CE-SP-EXP1992-NAC157
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC157
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCION DE TUTELA / IMPEDIMENTO - Trámite En materia de causales de impedimento en las acciones de tutela (en las, que no puede haber recusación, según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), la normatividad aplicable es la contenida en el Código de Procedimiento Civil, pero en lo que atañe al procedimiento, incongruentemente es cierto, resultan aplicables las disposiciones y trámite previstos en el C. de P.C. Así las cosas, el procedimiento a seguir por quienes manifestaron impedimento en el sub - lite, y, consecuencialmente, por el magistrado que resolvió sobre los mismos, ha debido ser el determinado por el tercer inciso del artículo 149 del C. de P.C., y no como se estimó, no aceptarlo siguiendo para ello los nortes del artículo 106 del actual C. de P.C. Recuérdese que se trata de resolver impedimentos, no recusaciones, cuyas causales son las mismas, pero que son institutos diferentes. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Sala Unitaria. - Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
Referencia: Radicado No. AC - 157. Actor: Jacinto Novoa Mendoza.
Asuntos Constitucionales. Procedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección "C"), ha llegado a esta Sala Unitaria el auto calendario a veinticinco (25) de mayo último, dictado por el magistrado doctor Alvaro León Obando Moncayo, a través del cual no aceptó el impedimento que, de manera
conjunta, manifestaron los señores magistrados doctores José Herney Victoria, Teresa Rico de Morelli y Carlos Pinzón Barreto. En la misma providencia, se dispuso enviar el asunto al Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 106 del actual Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, esta Sala Unitaria observa: 1o. - En cuestiones de causales de impedimento, el decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela creada por el art. 86 de la Constitución vigente, remite al Código de Procedimiento Penal. De allí que los magistrados que se declararon impedidos se apoyaron en la causal 7a. del art. 1 - 3 del citado código. 2o. - No obstante ello, el art. 4o. del decreto No. 306 de 1992 - febrero 19 - , "por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991", vigente desde su publicación (art. 10; "Diario Oficial" No. 40.344, año CXXVII del miércoles 19 de febrero de 1992), expresa: "De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. - Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto ... " (Subrayas fuera del texto). 3o. - Es claro entonces que, en materia de causales de impedimento en las acciones de tutela (en las que no puede haber recusación, según el art. 39
del decreto 2591 de 1991), la normatividad aplicable es la contenida en el Código de Procedimiento Penal, pero en lo que atañe al procedimiento, incongruentemente es cierto, resultan aplicables las disposiciones y trámite revistos en el Código de Procedimiento Civil. 4o. - Así las cosas, el procedimiento a seguir por quienes manifestaron impedimento en el caso sub - lite, y, consecuencialmente, por el magistrado que resolvió sobre los mismos, ha debido ser el determinado por el tercer inciso del art. 149 del C. de P.C. y no como lo estimó el magistrado que decidió, en sala unitaria, no aceptarlo, siguiendo para ello los nortes del art. 106 del actual C. de P.C. Recuérdese que se trata de resolver impedimentos, no recusaciones, cuyas causales son las mismas, pero que son institutos diferentes. 5o. - Esta Sala Unitaria, por ende, habrá de disponer la remisión del expediente al Tribunal de origen para lo que haya lugar, dado que la Corporación carece de competencia para decidir al respecto. En mérito de lo expuesto, SE DECIDE: Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Sub - Sección "C") para lo que fuere pertinente.
CUMPLASE.
Alvaro Lecompte Luna Nubia González Cerón, Secretaria General.