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CE-SP-EXP1992-NAC108

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC108
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Competencia del Consejo de Estado / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Trámite / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo legal Se pone de presente la imposibilidad de dar curso a la solicitud de pérdida de la investidura de congresista, pues aunque el competente para ello es el Consejo de Estado se desconoce el procedimiento a seguir. Por no haber sido dictada la ley a la que condiciona la norma constitucional el decreto en mención (pérdida de investidura), se desconoce si esa es de carácter jurisdiccional o administrativo, pudiéndose pensar que es más factible lo último dado el término sumamente breve fijado para resolver una vez recibida la solicitud, que difícilmente daría lugar a traslados y término probatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992)

Expediente número: AC-108

Actor: FERNANDO MINOLTA ARBOLEDA Demandado: JOSE RAMON NAVARRO MOJICA Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de la Corporación el dos (2) del mes en curso, el abogado Fernando Minolta Arboleda solicita "... se decrete la nulidad de la credencial del Dr. José Ramón Navarro Mójica como Senador de la República......." Fundamenta la solicitud en lo dispuesto en los artículos 179, 180, 183 y 184 de la Constitución Política y en hechos de los que infiere que el aludido congresista se

encontraba inhabilitado para ser elegido como tal en los comicios del 27 de octubre de 1991, como rector que fue de la Universidad Libre hasta el 12 de noviembre del mismo año y Presidente de la Conciliatura de esa institución de educación superior hasta cuando fue retirado de ella por intervención directa del Ministerio de Educación. - Igualmente, que incurrió el Dr. Navarro Mójica en causales de incompatibilidad como congresista, por cuanto los cargos de presidente, rector... y demás que determine la Conciliatura de la universidad mencionada"...son de tiempo completo y por tanto incompatibles con el ejercicio de otros empleos públicos o privados, de la misma dedicación......", según reza el artículo 92 de los Estatutos de dicho centro de educación superior. Esas incompatibilidades serían las previstas en el Art. 180 de la C.N., por el desempeño de otro cargo, la gestión de asuntos ante entidades públicas, ser miembro de junta o consejo directivo y por la celebración de contratos como directivo de la Universidad en tanto es Senador de la República. Y en cuanto al procedimiento a seguir expresa: "Aunque la norma de la carta no ha sido Reglamentada mediante ley, lo cierto es que la pérdida de la investidura de congresista - definida en los artículos 183 y 184 son concluyentes, por eso el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Ramo separó del cargo de Presidente de la Conciliatura al Dr. Navarro Mojica . "Consecuencialmente, ahora le compete al H. Consejo de Estado declarar la nulidad de la credencial de Senador, puesto que cuando fue elegido Senador de la República se hallaba como Rector de la Universidad (sic).

Para decidir: SE CONSIDERA: La precisa observación del actor respecto del procedimiento para decretar la pérdida de la investidura - que erróneamente también denomina revocatoria del mandato conferido y nulidad de la credencial de Senador - , pone de presente la imposibilidad de dar curso a la solicitud en mención, pues aunque el competente para ello es el Consejo de Estado se desconoce el procedimiento a seguir siendo así que la decisión debe preferirse "...de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud..." (Art. 184 de la C.N.).

Además, por no haber sido dictada la ley a la que condiciona la norma constitucional el decreto en cuestión, se desconoce si esa decisión es de carácter jurisdiccional o administrativo, pudiéndose pensar que es más factible lo último dado el término sumamente breve fijado para resolver una vez recibida la solicitud, que difícilmente daría lugar a traslados y término probatorio. - También, porque no cabe tener por tácitamente derogada la acción electoral que prevé la nulidad de una elección por inelegibilidad del elegido, estatuida en el Art. 228 del C.C.A., máxime cuando las inhabilidades a que se contrae dicha acción deben ser preexistentes a la declaratoria de elección y bajo el supuesto de no haberse dado la caducidad, en tanto que tratándose de inhabilidad del elegido surgida con posterioridad a ese acto, en cualquier tiempo podría solicitarse la desinvestidura mediante procedimiento administrativo, no quedando burlada la finalidad buscada por el constituyente en la integración de la corporaciones de elección política, con

personas legal y moralmente intachables. En caso similar la Corporación había expresado: "En síntesis que, mientras no se expida por el Congreso de la República la ley a que se refiere la norma constitucional a observar por esta Corporación para decidir la solicitud de pérdida de investidura de Congresista, no le es posible al Consejo de Estado asumir la competencia para conocer de esta clase de solicitudes, pues, por lo demás, sabido es que no te es dado al juez crear o inventar procedimientos jurisdiccionales para la decisión de las contenciones que ante él se planteen". (Auto de diciembre 11 de 1991; Exp. AC-006, H. Consejero Miguel González Rodríguez). En razón de lo expuesto y transcrito el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria RESUELVE: Abstenerse de conocer de la solicitud de pérdida de la investidura de Senador de la República, para el período constitucional especial 1991 - 1994, del Dr. José Ramón Navarro Mojica. Cópiese, notifíquese y archívese.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

NUBIA GONZALEZ CERON

Secretaria General

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