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CE-SP-EXP1992-NAC119

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC119
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DERECHOS FUNDAMENTALES - Definición / DERECHOS

FUNDAMENTALES - Titularidad / DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA / DERECHO DE SINDICALIZACION / ACCION DE TUTELA - Titularidad La equiparación de la denominación "derechos constitucionales fundamentales" con la de "derechos humanos" es clara en la doctrina. La denominación "derechos fundamentales" está utilizada en la Constitución en el sentido que la utiliza la doctrina universal, esto es, equiparable a la de "derechos humanos" y que tales derechos no son otros que los inherentes a la persona humana. No pueden ser titulares de derechos fundamentales sujetos que no son esenciales sino de creación meramente artificial. Si lo fundamental, lo esencial, lo natural es el hombre, sólo él puede ser el titular de los derechos fundamentales. Salvada la garrafal contradicción referente al hecho de disponer la Constitución que existen derechos fundamentales que no son de aplicación inmediata (lo cual debe ser válido implicaría que tampoco serían tutelables), los sujetos titulares de la acción de tutela por la presunta agresión contra el derecho de asociación sindical que se denuncia, son los trabajadores o los empleadores (personas humanas) y no el sindicato al cual pertenecen o pretenden pertenecer. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., doce de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano.

Referencia: Expediente No. A.C. 119. Actor: Sindicato de Trabajadores de

Carbones de Colombia S.A. "SINTRACARBOCOL".

Decide la Sala acerca de la impugnación que por medio de apoderado formuló el Sindicato Nacional de Trabajadores de Carbones de Colombia "SINTRACARBOCOL" contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 9 de abril de 1992 por intermedio de su Sección Primera.

ANTECEDENTES: La mencionada organización sindical formuló acción de tutela como mecanismo transitorio por violación del derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Nacional en escrito radicado en

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La acción está dirigida contra el auto 005 de 23 de abril de 1991 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ubaté, la Resolución No. 001 de mayo de 1991 de la misma Inspección y contra la Resolución 459 del 12 de agosto de 1991 de la Dirección Regional Bogotá Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, actos administrativos que negaron la inscripción en el Registro Sindical, de la Junta Directiva del Comité Seccional de Ubaté, del Sindicato referido, elegida en Asamblea Seccional de Afiliados de Ubaté celebrada el 20 de marzo de 1991, por cuanto la solicitud correspondiente no llenaba los requisitos exigidos en la ley 50 de 1990. La sentencia impugnada. El Tribunal a - quo negó la solicitud de tutela básicamente por cuanto no obstante ser el derecho de asociación sindical un derecho fundamental, consagrado en el capítulo I del Título II de la Constitución Política, no es de aquéllos que según el artículo 85 de la Carta se consideran como de aplicación inmediata y por lo tanto tampoco podría estimarse como objeto de protección

inmediata por medio de la acción de tutela. Dijo el Tribunal este respecto: "De modo que como el derecho consagrado en el artículo 39 de la Constitución Nacional no es de aplicación inmediata, resulta claro que para su efectividad se debe tener en cuenta lo previsto en la ley, y, por tanto, no se puede pretender su protección mediante el ejercicio de la acción de tutela". (fl. 174). Adicionalmente la sentencia impugnada basó su decisión denegatorio en la circunstancia de que existían en relación con los actos administrativos supuestamente violatorios del derecho de asociación, medios de defensa judicial como son las acciones contencioso administrativas establecidas en la ley y que el hecho de haber incoado la acción como mecanismo transitorio fallaba en cuanto no se daba el requisito legal exigido para su procedencia esto es, que se buscara evitar un perjuicio irremediable. La impugnación. La apoderada de la organización sindical impugna en nombre de esta la sentencia del a - quo y luego de manifestar que por las interpretaciones jurisprudenciales la Constitución se ha convertido en un rey de burlas expresa que no comparte el criterio de la Sala, puesto que el Tribunal consideró que el artículo 39 no es de aplicación inmediata, sin observar que el principio genérico de libre asociación establecido en el artículo 37, sí lo es. Cuestiona asímismo la no aceptación de la tutela como mecanismo transitorio argumentando que es apenas lógico que además de la indemnización económica proceda la acción de reintegro en estos casos porque la violación del derecho de asociación pone en peligro el derecho al trabajo y que la violación al derecho de Asociación impone la obligación a indemnizar y la

violación al derecho al trabajo, la de reintegrar.

CONSIDERACIONES: Bastaría a la Sala para confirmar la sentencia impugnada reafirmar los planteamientos hechos en ella por el Tribunal, ya que los encuentra razonados y juiciosos y además, sustentados en la jurisprudencia que sobre estos temas se ha ido conformando por la actuación de los distintos organismos judiciales encargados de tramitar las acciones de tutela, entre ellos, el Consejo de Estado. No obstante observa la Sala que existe en el presente caso una razón de mayor universo que las esgrimidas por el Tribunal y que conduciría igualmente a denegar por improcedente la decisión de tutela incoada, y por ello se considera conveniente analizarla a continuación.

Se trata de que como se narra en los antecedentes, la acción es promovida por el Sindicato de Trabajadores de Carbones de Colombia "Sintracarbocol", entidad que no es una persona física sino una persona moral y que en tal virtud no podría ser titular de acciones de tutela que por definición están encaminadas a la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuyos sujetos no pueden ser otros que los seres humanos. El derecho de asociación, y su variedad de asociación sindical, están denominados ciertamente, como derechos fundamentales por nuestra Constitución, y sólo pueden tener tal característica en cuanto se predican de las personas humanas, al igual que todos aquellos otros derechos que a lo largo de la evolución del sistema de derechos humanos han sido considerados como fundamentales. El profesor Valencia Zea describe esta evolución diciendo que: "La expresión "derechos de la personalidad" sufre sensibles cambios en nuestros días, pues a la antigua concepción individualista que de ellos se

tenía (derecho a la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad, etc.), se agrega la moderna concepción socialista postulada desde 1918 con ocasión de la victoria de la revolución comunista de la Unión Soviética, que consideró como derechos humanos o de la personalidad los denominados derechos sociales y culturales (derecho al trabajo, a un mínimun vital, a la previsión social, a la instrucción, etc.). "Igualmente las antiguas expresiones derechos naturales, derechos individuales, derechos de la personalidad, son reemplazadas a partir de 1948 por la sintética de derechos humanos". (Derecho Civil, Tomo I Parte General y Personas, duodécima edición Temis 1989, pág. 335). Dice además el citado autor que se trata de derechos básicos integrantes de la dignidad humana en su máxima expresión y que constituyen proyecciones de la personalidad de cada ser humano. Ahora bien, la equiparación de la denominación "derechos constitucionales fundamentales" con la de "derechos humanos" es clara en la doctrina y todos los autores que pueden citarse al respecto, son unánimes en utilizarlas como sinónimas. Comienza la Sala por citar lo que dice al respecto Mario Madrid Malo cuando enseña que: "También se hace referencia a los derechos humanos con el nombre de derechos fundamentales. Esta expresión se emplea para señalar aquellos derechos del ser humano que por su incorporación en las normas reguladores de la existencia y de la organización de un Estado, se incorporan al derecho positivo como fundamentos de la "técnica de conciliación" entre el ejercicio del poder público y el de la libertad de los gobernados". (Los derechos humanos en Colombia, pág. 29).

Este mismo autor considera como tautológica la expresión derechos humanos porque únicamente el hombre es en rigor, sujeto de tales derechos. También el tratadista Bidart Campos reafirma la titularidad de esos derechos en el hombre, en cuanto entidad natural, esto es, la persona de carne y hueso. Expresa que: "No hay duda de que la doctrina de los derechos del hombre tuvo en mira titularizarlos y defenderlos en cabeza del hombre. Y tampoco la hay de que, actualmente, al menos en el referido proceso de su internacionalización, es el ser humano - a cada uno de los cuales muchos tratados lo reconocen y definen sin distinción alguna como persona - el sujeto activo de tales derechos, por lo que parece que, en la esfera internacional, los pactos que engloban todo el plexo integral de derechos humanos presupone su titularidad exclusiva en el hombre". (Teoría General de los derechos humanos. Pág. 41) Además, el distinguido autor argentino, es también categórico en apreciar como sinónimos las expresiones, derechos fundamentales y derechos humanos, afirmación que la Sala respalda con la siguiente transcripción tomada de la obra citada: "¿"Derechos humanos" puede significar derechos del hombre, o derechos de la persona humana, o derechos individuales, o derechos naturales del hombre, o derechos fundamentales del hombre?". Si contestamos afirmativamente avanzamos algo, en cuanto señalar el sujeto al que pertenece o al que atribuimos eso que denominamos "derechos". Eso que en plural denominamos derechos tiene un titular: el hombre: y es bueno reparar en que a ese titular lo mencionamos en singular: no decimos: derechos de "los hombres"; sino "del hombre". Y lo decimos en

masculino porque lo hacemos equivalente al ser humano, hombre o mujer". "Ello significa que los supuestos derechos tienen como sujeto al hombre en cuanto es hombre, en cuanto pertenece a la especie que llamamos humana. Si luego reconocemos ciertas especificaciones cuando el ser humano es niño, o anciano, o mujer, o trabajador, los derechos que le adjudicamos seguirán siendo "del hombre" (en cuanto ese hombre es niño, o es anciano o es mujer, o es trabajador, por si antes no fuera hombre - o ser humano - carecería de toda especificación de las señaladas". (Bidart Campos, pág. 2). Aún más, en la misma dirección y reafirmando el concepto de derechos fundamentales como derechos del hombre, el español Truyol y Serra explica que: "Decir que hay derechos humanos o derechos del hombre en el contexto histórico - espiritual que es el nuestro, equivale a afirmar que existen derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser humano, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes, y que, lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser consagrados y garantizados". (Los derechos humanos, Edt. Tecnos Madrid 1977, pág. 1). Es también interesante para la Sala traer en apoyo de la tesis que aquí se sostiene, respecto de que la titularidad de los derechos fundamentales corresponde exclusivamente a las personas humanas el exhaustivo estudio realizado por el profesor mexicano Héctor Fix Zamudio, titulado "La protección procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales", en el

cual describe los distintos mecanismos procesales existentes en los ordenamientos constitucionales para la protección constitucional de los derechos fundamentales del hombre, bajo la denominación genérica ideada por Capelletti de "La Jurisdicción Constitucional de la Libertad". Al escribir el prólogo de su obra manifiesta el distinguido profesor que: "... podemos observar que en un número cada vez mayor de ordenamientos constitucionales se advierte la influencia recíproca, y por tanto, la combinación de varias instituciones jurídicas, con el propósito de lograr una protección lo más vigorosa posible de los derechos fundamentales, tomando en cuenta la situación angustiosa de la persona humana frente a un Estado cada vez más poderoso y de una sociedad crecientemente compleja, en la que es necesario armonizar los intereses de los diversos grupos, que son cada vez más heterogéneos" (La protección procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales. Pág. 17). La Constitución de 1991 incurrió en la impropiedad de pretender agrupar en un capítulo determinado de su articulado los derechos fundamentales, sin hacer una precisión específica al hecho de que tales derechos fundamentales, son predicables de los hombres y lo que es más grave, dejando por fuera de tal enumeración derechos que franca y categóricamente han sido reconocidos como tales y en cambio, incluyendo en ella, algunos que evidentemente carecen de tal connotación. Igualmente es inexplicable por la contradicción que apareja, haber consagrado como fundamentales ciertos derechos, que como el del trabajo, o el derecho a la paz, o el de asociación sindical, ostentan indudablemente dicho carácter, para a renglón seguido, en el incomprensible

artículo 85, negarles filosófica y jurídicamente dicha condición, al excluirlos de la enumeración de los derechos fundamentales de aplicación inmediata, como si filosóficamente fuera posible admitir la existencia de derechos fundamentales de aplicación diferida. Esta situación ha llevado al Consejo de Estado a sostener la tesis, que ahora ratifica, de que sólo pueden tenerse como fundamentales para la aplicación de la acción de tutela, los derechos que aparecen expresamente calificados como tales en el texto constitucional. No obstante, el artículo 94 de la Carta, traído para el caso en aplicación de la interpretación sistemática, permite a la Sala establecer que la denominación "derechos fundamentales" está utilizada en la Constitución en el sentido que la utiliza la doctrina universal, esto es, equiparable a la de "derechos humanos" y que tales derechos no son otros, no pueden ser otros, que los inherentes a la persona humana. Dicho texto constitucional reza: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos". Ahora bien, aceptado el hecho de que los derechos fundamentales son aquellos que se predican de la persona humana en cuanto tal, es preciso analizar si podría admitirse la existencia de tales derechos radicados en sujetos diferentes, como podrían ser las personas colectivas o morales. La Sala estima con base en los anteriores planteamientos doctrinarios que no pueden ser titulares de derechos fundamentales sujetos que no son esenciales sino de creación meramente artificial. Si lo fundamental, lo esencial, lo natural es el hombre, sólo él puede ser el titular de los derechos

fundamentales. Los sujetos derivados, de creación por el ordenamiento jurídico correspondiente, sólo pueden ser titulares de derechos derivados, atribuidos por ese mismo orden jurídico y, por supuesto, modificables y extinguibles por las respectivas instancias jurídico políticas. Los derechos fundamentales de los hombres son, en cambio, anteriores al Estado y no una creación o emanación de éste. Son, por cierto, la razón de ser del Estado, al punto de que no puede perderse de vista que la mayoría de las teorías elaboradas para explicar su origen, entre ellas la Roussoniana, estiman que el Estado se crea por los hombres para la protección de sus derechos naturales amenazados por el egoísmo en que éstos han caído después de salir del estado natural, o que ya traían también por naturaleza, de acuerdo con la concepción hobbesiana, desde su nacimiento. En esta misma dirección es bueno recordar lo expresado por el ilustre profesor de la Introducción al Derecho, Eduardo García Maynez en el sentido de que: "Por regla general, los que piensan que el hombre, como tal, es sujeto de obligaciones y facultades, defienden la tesis de Windscheid sobre el derecho subjetivo. Si la esencia de éste es el poder volitivo humano,. el sujeto de tal voluntad será, necesariamente, sujeto de derecho. Es claro que la ley puede establecer excepciones a tal principio, como ocurre, verbigracia, en el caso de las personas colectivas; pero la existencia de tales personas no es, según los mismos autores, natural y necesaria, sino artificial. De este modo llegan a la teoría de la ficción..." (Eduardo García Maynez. Introducción al Estudio del

Derecho. Ed. Porrúa 11 Ed. 1963). Ahora bien, aplicadas las anteriores reflexiones al caso de la impugnación que se estudia, habría que decir que, salvada la garrafal contradicción que se anotó referente al hecho de disponer la Constitución que existen derechos fundamentales que no son de aplicación inmediata (lo cual de ser válido implicaría que tampoco serían tutelables), los sujetos titulares de la acción de tutela por la presunta agresión contra el derecho de asociación sindical que se denuncia, son los trabajadores o los empleadores (personas humanas) y no el sindicato al cual pertenecen o pretender pertenecer. Las razones expuestas son suficientes para considerar que no puede prosperar la impugnación y en consecuencia deberá confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia impugnada. Envíese el expedientes la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Alvaro Lecompte Luna, Presidente, aclaró voto; Clara Forero de Castro, Guillermo Chahín Lizcano, Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Miren de la Lombana de Magyaroff, Miguel González Rodríguez, Con aclaración de voto; Amado Gutiérrez Velásquez,

Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Aclaró Voto; Juan de Dios Montes Hernández, Libardo Rodríguez Rodríguez, Ausente; Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltiure, Daniel Suárez Hernández, Salvó Voto; Julio César Uribe Acosta, Aclaró Voto; Diego Younes Moreno, Nubia González Cerón, Secretaria General.

NOTA DE RELATORIA: Reiterada en sentencia de junio 17 de 1992, Exp.

AC - 0146, Actor: Sociedad Transportadora de los Andes S.A., Ponente: Dra.

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF.

DERECHOS FUNDAMENTALES - Titularidad / ACCION DE TUTELATitularidad / PERSONA JURIDICA (Aclaración de Voto) Me separo de la motivación del fallo que se orienta a predicar que las personas jurídicas no son titulares de la acción de tutela, pues transitando por este sendero se puede comprometer la existencia misma de los partidos políticos, de los sindicatos, de las iglesias, de las juntas de acción comunal, de la Nación, los departamentos, los municipios, etc. Resulta inexplicable y contrario a la lógica de lo razonable que una persona jurídica, con la tesis del fallo, no tenga derecho a invocar el debido proceso, su existencia como tal, el derecho que tiene a expresar y difundir su pensamiento y opiniones, etc. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Aclaración de Voto: Doctor Julio César Uribe Acosta..

Referencia: Expediente No. AC - 119. Actor: Sindicato de Trabajadores de

Carbones de Colombia S.A. Con toda consideración me separo de la motivación del fallo que se orienta a predicar que las personas jurídicas no son titulares de la acción de tutela, pues transitando por este sendero se puede comprometer la existencia misma de los Partidos Políticos, de los Sindicatos, de las Iglesias, de las Juntas de Acción Comunal, de la nación, los Departamentos y los Municipios, etc. Estimo que a todos estos centros de imputación jurídica no se los puede privar, en un momento dado, de su protagonismo para la defensa y promoción de los intereses políticos, económicos y sociales. Un sindicato. por ejemplo, tiene derecho a que no se le desconozca el derecho a decretar la huelga, el derecho a la negociación colectiva. Cualquier sustentación de los derechos fundamentales debe partir de la concepción constitucional de Colombia como un Estado social de derecho solidario y fundado en la dignidad de la persona humana. Esta, por lo demás, también puede ver comprometidos sus derechos si no se le asegura su participación en la vida política, económica, cultural. Resulta inexplicable y contrario a la lógica de lo razonable que una persona jurídica, con la tesis del fallo, no tenga derecho a invocar el debido proceso, su existencia como tal, el derecho que tiene a expresar y difundir su pensamiento y opiniones, etc. Atentamente, Julio César Uribe Acosta. Santafé de Bogotá, D.C., junio ocho (8) de mil novecientos noventa y dos

(1992).

DERECHOS FUNDAMENTALES - Titularidad / PERSONA JURIDICA

(Aclaración de Voto) En el nuevo ordenamiento constitucional que rige a la República, encontramos, y de manera especial en el Capítulo I del Título N "de los derechos, las garantías y los deberes", unos derechos catalogados como fundamentales - al parecer por el codificador o recopilador, y no por la Asamblea Constituyente - que corresponden a todas las personas, a mi modo de ver, y no solamente a las naturales o humanas, de carne y hueso, como se dice en la sentencia. Me refiero a derechos tales como, por ejemplo, el de tener una personalidad jurídica, el del buen nombre, el de conocer, actualizar y rectificar informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, el de inviolabilidad de la correspondencia, el de igualdad ante la ley, el del debido proceso y el de la doble instancia en los procesos judiciales. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Aclaración de Voto del Consejero Doctor Miguel González Rodríguez.

Referencia: Expediente: AC - 119. Actor: Sindicato de Trabajadores de

Carbones de Colombia S.A. En la sentencia dictada por la Sala se llega a la conclusión de que, constitucional y legalmente, no es procedente que una persona jurídica o colectiva - como ahora se les denomina - promueva la acción de tutela que consagra el artículo 86 del nuevo ordenamiento constitucional del país, es decir, que sólo son titulares de ese medio excepcional de defensa de los derechos fundamentales, las personas naturales, esto es, el ser o persona

humana de "carne y hueso". Para llegar a esa conclusión, la Sala se apoya en diversos conceptos doctrinales, según los cuales el término o expresión "derechos fundamentales" es igual, semejante, equiparable al de "derechos humanos" es decir, los inherentes a la persona humana. No salvé mi voto a dicho proyecto de sentencia, acogido por la mayoría de la Sala, por cuanto consideré que, EN PRINCIPIO, ello puede ser así. Pero aclaré mi voto a la decisión de confirmar la sentencia impugnada, en consideración a que ella no puede ser una posición absoluta. En efecto; en el nuevo ordenamiento constitucional que rige a la República, encontramos, y de manera especial en el Capítulo I del Título II "De los derechos, las garantías y los deberes", unos derechos catalogados como fundamentales - al parecer por el codificador o recopilador, y no por la Asamblea Nacional Constituyente - que corresponden a todas las personas, a mi modo de ver, y no solamente a las naturales o humanas, de carne y hueso, como se dice en la sentencia, si es que éste es y sigue siendo un Estado de Derecho, cuestión puesta en duda por no pocos. Me refiero, como lo observé en la sesión de la Sala en donde se adoptó la sentencia, a derechos tales como, por ejemplo, el de tener una personalidad jurídica (art. 14), el del buen nombre, que el Estado debe respetar y hacer respetar, el de conocer, actualizar y rectificar informaciones que se hayan recogido sobre ellas en banco de datos, el de la inviolabilidad de la correspondencia (art. 15), el de

igualdad ante la ley (art. 13), el del debido proceso (art. 29), y el de la doble instancia en los procesos judiciales (art. 31 ). ¿Será acaso. le preguntaba a mis colegas de Sala, que una persona colectiva o jurídica no tiene esos derechos? ¿Podría desconocérsele a un grupo de personas asociadas, con ánimo o sin ánimo de lucro, y al ente que ellas han formado voluntariamente, por las autoridades públicas de Colombia, el derecho a que no se le viole su correspondencia, salvo que medie orden judicial, o que no se le reconozca el derecho al debido proceso, incluida la doble instancia judicial, salvo las excepciones de ley, o, en fin, a que se permita que se atente contra su buen nombre, que se traduce la mayoría de las veces en un "good will", cuando, por lo demás, encontramos hoy en día no pocas disposiciones legales que obligan a las personas naturales integrantes de la persona colectiva, moral y o jurídica, a responder solidariamente ante terceros y ante el propio Estado? Con el debido respeto por la opinión contraria, considero que no, y que cuando derechos de esa naturaleza se desconozcan o se pretendan desconocer a una persona colectiva ésta tiene la acción de tutela cuando se hayan vulnerado, o se encuentren amenazadas. Comedidamente, Miguel González Rodríguez, Consejero de Estado.

NOTA DE RELATORIA: A esta aclaración de voto adhiere el doctor ALVARO LECOMPTE LUNA. De otro lado, la aclaración de voto del Dr.

CARMELO MARTINEZ CONN refiere lo siguiente: "Sólo discrepo de la

sentencia anterior en cuanto a la cita del profesor Valencia Zea, que se trae como sustento de la sentencia, según la cual de los derechos humanos, sólo se tiene noticia a partir de la Revolución Bolchevique de 1917 que instauró el régimen comunista más cruel de que tenga memoria la humanidad y que felizmente para los sufridos y miserables pueblos que tuvieron que soportarlo, durante 70 años el pueblo Ruso, y, a partir de Yalta, en la entrega que los Estados Unidos e Inglaterra hicieron de gran parte de la humanidad, como es la Europa Oriental creo pues, que es un contrasentido poner como soporte de la sentencia una cita de un querido profesor equivocado". ACCION DE TUTELA - Titularidad / DERECHOS FUNDAMENTALESTItularidad / PERSONA HUMANA / PERSONA JURIDIDICA (Salvamento de voto) Sin entrar en la polémica de si los derechos fundamentales, entre nosotros, son tan sólo los enumerados en los artículos 11 a 41 que constituyen el Capítulo I del Título II, pues en mi sentir existen otros, lo cierto es que algunos de los regulados por aquellas normatividades son predicadas indistintamente de las personas individuales, comúnmente llamadas personas humanas, y de las personas colectivas, tradicionalmente conocidas como personas jurídicas. Salvamento de Voto del Consejero de Estado doctor Daniel Suárez Hernández.

Consejero ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano.

Referencia: Expediente No. AC - 119. Actor: Sindicato de Trabajadores de

Carbones de Colombia S.A. "Sintracarbocol". Con el respeto acostumbrado para con el ponente y los demás miembros

de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que apoyaron su trabajo, me vi precisado a salvar voto por las siguientes razones: l. Nuestra Carta Política de 1991, ajustándose a la moderna terminología constitucional, prefirió hablar de DERECHOS FUNDAMENTALES y no simplemente de Derechos Humanos, o, Garantías Individuales, como pretéritamente lo hacían las cartas políticas.

2. El anterior tratamiento sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, me llevan a pensar que esta expresión es mucho más amplia que la de Derechos Humanos o Garantías Individuales, criterio que también utilizó la Constitución Española de 1978, sobre la cual abrevó nuestro constituyente de 1991, de alguna manera.

3. Sin entrar en la polémica de si los DERECHOS FUNDAMENTALES, entre nosotros, son tan sólo los enumerados en los artículos 11 a 41 que constituyen el Capítulo I del Título II, pues en mi sentir existen otros, lo cierto es que algunos de los regulados por aquellas normativas son predicables indistintamente de las personas individuales, comúnmente llamadas personas humanas, y de las personas colectivas, tradicionalmente conocidas como personas jurídicas. Así pues, corresponde al juez de la tutela examinar si el derecho de cuyo amparo se trata, se aviene o no con el anterior criterio.

4. Las personas colectivas como realidades jurídicas y económicas que son, resultan por este sólo aspecto titulares del DERECHO FUNDAMENTAL consagrado en las siguientes normativas: Artículo 13: Igualdad de las personas ante la ley; Artículo 14: Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; Artículo 15: Derecho al buen nombre;

Artículo 23: Derecho de petición; Artículo 28: Derecho en cuanto a la intimidad de su sede social o inviolabilidad del domicilio; Artículo 29: Derecho al debido proceso y derecho de defensa; Artículo 3l: Derecho a la no reformatio in pejus; Artículo 34: Derecho a la no confiscación; Artículo 38: Derecho de libre asociación (confederaciones); Artículo 39: Asociación para sindicalizarse varias personas jurídicas empleadoras; Artículo 90: Derecho de acción para obtener resarcimiento por daños antijurídicos provenientes de entidades públicas; y Artículo 333: Derecho a emprender actividad económica e iniciativa privada libremente y derecho a la libre competencia económica. Lo anterior pone de presente que la decisión tomada por la mayoría de mis colegas resultó desacertado, en cuanto rechazó la acción de tutela por el simple prurito de haber sido impetrada por una persona colectiva. Respetuosamente, Daniel Suárez Hernández Fecha ut supra.

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