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CE-SP-EXP1992-NAC097

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC097
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO AL TRABAJO / DERECHO DE PETICION / ACCION DE TUTELA - Naturaleza El derecho al trabajo, aunque está incluido en la Constitución Nacional, como un derecho fundamental, conforme al artículo 85 de la misma, no es un derecho de aplicación inmediata. La Sala entiende que también se considera vulnerado el derecho de petición. Sobre el particular se recuerda que el C.C.A., en sus artículos quinto y siguientes, regula todo lo relacionado con el derecho de petición en interés general y particular, verdad jurídica que pone de presente que frente al silencio de la administración el accionante tendría abierta otra vía jurídica y procesal para defender sus derechos, motivo por el cual la acción de tutela tampoco procede, pues ésta es SUBSIDIARIA Y RESIDUAL, es decir, que sólo opera cuando falta otro medio de defensa, y cuando el derecho fundamental no esté protegido por acción diferente. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.

Referencia: Radicación AC - 097. Actor: Federación Nacional de Productores de Panela "Fedepanela".

I Procede la Sala a resolver la impugnación que EUMELIA MUÑOZ, HERMINIA, JUAN MORALES, ARNULFO ROA, HERMINSO MORALES VARON, NOE RUGELES y otros, por conducto de apoderado, legalmente constituido, hacen de la providencia calendada el día diecisiete (17) de febrero

de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de la cual se denegó la solicitud de tutela, por las razones que se precisan en el referido proveído. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente de la misma, en la cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "En ejercicio de la acción de tutela reglamentada mediante el Decreto número 2591 de 1991, el señor Carlos Arturo Henao, quien dice obrar en nombre de la Federación Nacional de Productores de Panela y los productores de Panela domiciliados en San Bernardo, Jorge Quitian, Fernando Durán, Germán Varón, Bernabé Rodríguez, Euclides Rugeles, Arcadio Garzón, Humberto Benavides, Griseldo González y Gentil Benavides interponen acción de tutela contra La Nación ColombianaMinisterio de Salud representado por el Ministerio del ramo y el Departamento del Tolima representado por el Gobernador para que se proteja el derecho al trabajo, al permitir las autoridades mencionadas el libre funcionamiento del establecimiento de comercio "PRODUCTOS PANEY" cuya licencia de funcionamiento fue otorgada por la Seccional de Salud del Tolima, y a pesar de haber hecho las solicitudes ante el Ministerio de Salud y Gobernador del Tolima para que procedan a tomar correctivos necesarios han omitido dar respuesta causando con tal omisión graves perjuicios en los ingresos de los productores, por lo cual solicitan se tutelen sus derechos. "Igualmente piden que por medio de esta acción se suspenda o cancele la

licencia de producción otorgada por el Servicio Seccional de Salud del Tolima Hospital Federico Lleras Acosta y se cancele la inscripción del Registro Mercantil dado por la Cámara de Comercio de Ibagué. Para resolver, se CONSIDERA: "Expresa el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ... "Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces o Tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes..." "Se tiene de conformidad con la copia que obra dentro del expediente, (folio 23 a 36) esta acción de tutela fue presentada simultáneamente durante los días 5 y 7 de febrero ante el Juzgado 36 de Instrucción Criminal y el Tribunal Administrativo del Tolima (folio 37 y 16 del expediente) y ambas acciones se refieren a unos mismos hechos y derechos (folios 11 a 13 y 23 a 24) por cuya razón, cumplen el requisito exigido por la norma anteriormente transcrita para ser rechazadas. "Además, como de las declaraciones juramentadas por los señores Jorge Octavio Quitian, Arcadio Garzón, Germán Varón Devia y Fernando Durán Garzón se desprende la posible comisión del delito de FALSO TESTIMONIO al expresar bajo juramento que no han presentado otra acción de tutela ante ninguna autoridad referente a los mismos hechos y derechos (folios 20 y 22), lo que se encuentra desvirtuado en el expediente (folios 23 a 25) se ordenará la expedición de copias para que la justicia

penal decida lo pertinente "Conviene observar además, que la acción de tutela intentada es ostensiblemente improcedente porque esta no es viable para defender agravios inferidos a una colectividad como es la Federación Nacional de Productores de Panela, toda vez que se contraviene lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991. "Obsérvese que la acción de tutela siempre está limitada a un caso personal y concreto (Artículos 1o., 29, 6o. y 36 del Decreto 2591 de 1991). "Tampoco se podría dar en esta caso la excepción atinente a que se puede invocar la tutela en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable, entendiéndose por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización porque en este caso no habría lugar a tal resarcimiento, toda vez que el restablecimiento del derecho vendría a ser la declaratoria de nulidad de la resolución que autorizó el funcionamiento y producción a los productos PANEY, para que las cosas volvieran al estado anterior. "Finalmente, tampoco cumple la tutela impetrada con el principio de exigencia del agravio personal, toda vez que se invoca para realizar una defensa de la Constitución por vía general, impersonal y abstracta contraviniéndose lo dispuesto por el numeral 5o. del artículo 6o. ibídem. "En consecuencia, si la persona que invoca la tutela no está en está circunstancia y pretende defender la Constitución por esa vía general, debe acudir a los medios previstos de los numerales 1, 4, 5, y 10 del

artículo 241 y numeral 2o. del artículo 237 de la Constitución Política. "Por lo expuesto, NO SE CONCEDE LA TUTELA SOLICITADA. "Por la Secretaría, compúlsense las copias correspondientes y envíense al Juzgado de Instrucción Criminal (reparto) a efecto de que se investigue la comisión del presunto delito de FALSO TESTIMONIO en que pudieron incurrir Fernando Durán, Arcadio, Germán Varón y Jorge Octavio Quitian de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. "Si esta decisión no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (folios 59 a 61 del Cdno. No. 1).

- IISUSTENTACION DE LA IMPUGNACION

A folios 81 y siguientes del Cuaderno No. 1, obra el escrito en que el procurador judicial de los accionantes hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual discurre dentro del siguiente universo: "Inicialmente debo significar que dentro del pronunciamiento en cuestión, nada se dijo frente al memorial presentado por mi conducto facultado por los solicitantes de la tutela y un sinnúmero de poderdantes de los cuales en el expediente reposan sus mandatos en donde en forma más clara y específica se determina el alcance de la tutela, en donde a efectos del pronunciamiento se solicitan algunas pruebas que nos permitiría demostrar el sentir clamado; sólo se limitó el pronunciamiento a un sin razón y ligero análisis toda vez que una acción está dirigida contra el particular

propietario del establecimiento de comercio PRODUCTOS PANEY que con su actitud está causando agravios incalculables e irremediables por lo ya sucedido, tanto a los productores como a la comunidad consumidora del producto por ser nocivo para la salud y la otra acción está dirigida es contra la Nación - Ministerio de Salud Departamento del Tolima - Servicio Seccional de Salud por la omisión al no tomar cartas a las peticiones elevadas por los productores y la misma Federación Nacional de Paneleros para que procediera a cancelar la licencia de funcionamiento y la consecuente sellamiento del derretidero de azúcar para elaborar panela a base de éste producto y otros elementos químicos, producto que es vendido al mercado a menos precio que el autorizado legalmente, o sea el fruto de jugo de caña elaborado por el sistema de trapiches, mencionado producto es vendido al mercado igualmente haciéndole creer al consumidor que es panela lo que a la postre no lo es por su composición lo que pone en peligro la salud de los consumidores conllevando a consecuencias nefastas, además por ser vendida la supuesta panela a menos precio, ha lesionado ostensiblemente a los cultivadores de caña, productores, de panela al derecho al trabajo legal digno, como quiera que con ese mecanismo desleal ha quebrado económicamente muchos productores, las tierras las dejaron de labrar para la utilización adecuada dedicándose a otras actividades menos rentables, porque tienen algunos y tenían otros que competir en el mercado abierto con la panela elaborada a base de azúcar y la autorizada legalmente, o sea la elaborada a base del

jugo de la caña cuyo procesamiento se hace mediante el sistema de trapiches. n - "Las providencias desde luego se hace necesario acatarlas, pero no es viable silenciar pronunciamientos erróneos, análisis ligeros sin que se haya hecho el más mínimo esfuerzo de razón para entender el propósito de los perjudicados que de haberlo hecho tal vez estaríamos frente a la más digna protección fundamental; así las cosas tenemos: "A. - Obviamente el artículo 38 del Decreto 2591 / 91 expresa "cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes..." del análisis apresurado mencionado, no se desentrañó la primera parte que dice: "cuando sin motivo expresamente justificado", porque si bien es cierto hay coincidencia en algunos hechos, éstos conllevan a pretender tutelar diferentes derechos partiendo básicamente que la instaurada ante el Tribunal Contencioso se hizo contra el Estado - Ministerio de Salud, Departamento del Tolima - Servicio Seccional de Salud del Tolima; por la omisión a las solicitudes hechas para que procediera a tomar decisiones frente a la elaboración de la panela a base de azúcar disfrazando su producción con el nombre de productos PANEY, producto que su elaboración, producción es totalmente ilegal a pesar de tener licencia de funcionamiento dada desde luego con la creencia que productos PANEY, elaboraría, productos derivados del azúcar, pero su dedicación exclusiva es producción de panela a base de azúcar y otros componentes químicos que expresamente es prohibida por la ley 40 de diciembre 4 de 1990 y su

decreto reglamentario. "Entes públicos que con su omisión le están causando graves perjuicios a los poderdantes frente al derecho al trabajo el cual se encuentra limitado por no haberse actuado, se está atropellando la actividad agrícola de la producción de panela a base de jugo de caña; en segundo término la acción instaurada ante el Juzgado de Instrucción Criminal de Ibagué no es contra ningún ente público sino contra el particular JOSE EDUARDO GALVIS LOAIZA propietario del establecimiento de comercio denominado productos Paney, cuya actividad es la fábrica de productos Paney, derivados del azúcar que para fundamentar la pretensión, lo que se quiere, se hizo necesario esbozar claramente los hechos para así enfocar al juzgado debiéndose ubicar dentro de la voluntad supeditada, además se hizo ante el particular porque los productores de panela a base del jugo de caña se encuentran en una total indefensión en tal organización que disfrazan sacando panela con el nombre de Paney la cual como tantas veces se ha esgrimido es a base de azúcar y otros productos químicos, indefensión que ha creado la misma actividad comercial y que ha patrocinado los mismos entes públicos al haber omitido dar respuesta y actuar conforme a derecho; bajo ésta argumentación y los planteamientos dados en la demanda bajo mi dirección existe una total justificación para haber presentado las dos acciones a personas diferentes con pretensiones igualmente distintas lo que connota a que sea la acción accedida favorablemente. "Con estos acertados parámetros los accionantes y hoy día mis poderdantes no han incurrido en el presunto delito de falso testimonio como lo pretende encuadrar el Tribunal Contencioso con la providencia al

tener el pleno convencimiento de ser dos acciones diferentes. "B. - Se presenta inexplicable la determinación de expresar, que la acción de tutela intentada es ostensiblemente improcedente porque ésta no es viable para defender agravios inferidos a una colectividad como es la Federación Nacional de Productores de Panela por contravenir el artículo 6 No. 3 del decreto 2591 / 9l. "Si bien es cierto, es causal de improcedencia de la acción cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz, y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Nacional; lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometen intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Se hace necesario desligar que la acción no pretenda defender ningún derecho colectivo o mejor ningún derecho acaecido a una colectividad como es la Federación Nacional de Productores de Panela, no, ésta Federación por ser la protectora legal de los productores de panela a base del jugo de caña está actuando en representación de los mismos, buscándole soluciones a la problemática planteada cuyos agraviados son subjetivamente tildados como se desprende de los poderes otorgados, más no busca ningún beneficio como Federación Nacional de Productores de Panela, es más, aquí no se trata de buscar defender derechos colectivos sino personales y concretos, pero si se interpretara de la manera como se quiere interpretar, también es viable la acción por tratarse en un momento determinado de impedir el perjuicio irremediable que de seguir todas en las mismas circunstancias afectaría el patrimonio de los

productores de panela como se ha explicado, afectaría la salud pública, como es las consecuencias que han originado y puede seguir originando el consumir la panela a base de azúcar y elementos químicos, sin descontar que una consecuencia puede ser el cólera, deshidrataciones, quemando glóbulos, desnutrición, etc., afectaría igualmente la libre competencia económica en condiciones legales que en proporciones abismales han llevado a productores a una total quiebra, repercutiendo igualmente en la imposibilidad de ocupar mano de obra, de personal que vive de este trabajo para el sustento de las familias. "Finalmente tendríamos que los particulares también son sujetos pasivos de la acción: "a - Cuando esté encargado de un servicio público. "b - Cuando el particular afecte grave y directamente el interés colectivo. "c - Cuando el solicitante se halle en estado de indefensión. "C. No puede menos aún el Tribunal interpretar erróneamente la voluntad, el querer de los accionantes y poderdantes al ubicarla fuera del interés personal y concreto ya que son los directos perjudicados primariamente de acuerdo a los planteamientos transcritos y secundariamente la comunidad, la colectividad por las consecuencias nocivas para la salud al igual que los poderdantes y los que anexo sus poderes quienes requieren se les tenga en cuenta como parte accionante, coadyuvante o de otra magnitud, sin la parte subjetivamente perjudicados e interesados en proteger sus derechos, en buscarle solución y prevención a la irremediabilidad hasta ahora dada de lo que se deduce que si hay ámbito personal y concreto, a no ser que se quiera alinderar como un problema de ámbito objetivo de naturaleza

colectiva por ser muchos los productores perjudicados. "D. - Partiendo de la conclusión primaria que no se trata de buscar amparo o intereses colectivos, generales o abstractos, aunque a pesar de quererse tomar de esta manera también es procedente la acción en la forma explicada y la cual solicito se tenga en cuenta al no prosperar la subjetiva personal y concreta que en la voluntad quería, este interés subjetivo es dable la indemnización aún de oficio, tiene el juez la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado para asegurar el goce efectivo del derecho así como las costas del proceso. "E. - La tutela instaurada como ya se explicó, sí cumple con el principio de la exigencia del agravio personal a cada uno de los poderdantes y no se invoca para realizar una defensa de la Constitución por vía general, impersonal y abstracta, creo una vez más que el Tribunal ha interpretado erróneamente la voluntad de los poderdantes, ha confundido el agravio personal con el perjuicio que además está causando a la colectividad al consumirse panela a base de azúcar, se ha interpretado erróneamente igualmente la voluntad del legislador, es más ni siquiera se ha cuestionado norma alguna para que se nos remita a buscar otros mecanismos engorrosos e inciertos con ésta actitud se está desconociendo la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo procesal mediante el cual una persona ejercitando el derecho preferencial tiene la facultad de exigir la protección de sus derechos fundamentales por la violación o amenaza de la violación por omisión de las autoridades cautivas. "Fuera de ser ésta acción preferencial, pública, subsidiaria y de naturaleza

residual, no se puede desconocer que excepcionalmente se puede utilizar como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, mientras se recurre a las acciones ordinarias, si es que se dispone de otro medio de defensa" (folios 81 a 8 5 C. l.). - IIICONSIDERACIONES DE LA SALA A) La Sala confirmará la decisión de a - quo, en cuanto denegó la acción de tutela, pero revocará la decisión tomada por el Tribunal para que se compulsen copias con el fin de que se investigue la comisión del presunto delito de FALSO TESTIMONIO, en que pudieron incurrir Fernando Durán, Arcadio Garzón, Germán Varón y Jorge Octavio Quitian, pues la tutela impetrada por éstos, ante el Juez de Instrucción Criminal, fue instaurada contra un particular, esto es, el Señor JOSE EDUARDO GALVIS LOAIZA, y la que ahora se conoce por la Corporación, lo fue contra LA NACION COLOMBIANA - Ministerio de Salud y el Departamento del Tolima. A todo lo anterior se agrega que en ésta última aparecen accionantes que no patrocinaron la primera, tales como los señores HUMBERTO BENAVIDES, GRISELDINO GONZALEZ Y GENTIL BENAVIDES, entre otros. Dentro del anterior temperamento, no es posible predicar que la misma acción de tutela fue presentada "... por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales...", como lo preceptúa el artículo 38 del Decreto 2591. B) Del escrito en que se reclama la protección inmediata de derechos fundamentales, presentado ante el Tribunal Contencioso del Tolima, se

desprende que los demandantes consideran vulnerado el derecho al trabajo. Esta verdad jurídica se desprende de la literatura que se recoge en el siguiente párrafo: "La producción de panela a base de azúcar y mieles de ingenio está enteramente prohibida por la Ley 40 de diciembre 4 de 1990 y por la Resolución No. 4127 del Ministerio de Salud. El producto obtenido en este proceso no reúne las condiciones nutricionales y alimenticias de la panela, atentando contra la salud y el adecuado aprovechamiento de los consumidores. VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO, el cual por sí mismo es un derecho y una obligación total social que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado y en donde toda persona tiene DERECHO A UN TRABAJO en condiciones dignas y justas..." (Subrayas de la Sala). Dentro del anterior universo, la acción de tutela, no tiene vocación de prosperidad, pues como reiteradamente lo ha dicho la Sala, el derecho al trabajo, aunque está incluido en la Constitución Nacional, como un DERECHO FUNDAMENTAL, conforme al artículo 85 de la misma, no es un derecho de aplicación inmediata. C)Haciendo un esfuerzo de interpretación de la demanda, que no es muy clara en la precisión de los derechos fundamentales que se estiman violados, la Sala entiende que también se considera vulnerado el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que preceptúa: "Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

"El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". La anterior interpretación toma apoyo en el siguiente arte de la demanda: "... a fin de ser protegido el derecho al trabajo y demás derechos que resulten amparados por la omisión a las autoridades mencionadas al permitir el libre funcionamiento del establecimiento de comercio denominado PRODUCTOS PANEY... cuya licencia de funcionamiento fue otorgada por la Seccional de Salud del Tolima... y a pesar de haber hecho las solicitudes ante el Ministro de Salud, ante el Gobernador del Departamento del Tolima para que procedan a tomar los correctivos necesarios HAN OMITIDO DAR RESPUESTA ALGUNA, causando con tal omisión graves perjuicios en nuestros ingresos..." (Subrayas de la Sala). Sobre el particular la Sala recuerda que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos quinto y siguientes, regula todo lo relacionado con el Derecho de Petición en Interés General y Particular, verdad jurídica que pone de presente que frente al silencio de la administración el accionante tendría abierta otra vía jurídica y procesal para defender sus derechos, motivo por el cual la acción de tutela tampoco procede, pues ésta, como lo ha repetido la Corporación, es SUBSIDIARIA Y RESIDUAL es decir, que sólo opera cuando falta otro medio de defensa, y cuando del derecho fundamental no esté protegido por acción diferente. A lo anterior se agrega que el derecho de petición, que los accionantes ejercitaron ante el Señor Ministro de Salud y el Señor Gobernador del Departamento del Tolima, cuando es desatendido, constituye causal de mala

conducta para el funcionario, y da lugar a las sanciones correspondientes, como lo dispone el artículo séptimo del C.C.A., pues en este caso tiene el perfil del interés general, realidad que viene en apoyo del razonamiento judicial que se dejó hecho. D)Prosiguiendo en el esfuerzo de interpretar el libelo, todo indica que se considera también vulnerado el derecho a la salud, pues en uno de los apartes del mismo se lee: "... se continúa violando el derecho de los consumidores y productores de panela a obtener un producto comercializado y ejercer el legal ejercicio a producir la panela, teniendo en cuenta que estos derechos se están vulnerando por ser alimento básico de la canasta familiar, al ser llevado al consumidor con una sensible alteración en su calidad y al obtener el producto PANEY a base de azúcar, mieles de ingenio, hidrosulfito de sodio y demás contaminantes que afectan la calidad productiva nutritiva de la panela y PONEN EN PELIGRO LA SALUD HUMANA...". "... a las autoridades sanitarias quienes confirieron PERMISO para la elaboración de un duce (sic) llamado PANEY y con ésta autorización se está produciendo panela...". Dentro del marco descrito, la Sala encuentra que existiendo, como se afirma que existe, un PERMISO para procesar el producto PANEY, tal acto administrativo es posible ora de la acción de nulidad, ora de la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C. Administrativo, motivo por el cual la acción de tutela tampoco procede, pues como ya se dijo, es SUBSIDIARIA Y RESIDUAL. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE el fallo de tutela proferido el día diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), por el Tribunal Administrativo del Tolima, excepción hecha del aparte que ordena compulsar copias con destino al Juzgado de Instrucción Criminal, el cual se REVOCA, por las razones dadas en los considerandos de este proveído. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y ENVIA COPIA DEL PRESENTE FALLO AL A

  • QUO.

Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano, Aclaró Voto; Miren de la Lombana de Magyaroff, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Ausente; Juan de Dios Montes Hernández, Jorge Penen Deltieure, Dolly Pedraza de Arenas, Libardo Rodríguez Rodríguez, Ausente; Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Acosta, Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: La aclaración de voto del Dr. GUILLERMO

CHAIN LIZCANO, se reduce a lo siguiente: La razón de improcedencia que debió aducirse es la que dice relación con la titularidad de la acción y la carencia del derecho fundamental radicado en cabeza de la persona jurídica que actúa como accionante. Vale decir, que creo que los derechos humanos, o derechos fundamentales de la persona, sólo pueden ser objeto de tutela en relación con sus titulares, que son las personas humanas. No puede ser titular de derechos constitucionales fundamentales un sujeto que no es esencial sino meramente artificial, como lo son las personas jurídicas o morales. Si lo fundamental, lo esencial, es el hombre, sólo dicho sujeto puede ser el titular de los derechos fundamentales.

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