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CE-SP-EXP1992-NAC138

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC138
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCION DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA No procede la acción de tutela porque los actos dictados por la Superintendencia de Sociedades (entre éstos la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del Comité y la designación de un agente especial para la administración de dichos negocios, bienes y haberes) son actos administrativos, susceptibles de los controles gubernativos y jurisdiccionales establecidos en la ley. Esa improcedencia se desprende de la misma Constitución que no le da viabilidad a la medida cuando existan otros medios de defensa judicial y la tutela no se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Fuera de lo anotado, el derecho de propiedad, aunque pudiera estimarse como fundamental, no es susceptible de protección tutelar por no ser un derecho de aplicación inmediata. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo.

Referencia: Expediente No. AC - 138. Actor: Comité Subarrendatarios del

Barrio Kennedy de Girardot. Procede la Sala a decidir en grado de impugnación la sentencia de 27 de abril del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de tutela instaurada por el "Comité de Subarrendatarios del barrio Kennedy de Girardot" contra la Superintendencia

de Sociedades, en los siguientes términos: "1. - Denegar la solicitud de tutela impetrada por CARLOS PLAZAS CAMARGO a nombre del COMITE SUBARRENDATARIOS DEL BARRIO KENNEDY DE GIRARDOT". "2. - Notificar el contenido de esta decisión al interesado, Superintendente de Sociedades y a la Doctora MARIA TERESA GOMEZ CANCELADO en su calidad de Agente Especial, mediante oficio que deben ser entregados de manera inmediata en las oficinas de la Superintendencia de Sociedades y en la Oficina del Peticionario". "3. - Ordenar el envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión si no se ha impugnado esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación". En el escrito introductorio de la acción, presentado el 7 de abril de este mismo año, alega la persona jurídica mencionada que la conducta oficial coarta el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta, al impedirle la actuación por conducto de su apoderado. Afirma además que los agentes especiales nombrados por esa Superintendencia vendieron los bienes del "Comité" a precios irrisorios y con desconocimiento de su destinación a la vivienda social. En esa demanda concreta la omisión así: 1. - Desprendiéndose de la acción, se cae en omisión al no entregar los bienes por parte de la entidad, Superintendencia de Sociedades, a su propietario Comité de Subarrendatarios del Barrio Kennedy de Girardot, encabeza de su representante legal el señor HIDELBRANDO OLARTE AZUERO". "2. - La falta de ejercicio que tenía la entidad, contra quien se dirige la

presente acción, e igualmente de su agente especial la Doctora MARIA TERESA GOMEZ CANCELADO, frente a terceros; por no velar por los bienes que se le confiaron o entregaron, permitiendo con tal conducta la invasión de bienes inmuebles. Los cuales figuran como propiedad de mi mandante". 3. - La falta de medidas preventivas tendientes a la conservación de los bienes muebles e inmuebles y que en la actualidad existen en cabeza de su propietario "Comité de Subarrendatarios del Barrio Kennedy de Girardot"; los cuales están intervenidos".

Concreta el derecho violado así: "VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA: "Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la existencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen a su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". "VlOLACION A LAS NORMAS ASOCIATIVAS: "El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad". "El primer derecho aquí invocado y violado puesto que no está permitiendo el ejercicio del derecho de defensa como entidad jurídica, en la actualidad a pesar de habérsele notificado el nombramiento por parte de la persona jurídica en la actualidad del apoderado mediante auto de fecha 4 de diciembre de 1991 y habérsele dado debida posesión para actuar a través

de la vía gubernativa, en el expediente". "El segundo derecho violado de las secciones, puesto que las ventas efectuadas por los agentes especiales, han sido en detrimento de los intereses económicos de la persona jurídica a quien represento. En la actualidad se sigue amenazado el derecho de propiedad y en especial la social si no se efectúa la entrega de los bienes que no se han vendido irrisoriamente por la Superintendencia de Sociedades y las otras entidades a través de sus agentes especiales, en contra de quien se dirige la tutela". El Tribunal decidió en la forma indicada atrás. En uno de los apartes del fallo, anota: "Ahora, en cuanto al planteamiento del solicitante de que se le desconoció el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto no se le atendieron las peticiones formuladas ante la Superintendencia de Sociedades en calidad de apoderado del representante legal de la entidad intervenida, encuentra la Sala que no es de recibo tal afirmación por cuanto ciertamente de manera expresa contempla la ley que en los casos de toma de posesión de negocios, bienes y haberes, entre otras medidas, se debe adoptar lo pertinente a que todos los deudores de dicha entidad deben entenderse con el Superintendente, quien actuará como representante legal de la misma durante todo el proceso de la intervención (Numeral 40, Artículo 14 Ley de 1968); así es que cuando la Superintendencia de Sociedades respondió al Dr. Plazas Camargo que no podía atender los requerimientos que formulaba en calidad de apoderado del COMITE DE SUBARRENDATARIOS DEL BARRIO KENNEDY DE GIRARDOT, por cuanto dada la situación de intervención de la mencionada entidad la

representación legal recaía en cabeza de la Agente Especial designada por la Superintendencia de Sociedades, no hizo otra cosa sino dar cumplimiento a la Ley; además debe tenerse en cuenta que en la respuesta respectiva se le informó que podía presentar poder por parte de algunos de los asociados para pedir la debida vigilancia sobre los bienes". "De otro lado, como también aduce el peticionario como otro derecho conculcado por la actuación de la Superintendencia de Sociedades, el de protección que el Estado debe brindar a las formas asociativas y solidarias de la propiedad, encuentra la Sala que el Artículo 58 Inciso en 3o. de la actual Constitución Política consagra en efecto como deber del Estado la protección y la promoción de las formas asociativas y solidarias de la propiedad, pero como quiera que acorde al Artículo 86 de la misma Carta la acción de tutela se ha instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, entiéndase por tales los contenidos en el Capítulo I, Título II, dentro del cual no está incluido el Derecho de propiedad; fue voluntad del constituyente ubicar éste dentro de los derechos sociales, económicos y culturales". Descontenta con la decisión, la interesada presentó impugnación. Para resolver, se considera: 1) La acción de tutela, en principio, se instituyó en la Carta para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la persona humana y no para los de las personas jurídicas. A este respecto la Sala se remite a la sentencia de 19 de mayo de 1992, de la cual fue ponente el señor Consejero Chahín L. (AC - 119, Sindicato de Trabajadores de Carbones de Colombia), en la cual se hizo un profundo y

razonado estudio del punto mencionado y se concluyó que la acción de tutela sólo salvaguarda los derechos fundamentales de la persona natural. 2) Es evidente también la improcedencia de la acción porque los actos dictados por la Superintendencia de Sociedades (entre éstos la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del Comité y la designación de un agente especial para la administración de dichos negocios, bienes y haberes) son actos administrativos; susceptibles de los controles gubernativos y jurisdiccionales establecidos en la ley. Es decir, esa improcedencia se desprende de la misma Carta Constitucional que no le da viabilidad a la medida cuando existan otros medios de defensa judicial y la tutela no se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3) Fuera de lo anotado y tal como lo ha reiterado esta misma Sala, el derecho de propiedad, aunque pudiera estimarse como fundamental, no es susceptible de protección tutelar por no ser un derecho de aplicación inmediata al tenor del artículo 85 de la Carta. 4) Finalmente, si los agentes especiales nombrados por el Superintendente están actuando en forma irregular también existen los correctivos en la ley para evitarlo. Por lo expuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase el fallo de tutela dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 27 de abril de 1992. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 26 de mayo de 1992. Alvaro Lecompte Luna, Presidente, Con salvamento de Voto; Carlos Betancur Jaramillo, Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Ernesto Rafael Ariza, Con salvamento de Voto; Joaquín Barreto Ruiz, Con salvamento de Voto; Guillermo Chahín Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Ausente; Clara Forero de Castro Miguel González Rodríguez, Con aclaración de Voto; Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Ausente; Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Ausente; Jorge Penen Deltieure, Ausente; Libardo Rodríguez Rodríguez, Con aclaración de Voto; Yesid Rojas Serrano,. Consuelo Sarria Olcos, Con salvamento de Voto; Daniel Suárez Hernández, Con salvamento de Voto; Julio César Uribe Acosta, Con salvamento de Voto; Diego Younes Moreno, Ausente; Nubia González Cerón, Secretaria General.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera, además, lo consignado en sentencia de 19 de mayo de 1992, Exp. AC - 119, Ponente: Dr. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, acerca de si las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales.

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA - Naturaleza / DERECHOS FUNDAMENTALES (Salvamento de Voto) Estimo que el derecho de propiedad no tiene la calidad de derecho constitucional fundamental porque la Carta es muy, clara en atribuir

tal categoría a los derechos señalados en su Título II, Capítulo I, artículos 11 a 41. Ante tan expreso señalamiento del constituyente, no le es dable al juez de tutela, por vía de acción o de impugnación, extender el calificativo de fundamental a derechos como el de propiedad, que figura en el artículo 58, correspondiente al Capítulo 2 denominado "de los derechos sociales, económicos y culturales". Salvamento de Voto.

Referencia: Expediente AC - 138. Actor: Comité Subarrendatarios del Barrio

Kennedy de Girardot. En el punto 3 de la parte considerativa de la sentencia se afirma: "...3) Fuera de lo anotado y tal como lo ha reiterado esta misma sala, el derecho de propiedad, aunque pudiera estimarse como fundamental, no es susceptible de protección tutelar por no ser un derecho de aplicación inmediata al tenor del artículo 85 de la Carta. (Las subrayas fuera del texto). Con el respeto debido por la opinión mayoritaria me aparto de la anterior consideración dado que estimo que el derecho de propiedad no tiene la calidad de derecho constitucional fundamental porque la Carta es muy clara en atribuir tal categoría a los derechos señalados en su Título II Capítulo I, artículo 11 a 4 l. Ante tan expreso señalamiento del constituyente, no le es dable al Juez de la Tutela, por vía de acción o de impugnación, extender el calificativo de fundamental a derechos como el de propiedad, que figura en el artículo 58, correspondiente al Capítulo 2 denominado "DE LOS DERECHOS SOCIALES,

ECONOMICOS Y CULTURALES".

La consideración precedente, descarta, por sí sola, la procedencia de la tutela en el caso sub - examine. Fecha ut supra. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Consejero. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA - Naturaleza / DERECHOS FUNDAMENTALES (Salvamento de Voto) La acción de tutela incoada para obtener la defensa del derecho de propiedad es improcedente. Tal improcedencia emerge de la circunstancia que el artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, dentro de los cuales el Constituyente no incluyó el de propiedad. De tal manera que, aunque el derecho de propiedad no es de aplicación inmediata, no es cierto que su tutelabilidad esté deferida en el tiempo a lo que establezca la ley, pues en mi opinión, el legislador en ningún caso podrá incorporar dentro de los derechos objeto de la tutela, a uno que no tenga constitucionalmente el rango de fundamental, cual es el caso del derecho de propiedad. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Salvamento de Voto. - Santafé de Bogotá, julio dos (2) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Referencia: Expediente No. AC - 138. Actor: Comité Subarrendatarios del

Barrio Kennedy de Girardot. Con todo comedimiento me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, porque a mi juicio la acción de tutela incoada para obtener la defensa del derecho de propiedad, es improcedente; y así debió declararlo la corporación, al decidir el recurso interpuesto contra el fallo del Tribunal.

Tal improcedencia emerge de la circunstancia que el artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, dentro de los cuales el Constituyente no incluyó el de propiedad. De tal manera que, en armonía con nuestro ordenamiento constitucional, aunque el derecho de propiedad, como lo afirma la sentencia a folio 101 no es de aplicación inmediata, no es cierto que su tutelabilidad esté deferida en el tiempo a lo que establezca la ley. Pues en mi opinión, el legislador en ningún caso podrá incorporar dentro de los derechos objeto de la acción de tutela, a uno que no tenga constitucionalmente el rango de fundamental, cual es el caso del derecho de propiedad. Joaquín Barreto Ruiz.

DERECHOS FUNDAMENTALES - Titularidad / PERSONA JURIDICA

(Aclaración de Voto) En el nuevo ordenamiento constitucional que rige la República, encontramos y de manera especial en el Capítulo I del Título II "De los derechos y las garantías y los deberes", unos derechos catalogados como fundamentales - al parecer por el codificador o recopilador, y no por la Asamblea Nacional Constituyente - que corresponde a todas las personas, a mi modo de ver, y no solamente a las naturales o humanas, si es que éste es y sigue siendo un Estado de Derecho, cuestión puesta en duda por no pocos. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Aclaración de Voto del Doctor Miguel González Rodríguez.

Referencia: Expediente No. AC - 138. Actor: Comité Subarrendatarios del

Barrio Kennedy de Girardot. En la sentencia dictada por la Sala se llega a la conclusión de que, constitucional y legalmente, no es procedente que una persona jurídica o colectiva - como ahora se les denomina - promueva la acción de tutela que consagra el artículo 86 del nuevo ordenamiento constitucional del país, es decir, que sólo son titulares de ese medio excepcional de defensa de los derechos fundamentales, las personas naturales, esto es, el ser persona humana de "carne y hueso". Para llegar a esa conclusión, la Sala se apoya en diversos conceptos doctrinales, según los cuales el término o expresión "derechos fundamentales" es igual, semejante, equiparable al de "derechos humanos" es decir, los inherentes a la persona humana. No salvé mi voto a dicho proyecto de sentencia, acogido por la mayoría de la Sala, por cuanto consideré que, EN PRINCIPIO, ello puede ser así. Pero aclaré mi voto a la decisión de confirmar la sentencia impugnada, en consideración a que ella no puede ser una posición absoluta. En efecto; en el nuevo ordenamiento constitucional que rige a la Re. pública, encontramos y de manera especial en el Capítulo I del Título II "De los derechos, las garantías y los deberes", unos derechos catalogados como fundamentales - al parecer por el codificador o recopilador, y no por la Asamblea Nacional Constituyente - que corresponde a todas las personas, a mi modo de ver, y no solamente a las naturales o humanas, de carne y hueso, como se dice en la sentencia, si es que éste es y sigue siendo un Estado de Derecho, cuestión puesta en duda por no pocos. Me refiero, como lo observé

en la sesión de la Sala en donde se adoptó la sentencia, a derechos tales como, por ejemplo, el de tener una personalidad jurídica (art. 14), el del buen nombre, que el Estado debe respetar, y hacer respetar, el de conocer, actualizar y ratificar informaciones que se hayan recogido sobre ellas en banco de datos, el de la inviolabilidad de la correspondencia (art. 15), el de la igualdad ante la ley (art. 13). el del debido proceso (art. 29), y el de la doble instancia en los procesos judiciales (art. 31 ). Será acaso, le preguntaba a mis colegas de Sala, que una persona colectiva o jurídica no tiene esos derechos? Podrá desconocérsele a un grupo de personas asociadas, con ánimo o sin ánimo de lucro, y al ente que ellas han formado voluntariamente, por las autoridades públicas de Colombia, el derecho a que no se le viole su correspondencia, salvo que medie orden judicial, o que no se le reconozca el derecho al debido proceso, incluida la doble instancia judicial, salvo las excepciones de ley, o, en fin, a que se permita que se atente contra su buen nombre, que se traduce la mayoría de las veces en un "good will" cuando, por lo demás, encontramos hoy en día no pocas disposiciones legales que obligan a las personas naturales integrantes de la persona colectiva, moral o jurídica, a responder solidariamente ante terceros y ante el propio Estado? Con el debido respeto por la opinión contraria, considero que no, y que cuando derechos de esa naturaleza se desconocen o se pretenda desconocer a una persona colectiva, ésta tiene la acción de tutela cuando se hayan

vulnerado, o se encuentren amenazados. Cordialmente, Miguel González Rodríguez, Consejero de Estado. Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos.

NOTA DE RELATORIA: A esta aclaración de voto adhiere el Consejero Dr.

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA - Naturaleza / DERECHOS FUNDAMENTALES / ACCION DE TIUTELA - Titularidad (Salvamento de Voto) El derecho de propiedad no puede estimarse como derecho fundamental, en cuanto tal calificativo lo limitó la misma Constitución - a los contenidos en el Capítulo 2 del Título Primero, artículos 11 a 41 y otros que expresamente los califica como tales (artículo 44) y entre ellos no se encuentra el derecho de propiedad. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Salvamento de voto de la Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Referencia: Radicación AC - 138. Actor: Comité Subarrentarios del Barrio

Kennedy de Girardot. El numeral 3o. de la parte considerativa de la sentencia que antecede dice textualmente: "Fuera de lo anotado y tal como lo ha reiterado esta misma Sala,, el derecho de propiedad, aunque pudiera estimarse como fundamental, no es susceptible de protección tutelar por no ser un derecho de aplicación inmediata al tenor del artículo 85 de la Carta". Mi discrepancia radica en que el derecho de propiedad consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional de 1991 , no puede estimarse como

derecho fundamental, en cuanto tal calificativo lo limitó la misma Constitución a los contenidos en el Capítulo 2o. del Título Primero, Artículos 11 a 41 y otros que expresamente los califica como tales (artículo 44) y entre ellos no se encuentra el derecho de propiedad. Por esa razón, a la luz del artículo 86 de la Constitución Nacional no es procedente, entre otras razones, la acción de tutela ejercida por el Comité de Subarrendatarios del Barrio Kennedy de Girardot.

Consuelo Sarria Olcos Fecha: ut supra.

DERECHOS FUNDAMENTALES - Titularidad / PERSONA JURIDICA / ACCION DE TUTELA - Titularidad (Salvamento de Voto) Sin entrar en la polémica de si los derechos fundamentales entre nosotros, tan sólo son los enumerados en los artículos 11 a 41 que constituyen el Capítulo I del Título II, pues en mi sentir existen otros, lo cierto es que algunos de los regulados por aquellas normativas son predicables indistintamente de las personas individuales, comúnmente llamadas personas humanas, y de las personas colectivas, tradicionalmente conocidas como personas jurídicas. Salvamento de Voto del Consejero de Estado doctor Daniel Suárez Hernández.

Consejero ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo.

Referencia: Expediente No. AC - 138. Actor: Comité Subarrendatarios del

Barrio Kennedy de Girardot. Con el respeto acostumbrado para con la ponente y los demás miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que apoyaron su trabajo, me vi precisado a salvar voto por las siguientes razones: 1. - Nuestra Carta Política de 1991, ajustándose a la moderna

terminología constitucional, prefirió hablar de DERECHOS FUNDAMENTALES y no simplemente de Derechos Humanos, o, Garantías Individuales, como pretéritamente lo hacían las Cartas Políticas. 2. - El anterior tratamiento sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, me llevan a pensar que esta expresión es mucho más amplia que la de Derechos Humanos o Garantías Individuales, criterio que también utilizó la Constitución Española de 1978, sobre la cual abrevó nuestro constituyente de 1991, de alguna manera. 3. - Sin entrar en la polémica de si los DERECHOS FUNDAMENTALES, entre nosotros, son tan sólo los enumerados en los artículos 11 a 41 que constituyen el Capítulo I del Título II, pues en mi sentir existen otros, lo cierto es que algunos de los regulados por aquellas normativas son predicables indistintamente de las personas individuales, comúnmente llamadas personas humanas, y de las personas colectivas, tradicionalmente conocidas como personas jurídicas. Así pues, corresponde al juez de la tutela examinar si el derecho de cuyo amparo se trata, se aviene o no con el anterior criterio. 4. - Las personas colectivas como realidades jurídicas y económicas que son, resultan por este solo aspecto titulares del DERECHO FUNDAMENTAL consagrado en las siguientes normativas: Artículo 13: Igualdad de las personas ante la Ley; Artículo 14: Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; Artículo 15: Derecho al buen nombre; Artículo 23: Derecho de petición; Artículo 28: Derecho en cuanto a la intimidad de su sede social o inviolabilidád del domicilio;

Artículo 29: Derecho al debido proceso y derecho de defensa; Artículo 31: Derecho a la no reformatio in pejus; Artículo 34: Derecho a la no confiscación; Artículo 38: Derecho de libre asociación (confederaciones); Artículo 39: Asociación para sindicalizarse varias personas jurídicas empleadoras; Artículo 90: Derecho de acción para obtener resarcimiento por daños antijurídicos provenientes de entidades públicas; y Artículo 333: Derecho a emprender actividad económica e iniciativa privada libremente y derecho a la libre competencia económica. Lo anterior pone de presente que la decisión tomada por la mayoría de mis colegas resultó desacertado, en cuanto rechazó la acción de tutela por el simple prurito de haber sido impetrada por una persona colectiva. Respetuosamente, Daniel Suárez Hernández Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos.

NOTA DE RELATORIA: A este salvamento adhiere el Doctor ALVARO

LECOMPTE LUNA.

DERECHOS FUNDAMENTALES - Titularidad / ACCION DE TUTELATitularidad / PERSONA JURIDICA (Salvamento de Voto) Me separo de la motivación del fallo que se orienta a predicar que las personas jurídicas no son titulares de la acción de tutela, pues transitando por este sendero se puede comprometer la existencia misma de los partidos políticos, de los sindicatos, de las iglesias, de las juntas de acción comunal, de la nación, los departamentos y los municipios. Cualquier sustentación de los derechos fundamentales

debe partir de la concepción constitucional de Colombia como un estado social de derecho solidario y fundado en la dignidad de la persona humana. Resulta inexplicable, y contrario a la lógica de lo razonable, que una persona jurídica, con la tesis del fallo, no tenga derecho a invocar el debido proceso, su existencia como tal, en derecho que tiene a expresar y difundir su pensamiento y opiniones, etc. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Salvamento de Voto del doctor Julio César Uribe Acosta.

Referencia: Expediente No. AC - 138. Actor: Comité Subarrendatarios del

Barrio Kennedy de Girardot. Con toda consideración me separo de la motivación del fallo que se orienta a predicar que las personas jurídicas no son titulares de la acción de tutela, pues transitando por este sendero se puede comprometer la existencia misma de los partidos políticos, de los Sindicatos, de las Iglesias, de las Juntas de Acción Comunal, de la Nación, los Departamentos y los Municipios, etc. Estimo que a todos estos centros de imputación jurídica no se les puede privar, en un momento dado, de su protagonismo para la defensa y promoción de los intereses políticos, económicos y sociales. Un sindicato, por ejemplo, tiene derecho a que no se le desconozca el derecho a decretar la huelga, el derecho a la negociación colectiva. Cualquier sustentación de los derechos fundamentales debe partir de la concepción constitucional de Colombia como un estado social de derecho solidario y fundado en la dignidad de la persona humana. Esta, por lo demás también puede ver comprometidos sus derechos si no se le asegura su

participación en la vida política, económica, cultural. Resulta inexplicable, y contrario a la lógica de lo razonable, que una persona jurídica, con la tesis del fallo, no tenga derecho a invocar el debido proceso, su existencia como tal, el derecho que tiene a expresar y difundir su pensamiento y opiniones, etc. Atentamente, Julio César Uribe Acosta. Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992).

NOTA DE RELATORIA: Adhiere el Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA.

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