CE-SP-EXP1992-NAC086
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC086
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
TUTELA TRANSITORIA - Improcedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE / Inexistencia / LIQUIDACION OFICIAL Contra la liquidación oficial expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, mediante la cual determinó los impuestos a cargo por el año gravable de 1986, no procede la acción de tutela, por cuanto el afectado en su oportunidad contó con otro medio de defensa judicial. Tampoco procede como mecanismo transitorio, por cuanto la ley dispone que los actos de esta naturaleza, no ocasionan un perjuicio irremediable. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Santafé de Bogotá, D.C., abril dos (2) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejero ponente: Dr. Diego Younes Moreno.
Referencia: Expediente No. AC - 086. Actor: Jesús María Cuadros Valverde.
Decide la Sala el recurso de impugnación propuesto por el señor JESUS MARIA CUADROS VALVERDE, contra la sentencia de febrero 13 del año en curso, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el actor solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de la liquidación oficial No. 001 - 21 de enero 31 de 1990, expedida por la Administración de Impuestos Nacionales de Cali - División de liquidación, y como consecuencia se declare que el valor de los impuestos a su cargo, por el año fiscal de 1986, son los determinados en su liquidación
privada. Subsidiariamente pidió se ordenara la debida notificación del requerimiento especial No. 027 de junio 16 de 1989, y como consecuencia, la resolución de los términos legales que le permitan ejercitar los recursos administrativos.
HECHOS: Los hechos que sirven de fundamento para impetrar la acción de tutela, pueden sintetizarse en los siguientes: 1) El actor presentó su denuncio rentístico correspondiente al año gravable de 1986, el 22 de julio de 1987. 2) La Administración de Impuestos de Cali - División de Fiscalización, propuso modificaciones a su liquidación privada, según requerimiento especial No. 027 de junio 16 de 1989. 3) La Administración de Impuestos, pretendió notificar el requerimiento especial No. 027 por correo. Por error en la dirección, el requerimiento fue devuelto el mismo día, y remitido por la División de Documentación, a la División de Liquidación, el 23 de junio de 1987. 4) Sin enterar al contribuyente del contenido del requerimiento especial No. 027 y sin obtener respuesta del mismo, la División de liquidación solicitó ampliación de los puntos contenidos en el requerimiento especial.
S)Sin haberse realizado la notificación del requerimiento especial ni de la solicitud de ampliación del mismo, la Administración de Impuestos de Cali expidió la liquidación oficial No. 001 - 2 l. 6) Mediante la liquidación oficial No. 001 - 21, la Administración de Impuestos de Cali, modificó los impuestos determinados en la liquidación privada del actor, por el año gravable de 1986. 7) La liquidación oficial No. 001 - 21, fue notificada al actor, el 31 de enero
de 1990. 8) El actor presentó recurso extraordinario de revocatoria directa contra la liquidación oficial No. 001 - 21, el 17 de abril de 1991, el cual fue rechazado de plano por la Administración.
LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no accedió a la solicitud, estimando para el efecto que: a) No se trataba de una actuación en curso, de cara a la cual "haya necesidad de actuar para evitar un perjuicio inminente" y que se trataba de una situación consolidada hacía mucho tiempo, frente a la cual de manera alguna proceden las peticiones incoadas, pues son ajenas a ellas, y b)Advirtió además el Tribunal, que la situación que se pretendía tutelar en su oportunidad, contó con los recursos y acciones pertinentes, distinto era que no se hubieran utilizado.
FUNDAMENTO DEL RECURSO: El actor expone como razones para sustentar el recurso, las siguientes: l) Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no le dio validez a las pruebas y argumentos con los cuales demostraba la flagrante violación del derecho de defensa. Sólo se limitó a examinar las causales de improcedencia de la acción. 2) Que por no conocer en su debida oportunidad los actos administrativos aquí atacados, no pudo hacer uso a su debido tiempo de los recursos y acciones pertinentes, por cuanto no le fueron notificados oportunamente, por defectos en la dirección y cuando se notificó por conducta concluyente, los términos para la interposición de los recursos ya habían precluido. 3) Que en vista de la preclusión de los términos, presentó el recurso de
revocatoria directa, el cual fue denegado de plano. 4) Que la actuación administrativa atacada, fue expedida con irregularidades, tales como falta de notificación del requerimiento especial, incompetencia del Jefe de la División de Liquidación para proferir la ampliación del requerimiento, etc., para concluir que con tal proceder, la Administración de Impuestos le violó el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
LA OPOSICION: La Nación - Dirección de Impuestos Nacionales - , a través de apoderado judicial, se hizo presente en el proceso, y solicitó se confirmara la providencia impugnada, exponiendo para ello, las siguientes razones: a) De conformidad con el artículo 702 y siguientes del Estatuto Tributario, la Administración tiene facultad para adelantar el proceso de fiscalización y determinación oficial de los impuestos y con resultado en tal proceso, modificar los conceptos y factores base del gravamen e imponer las sanciones pertinentes. b) El acto de liquidación oficial de revisión, por vía gubernativa, es susceptible de recurso de reconsideración, y por vía de excepción, procede la revocatoria directa. c) Agotada la vía gubernativa, queda la acción contenciosa administrativa. d) Existiendo los anteriores medios de defensa y no configurándose perjuicio irremediable, es evidente la improcedencia de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: a) De conformidad con el art. 86 de la C.N., toda persona tiene acción de tutela, para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
b) Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. c) De acuerdo con los artículos 6o. del Decreto 2591 de 1991 y lo. del Decreto 306 de 1992, se entiende por perjuicio irremediable aquél que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. d) En el sub - lite, el actor acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a reclamar la protección de los derechos vulnerados con la acción de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, a través del proceso de fiscalización y determinación oficial de los impuestos, por el año gravable de 1986, que culminó con la liquidación oficial No. 001 - 21 de enero 3l de 1990. e) Se invoca como derecho constitucional fundamental vulnerado el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N. f) La acción de tutela, como antes se dijo, procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que existiendo este se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El afectado afirma que no dispuso de otro medio de defensa judicial, pues "por no conocer en su debida oportunidad los actos administrativos demandados no pude hacer uso en su oportunidad de los recursos y acciones pertinentes, por cuanto no me fueron notiticados oportunamente, por defectos en su dirección y cuando me notifiqué de ellos por conducta concluyente, los términos de interposición de los recursos ya habían precluido".(Destaca la Sala). g) En síntesis se ejercita la acción por cuanto con la actuación irregular de
la administración en la expedición de los actos impugnados, no se dio al actor la oportunidad de hacer valer sus derechos, ya mediante la interposición de los recursos procedentes en la vía gubernativa, o acudiendo en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando se notificó por conducta concluyente ya habían precluido los términos. Para determinar si realmente precluyeron los términos para interponer los recursos procedentes contra los actos impugnados, es indispensable acudir a lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, el cual dispone que los recursos deberán interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto. Según lo anterior, se deduce que cuando el actor se enteró de la existencia de los actos aquí impugnados, no habían precluido términos para la interposición de los recursos en la vía gubernativa, pues como se vio, el término se cuenta es a partir de la notificación del acto. Sobre la forma y fecha de notificación de los actos, no hay necesidad de indagar, habida consideración que es el mismo actor, que afirma que se notificó por conducta concluyente. Por la razón que antecede, se desvirtúa la posibilidad de que la administración, con la expedición de los actos atacados, hubiera vulnerado al actor el derecho fundamental del debido proceso. Sobre la preclusión del término para instaurar la acción de restablecimiento del derecho: Sobre el particular se observa que, conforme al art. 135 del C.C.A., la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor,
debe agotar previamente la vía gubernativa, mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. En el sub - lite, es evidente que el peticionario no agotó la vía gubernativa, pues como ya se precisó tuvo oportunidad de interponer los recursos y no lo hizo. Más aún, de conformidad con el artículo 730 del decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, la ausencia de notificación está prevista como causal de nulidad, alegable administrativa o judicialmente. Visto el asunto desde esta última perspectiva, con diáfana claridad se observa que el actor sí contaba con otro medio de defensa judicial y que como bien lo anotó el Tribunal, distinto es que no lo haya utilizado. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable: Conforme al mandato constitucional, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter de perjuicio irremediable, fue definido por el Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: "se entiende por perjuicio irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización". El Decreto 306 de 1992, en su artículo lo., enumeró los casos en los cuales no se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable. En lo pertinente dispuso: No se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se
disponga del restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: ... e) Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa, una regalía, o a cualquier otro título; revisión o modificación de la determinación administrativa de una obligación de pagar una suma de dinero, o declaración de existencia de esta última. De acuerdo con las disposiciones antes enumeradas, y como antes se hizo claridad, de una parte el peticionario, al notificarse de los actos impugnados, nada le impedía interponer los recursos de la vía gubernativa y las acciones jurisdiccionales pertinentes. A modo de conclusión, la Sala dirá que, contra la liquidación oficial No. 001 - 21 de enero 31 de 1990, expedida por la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, mediante la cual determinó los impuestos a cargo del señor JESUS MARIA CUADROS VALVERDE por el año gravable de 1986, no procede la acción de tutela, por cuanto el afectado en su oportunidad contó con otro medio de defensa judicial. Tampoco procede como mecanismo transitorio, por cuanto la ley dispone que los actos de esta naturaleza, no ocasionan un perjuicio irremediable. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. - CONFIRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha febrero 13 de 1992, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JESUS MARIA CUADROS VALVERDE, de
conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. - Dentro del término legal, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día, Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, Ausente - , Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas B., Ausente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Miren de la Lombana de M., Guillermo Chahín Lizcano, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Ausente; Juan de Dios Montes H., Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno, Nubia González Cerón, Secretaria.