forma descrita, se ha causado un perjuicio irremediable a Javier Darlo Velásquez Jaramillo" y solicita se ordene la suspensión del acto que ocasionó tal perjuicio, para evitar que se siga consolidando. Luego, en la impugnación, sostiene que "el atentado contra el honor, la honra y el buen nombre de mi persona sólo podrá ser reparado en su integridad mediante indemnización" y agrega: "deberá considerarse entonces, que la petición principal sí es pecuniaria pues más que el simple reintegro lo que procura es evitar que continúe el daño a la honra, el honor y el buen nombre, y de todas formas se tenga en cuenta que por ello debe hacerse la reparación económica correspondiente". Como puede apreciarse, a la luz de la norma constitucional, el
planteamiento es inconsistente. Si el mismo peticionario reconoce que el perjuicio ya se causó, resulta inane cualquier medida cautelar para evitarlo. El buen nombre y la honra confluyen en lo que en lenguaje común se llama la "buena fama" y es un bien intangible que una vez que se vulnera, sólo es susceptible de restablecerse mediante una rectificación definitiva, no en forma provisional, pues la estimación y el aprecio de la comunidad que se han perdido, no pueden devolverse en forma temporal o transitoria mientras el asunto permanece sub - júdice. Suspender provisionalmente el acto, como lo pretende el peticionario, no hace cesar el perjuicio que ya se ha ocasionado, porque ni implica rectificación de la imputación que pueda inferirse de la reserva moral que lo motivó, ni puede tener el efecto de retrotraer la situación al estado anterior. Si el funcionario no fue reelegido, para volver al servicio requiere o de un acto acción que no puede ordenar el juez de la medida cautelar, o de una sentencia de fondo que disponga su reintegro como restablecimiento del derecho. Además, carecería de objeto la suspensión de un acto que ya se agotó, que ya produjo todos sus efectos, que ya no puede ocasionar daño alguno al afectado. Y si lo que fundamentalmente persigue el accionante es una indemnización, ello no es propio de una medida cautelar y ni siquiera de una acción de tutela definitiva que según la norma constitucional sólo consiste en "una orden para que aquél respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo". b. El perjuicio irremediable.
En cuanto a que el perjuicio sea irremediable, la Sala considera que ello no es totalmente cierto. Todo daño a la honra y al buen nombre es susceptible de ser restablecido, al menos en buena parte, mediante una adecuada rectificación. Es más, frente a ataques en medios masivos de comunicación, la Constitución Nacional garantiza el derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad. Y en casos como el sub - júdice en donde el afectado tiene expeditos otros medios judiciales, qué mayor rectificación puede obtener que una sentencia que anule el acto acusado y ordene restablecer su derecho reintegrándolo al empleo, pagándole todos los emolumentos dejados de percibir y declarando que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. No es cierto entonces que el perjuicio sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. En estas condiciones concluye la Sala que no se dan los presupuestos constitucionales que permitan acceder a la tutela impetrada como mecanismo transitorio y por ello habrá de confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: CONFIRMASE la providencia de catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó por improcedente la tutela como mecanismo transitorio, solicitada por el abogado JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo,
remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de mayo diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Salvó Voto; Guillermo Chahín Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Salvó Voto; Amado Gutiérrez Velásquez, Ausente; Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Salvó Voto; Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Salvó Voto; Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Ausente; Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Salvó Voto; Julio César Uribe A costa, Con Salvedad de Voto; Diego Younes Moreno, Salvó Voto; Nubia González Cerón, Secretaria.
NOTA DE RELATORIA: Se reitera lo dicho en sentencia de enero 24 de 1992, Exp. AC - 007, Actor: José Joaquín Guerrero, Ponente: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ y Sentencia de marzo 7 de 1992, Exp. AC - 082, Ponente:
Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA. Actor: Ramón de Jesús Rincón Quintero. RESERVA MORAL / DERECHO A LA HONRA / DERECHO A LA INTIMIDAD / CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO (Salvamento de Voto) La decisión de retirar la candidatura del actor, para ocupar el cargo de juez, previa aprobación mayoritaria de la "reserva moral, sin motivación alguna es conducta omisiva que constituye un ejercicio discrecional (y por tanto indebido) de una competencia reglada, afectando - de modo arbitrario los derechos fundamentales de la persona; este es el acto - no la posterior elección de persona distinta para ocupar dicho cargo que afecta, sin duda alguna, su honra y su buen nombre. Teniendo en cuenta que un viras corrosivo ha penetrado en todas las esferas de la administración del Estado, amenazando su disolución, será muy difícil que el ex - juez recupere su honra o, al menos, logre explicar su conducta ante sus parientes, sus amigos, sus vecinos y la sociedad ha frente a la cual desempeñó la judicatura, máxime cuando nadie le ha dicho cuáles son los motivos, acciones y omisiones, que condujeron a tachar su moral y a considerarlo incurso en el impedimento legal para ocupar un cargo en la administración de justicia. Salvamento de Voto de los H. Consejeros Juan de Dios Montes Hernández y Daniel Suárez Hernández.
Referencia: Expediente No. AC - 085. Actor: Javier Darío Velásquez Jaramillo.
A pesar de que la ponencia presenta un perfil distinto al discutido originalmente, en lo sustancial trata la materia sobre los derechos
fundamentales controvertidos. Este salvamento de voto contiene las consideraciones de la ponencia que por mayoría de votos fue desestimada en la Sala Plena de lo Contencioso. En lo referente a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política y que el accionante señala como vulnerados, es menester, hacer las reflexiones siguientes: El buen nombre y la honra son manifestaciones de la dignidad de la persona humana y proyecciones de lo que, genéricamente, podría denominarse el derecho al honor. En efecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española contiene estas apreciaciones: "HONOR: Cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos - Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas del que se la granjea". "HONRA: Estima y respeto de la dignidad propia - buena opinión y fama, adquirida por la virtud y el mérito - demostración de aprecio que se hace de uno por su virtud y mérito". "NOMBRE: Fama, opinión, reputación o crédito". El Diccionario de Uso del Español de María Moliner señala estos significados: "HONOR: Cualidad de la persona que, por su conducta, es merecedora de la consideración y respeto de la gente y que obedece a los estímulos de su propia estimación". "HONRA: Dignidad. Con referencia a cierta persona, circunstancia de ser intachable por su conducta por no haber cometido actos delictivos,
inmorales o, en general que merezcan el desprecio de la gente". "BUEN NOMBRE: Prestigio o buena fama que alguien tiene entre la gente". Las definiciones anteriores ponen de manifiesto el estrecho parentesco vinculante de los tres conceptos que corresponden a lo que interioriza nuestra sociedad en sus relaciones cotidianas haciendo posible el trato interpersonal. Carlos Soria, en cita que de él hace JESUS GONZALEZ PEREZ enseña que "puede hablarse de dos niveles de honor: en un primer nivel, es el honor propio de la naturaleza humana, el honor consiguiente a la dignidad del hombre; en un segundo nivel, es proyección de 1a virtud, o, como se describe en el Diccionario de la Academia, 'gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas del que se la granjea'. Proyección del honor es la honra. Significa el reconocimiento de los valores morales de la persona ante de los demás, 'el respeto y reconocimiento del honor personal por parte de los demás, 'La adecuada valoración social del honor de una persona". ("La Dignidad de la Persona" págs. 104 y 105); allí están descritos la honra y el buen nombre como especies del mismo género: el honor, que se asienta en el principio general, tradicional y político de nuestra organización; la dignidad de la persona humana como ser inteligente, libre y superior a cuanto ha sido creado y existe. La Constitución Política vigente, además del señalamiento de los derechos a la honra y al buen nombre (arts. 15 y 21) con categoría de fundamentales,
impuso al Estado, como uno de sus fines esenciales, la protección de la honra de todas las personas residentes en Colombia (art. 2o.) y reconoció, como pilar de la organización política, "el respeto de la dignidad humana", (art. lo.), principio anterior al Estado que, al mismo tiempo, marca la finalidad de sus esfuerzos y legitima el ejercicio del poder. Desde otro ángulo de análisis, resulta elemental pensar que, atendida la majestad de la justicia y su valor incuestionable en la conservación de la paz y de la convivencia sociales, el elemento humano escogido para su servicio debe estar adornado de especiales calidades y cualidades humanas, de excelentes condiciones morales, de profundos conocimientos jurídicos y sociales que le permitan ejercer todo su inmenso poder con modestia, con imparcialidad, con serenidad y con eficacia, rodeado del respeto y acatamiento de aquéllos a quienes debe juzgar. En estos términos concibe el profesor Piero Calamandrei el carácter irreprochable del Juez: "Tan elevada es en nuestra estimación la misión del juez y tan necesaria la confianza en él, que las debilidades humanas que no se notan o se perdonan en cualquier otro orden de funcionarios públicos, parecen inconcebibles en un magistrado". (pág. 261 - Elogio de los Jueces escrito por un abogado - Ediciones Jurídicas Europa - América - Buenos Aires 1980). Por esa razón el Decreto No. 1888 de 1989 en el literal h. del artículo tercero, consagró: "No podrán ser designados ni desempeñar cargo o empleo en la rama
jurisdiccional: "h) Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no se observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo". Y el Acuerdo No. 11 del 19 de septiembre de 1990, expedido por el Consejo Superior de la Administración de Justicia reglamentó en el artículo 2o.: "Recibida por el nominador la lista de elegibles, procederá a la elección o designación conforme a ella, salvo que en relación con alguno o algunos de los candidatos exista la convicción moral de que, no observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del cargo, conforme a la ley " (Sublíneas de la Sala). Estos conceptos jurídicos indeterminados, vagos o difusos que integran las precisadas disposiciones, deben ser calificados por el nominador, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; y cuando lo hace de manera negativa (es decir aplicando la "reserva moral"), toca la esfera de los derechos fundamentales del candidato, razón para que - dicha calificación - esté sujeta a procedimientos estrictamente reglados; sobre esta materia el profesor EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA enseña lo siguiente: "Por ello el proceso de constatación de si un concepto jurídico indeterminado se cumple o no se cumple, no puede ser nunca un proceso volitivo de discrecionalidad o de libertad, sino un proceso de juicio o estimación, que ha de atenerse, necesariamente, por una parte a las circunstancias reales que han de calificarse, por otra, al sentido jurídico preciso que la Ley ha asignado, con la intención de que la solución posible sea sólo una, al concepto jurídico indeterminado que su precepto emplea.
Justamente por esto, el proceso de aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un proceso reglado, podemos decir, utilizando el par de conceptos reglado - discrecional, porque no admite más que una solución justa, es un proceso de aplicación e interpretación de la Ley, de subsunción en sus categorías de un supuesto dado, no es un proceso de libertad de elección entre alternativas igualmente justas, o de decisión entre indiferentes jurídicos en virtud de criterios extrajurídicos, como es, en definitiva, lo propio de las facultades discrecionales" ("La Lucha contra las Inmunidades del Poder" págs. 36 a 38). Con este criterio, el Decreto - Ley 01 de 1984, en el artículo 35, impone que las decisiones que afecten a los particulares deben estar motivadas, al menos sumariamente; dicha motivación es la "fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y este el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad" (Agustín Gordillo - "Principios Fundamentales del Derecho Administrativo" - "El Derecho Administrativo en Latinoamérica" págs. 22). Se trata, pues, de un requisito que garantiza los derechos de la persona afectada y le abre los caminos para su defensa. En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el acta No. 004 de 1992 decidió retirar la candidatura del Doctor JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO para ocupar el cargo de Juez Segundo Agrario del Círculo de Antioquia, previa aprobación mayoritaria de la Preserva moral" (fl.
1); esta decisión carece de toda motivación, conducta omisiva que constituye un ejercicio discrecional (y por lo tanto indebido) de una competencia reglada, afectando - de modo arbitrario - los derechos fundamentales de la persona de VELASQUEZ JARAMILLO; este es el acto - no la posterior elección de persona distinta para ocupar dicho cargo que afecta, sin duda alguna, su honra y su buen nombre; así lo entendió el recurrente desde el m
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