CE-SP-EXP1992-NAC158
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC158
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
TUTELA TRANSITORIA / DEBIDO PROCESO / DECOMISO La actuación cumplida por el DAS infringe el debido proceso, por cuanto ordenar el "decomiso" del vehículo, sin ningún procedimiento, contraría de manera ostensible el previsto por los decretos 2319 / 76 y 269 / 86. El decreto de decomiso debe producirse al final del procedimiento, luego de que se haya dado oportunidad a los interesados para acreditar que adquirieron el bien por medios legítimos, o después de un pronunciamiento judicial, el que, como es sabido, culmina un proceso contradictorio. Se quebrantó el debido proceso, derecho fundamental que merece ser restablecido determinando que la retención del vehículo no es un decomiso del mismo y ordenando al DAS que aplique el procedimiento legal consagrado por las normas legales. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejero ponente: Dr. Juan de Dios Montes Hernández.
Referencia: Expediente No. AC - 158. Actor: Alejo Aponte Alcántara.
Se resuelve la impugnación que formula la apoderada judicial del actor en contra de la sentencia que pronunció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 18 de mayo de 1992, por medio de la cual negó "la solicitud de acción de tutela elevada mediante apoderada por el señor Alejo Aponte Alcántara". ANTECEDENTES PROCESALES 1. - Por medio de apoderada judicial regularmente constituida, ALEJO APONTE ALCANTARA ejerció la acción constitucional de tutela en contra del
"decomiso" de un vehículo automotor marca Toyota 727, realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - . 2. - En el escrito respectivo, visible entre los folios 3 y 13 del expediente, el actor expresa que la actuación censurada quebrantó el derecho de propiedad consagrado por el artículo 58 de la Constitución Política, puesto que, después de haber agotado los trámites previstos por el Decreto No. 1751 de 1991 para sanear el vehículo proveniente de Venezuela, se produjo su decomiso atendiendo a una solicitud de las autoridades de ese país que lo requerían por un delito de hurto. 3. - En escrito posterior (fls. 34 a 37) el accionante manifiesta que la actuación del DAS quebrantó también el derecho al trabajo y al debido proceso consagrados por los artículos 25 y 29 constitucionales; para ello, argumenta que el DAS no ha dado cumplimiento a los Decretos Nos. 2319 de 1976 y 0269 de 1986 dando traslado del asunto y dejando el automotor a disposición de las autoridades aduaneras. 4. - El Tribunal asentó su decisión en dos consideraciones fundamentales: a. El de propiedad no es un derecho fundamental y por lo tanto no se puede proteger por medio de la acción de tutela. b. El derecho al debido proceso, está consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política, como fundamental. "No se indica en la solicitud de tutela cuál es la norma legal que exige la orden de trabajo para la retención de un vehículo por parte de los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, ni cuál determina el trámite
Diplomático para re - exportación de automotor, de ahí se desprende que no se pueda establecer la violación al debido proceso. "Ahora bien: El Decreto 1751 del 4 de junio de 1991, señala en el Artículo lo.: "'Saneamiento. Quienes declaren mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al lo. de septiembre de 1990 que se encuentren en situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero, podrán adelantar los trámites correspondientes al saneamiento de dichas mercancías, siempre y cuando se acredite el pago oportuno de la tarifa ad valorem, conforme al mecanismo que adelante se establece, sin que haya lugar a decomiso, ni a formulación de cuentas adicionales, ni a imponer sanción alguna, ni al ejercicio de ninguna acción penal con ocasión de las infracciones aduaneras que se hubieren cometido'. "Por lo tanto, no existiendo infracción alguna qué investigar por parte de las Autoridades Aduaneras al estar saneado en tal sentido el vehículo en cuestión, mal puede el Departamento Administrativo de Seguridad enviar el automotor a esa Jurisdicción, porque la retención se realizó debido a la existencia dé una denuncia por HURTO en el Estado Lara de la República de Venezuela. "El trámite adoptado por la Comisión Binacional Colombo - Venezolana para la detención y entrega de los medios de transporte terrestre, aéreo y acuático, determine que 'Los organismos y / o autoridades competentes de ambos países, deberán diligenciar la recolección de la información que facilite la recuperación de los vehículos sustraídos y participar de inmediato a sus niveles superiores'. "'Al producirse la retención de cualquier tipo de vehículo, la autoridad
competente deberá inventariar el bien y garantizar la guarda y custodia mientras dure el proceso de tramitación para su devolución. "'7. - Serán requisitos exigibles para la recuperación de los medios de transporte la petición formal del propietario, los documentos que acrediten la propiedad del bien, objeto del ilícito, más la denuncia ante la autoridad competente del respectivo país, para cumplir con el proceso de devolución'. "El trámite ha sido seguido por el Departamento Administrativo de Seguridad Colombiano, pues recolectó la información para determinar si el vehículo registraba antecedentes en el vecino país y al encontrar que sí, lo retuvo. "Este procedimiento, establecido en un Concenio (sic) o no, es una actuación que corresponde a las autoridades de la República, pues están instituidas no sólo para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, sino, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. "Y, considera la Sala que es un deber social del Estado el colaborar con el vecino país en la detención, aprehensión y recuperación de los vehículos hurtados en su territorio. "El procedimiento establecido en el Decreto No. 0269 de 1986 para cuando existan especiales razones de orden público o de seguridad, no es el aplicable en este caso, sino el señalado en el Artículo lo. del Decreto 2319 de 1976, por el cual, el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante Resolución motivada, ordenará el decomiso de los elementos recuperados por funcionarios de ese departamento...'. "La norma da a entender que primero hay que recuperar el elemento para
poder ordenar el decomiso. "Como la norma no señala término específico para que el Jefe del Departamento ordene el decomiso del vehículo retenido, no ha existido violación a esta parte del procedimiento aplicable al caso". (fols. 81 a 83 del expediente). 5. - La impugnante explica su inconformidad con la sentencia en escrito que obra a folios 89 a 97, en el que solicita además, se decreten y practiquen pruebas; no se accede a esta petición por considerarse que dichas pruebas no son necesarias para resolver la acción propuesta. En lo pertinente, la impugnante expresa: "II. - No obstante lo anterior, se fue explícito en la solicitud que ha habido por los miembros del D.A.S. extralimitación de sus funciones, actuaron con arbitrariedad, sin sujeción a los Decretos 2319 de 1976 y 0269 de 1986, violándose el debido proceso, aspecto que según el Tribunal 'no se puede establecer'. (Página 11, fl. 82). "El Secretario General del D.A.S. a través del oficio 0709 del 11 del presente mes, sostiene que el Director de ese Organismo (con base en las disposiciones antes referidas), está facultado para retener provisionalmente o decomisar los bienes u objetos que hayan sido aprehendidos 'por presumiese que son de procedencia ilícita o dudosa y ninguna persona ha demostrado su legítima adquisición, procedencia o propiedad, previo el diligenciamiento de una actuación administrativa', pero que si en el curso de ésta se demuestra 'la existencia de un requerimiento por parte de las autoridades venezolanas respecto del medio de transporte
terrestre... por encontrarse en investigación debido a la comisión de un delito de hurto, robo o hurto calificado o secuestro, es perentorio proceder a su devolución de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 7 del citado convenio'. (Que dice enviar, pero que en verdad no obra). "Por las fotocopias de folios 67 a 70, relativa a 'PROCEDIMIENTO ADOPTADO POR LA COMISION BINACIONAL COLOMBOVENEZOLANA PARA LA DETENCION Y ENTREGA DE MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO' de fecha 06 de junio de 1991, surge que entre los Presidentes de Venezuela y Colombia se adoptó la Metodología de Tratamiento y Solución sobre 'Sistema de Control para evitar la sustracción de medios de transporte y procedimiento para su recuperación, según Acta de San Pedro Alejandrino, y los Acuerdos alcanzados en la I y II Reuniones de la Comisión Binacional de Alto Nivel. "Ocurre que tal Acta u Acuerdos, no fueron aportados por el D.A.S. menos aún se suministraron fechas exactas. Se desconoce igualmente de su aprobación por parte del Congreso de la República de Colombia, conforme lo manda el Art. 189, numeral 2, de la Carta Política. "No estando acreditada la aprobación de aquellas Actas y Acuerdos (que en buen romance no es más que la celebración con otro Estado de tratado o convenio), por parte del Congreso de la República de Colombia, puede afirmarse inequívocamente que no ha nacido por ende a la vida jurídica y consiguientemente es inaplicable.
"De otra parte resulta enfrentado al Decreto 1751 del 04 de julio de 1991 (posterior a dichas Actas y Acuerdos), que permitió el saneamiento de las mercancías ingresadas al país sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero y al que precisamente se acogió mi representado. "Así, pues, se evidencia la mala fe del Ejecutivo: por un lado se amnistía todas aquellas mercancías ingresadas al país ilegalmente y por el otro (pero debajo de la mesa y con arma oculta) se está conviniendo con país extranjero para quitarle a los adquirentes y poseedores de buena fe las mismas mercancías por las cuales le pagó al Estado unos impuestos previamente establecidos. Es decir, se les está estafando, pues han sido inducidos en error, se les ha engañado utilizando el ardid de que acogiéndose al saneamiento podían disfrutar libremente de los bienes, figura ésta que tiene adecuación típica en nuestro estatuto punitivo. Acá se está ni más ni menos que en similares condiciones con lo que acontece actualmente con la medida adoptada por un 'juez sin rostro' (Juez Especializado de Orden Público), para con los amnistiados del ex - grupo guerrillero M - 19 (valga la comparación), que pone en tela de juicio las decisiones y actuaciones del Ejecutivo en pro de la apertura económica. "Es que se trata no de una situación común y corriente, sino de una muy especial, que ha debido merecerle al Tribunal una prudente pero acuciosa decisión, profundizando sobre muchas normas que le son compatibles, como lo seguiremos viendo en adelante. Por eso resulta de conveniencia,
no personal, sino para beneficio de la comunidad en general, ya que éste no fue el único vehículo que se saneó, sino cifra superior a los 10.000, en porcentaje que sobrepasa el 90 / o de las genéricas condiciones y por los cuales el Estado se apresta a afrontar demandas para que indemnice por los perjuicios ocasionados, que la H. Corte Constitucional, acorde con la potestad que la Carta Política y la ley, entre a revisar las decisiones que aquí se tomen, sobre todo porque la presente acción se refiere, además, 'a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental' (art. 2o., Decreto 2591 / 91), por el cual refiere a la PROPIEDAD PRIVADA. Como que se está despojando abiertamente a mi procurado de un bien adquirido con justo título y refrendado por el Estado a través de aquella normatividad que permitió el saneamiento, todo derivado a falta del debido proceso y que ha trascendido igualmente a la violación al Derecho del trabajo. "III. - Se decía sobre la falta de sujeción a los Decretos 2319 / 76 y 0269 /
86. El Tribunal no tuvo en cuenta que lo que operó fue un 'DECOMISO' y no como lo afirma una RETENCION del automotor. Aunque en el informe de folio 44, los agentes del D.A.S. digan que al hijo de mi poderdante
(poseedor) 'Se le informó que el vehículo quedaba retenido', el acta No. 01735 (fl. 52) los contradice, ya que textualmente se lee: 'HEMOS DECOMISADO', siendo ésta toda una realidad. Por ello ha debido primero
dictarse por el Jefe del D.A.S. resolución que ordenara el decomiso, pues éste solo procede por virtud de sentencia judicial a voces del Art. 365 del C. de P.P. y 110 del Código Penal. "Ahora si miramos la copia del telegrama No. 09814 del 6 de los cursantes (fl. 51), comprobamos aún más el torcido proceder del D.A.S., con plena violación a las disposiciones antes citadas y al convenio que ellos mismos citan, al estar COORDINANDO 'EL TRASLADO' al hermano país de Venezuela, del automotor 'DECOMISADO' (arbitrariamente). No hay resolución que lo disponga, pero sí una simple determinación del Jefe de la División de Policía Judicial, quien suscribe el mensaje. "Tampoco se le ha dado la oportunidad a los adquirentes de buena fe en nuestro país, a demostrar su lícita procedencia o adquisición, como bien se ha acreditado mediante esta acción de tutela con los documentos aportados en legal forma. Pues además, el numeral 7 - inciso 2o. - del
'PROCEDIMIENTO ADOPTADO POR LA COMISION BINACIONAL
COLOMBO - VENEZOLANA PARA LA DETENCION Y ENTREGA DE
MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO' reza textualmente: "'7. - Serán requisitos exigibles para la recuperación de los medios de transporte la petición formal del propietario, los documentos que acrediten la propiedad del bien, objeto del ilícito, más la denuncia ante la autoridad competente del respectivo país, para cumplir con el proceso de devolución. " 'Las disposiciones contenidas en el presente instrumento se aplicarán a
los casos en los cuales no exista controversia sobre la titularidad del bien o procedimiento especial aplicable'. (fl. 68). "Pero es que el Tribunal pretendiendo hacer de colegislador, le está encimando al Decreto 1751 / 91 requisitos allí no previstos al decir: 'el saneamiento fue única y exclusivamente en lo referente a las infracciones aduaneras y no en cuanto a la forma legal o ilegal de adquisición de las mercancías', cuando dicha normatividad fue amplia, pues en el art. 2o. se refirió concretamente a que: 'Serán considerados, para todos los efectos, como mercancía de libre circulación y la declaración. de saneamiento debidamente aceptada y pagada hará las veces de declaración de despacho para consumo en forma, y tendrá sus efectos jurídicos'. Así se plasmó en la petición primigenio (Hoja No. 03), que sin embargo el Tribunal pasó por alto. "Y la mala fe continúa por parte de la Administración al ocultar documentación que viene a favorecer las pretensiones aquí elevadas, como es el 'Acta DE LA COMISION BINACIONAL DE ALTO NIVEL ENCARGADA DEL TEMA 'SUSTRACCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE AEREO, TERRESTRE Y ACUATICO', levantada en Guadualito, Estado Apure, Venezuela, el 31 de agosto de 1991, de la cual me permito aportar fotocopia informal para los fines legales. De ésta se desprende cómo subsiste el impasse sobre dichos bienes, que no ha podido ser solucionado y por eso se 'decidió en consenso crear una Subcomisión... a los fines de evaluar la situación de los vehículos en su problemática local y presentar propuestas de solución'. La aprobación
'sobre la sistematización de la información sobre medios de transporte con el fin de instaurarla y facilitar permanente la consulta sobre vehículos... que se hayan recuperado y solicitado', con lo que se demuestra que al instante de la expedición del Decreto 1751 / 91 y por ende el saneamiento del rodante por parte de mi asistido, ni se exigía, mucho menos existía tal información. Y es tan cierto que en esa problemática se refiere a permitir 'un registro exacto de todos los vehículos de placas extranjeras que se encuentren en territorio colombiano y a la vez facilitará la detención de vehículos hurtados en Venezuela. En tal sentido la Comisión Venezolana solicitó que se incluyera dentro de los documentos exigibles la revisión de vehículos por parte de la PTJ y además el permiso correspondiente de ese organismo', lo cual no contiene el ameritado Decreto 1751 / 91 y por eso coincidieron en que tal problemática 'es de carácter socio - económico y por lo tanto debería dársele un tratamiento especial'. Desde luego que ello tendrá que hacer parte del convenio entre los dos países y que requieren la aprobación del Congreso de la República de Colombia para que tenga efectos jurídicos, luego de su publicación en el Diario Oficial. "IV. - Del trámite diplomático. Olvidó el Tribunal la existencia del Decreto 0050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal). Acá debería en un momento dado acudirse a la prueba trasladada (art. 256), respecto del 'Expediente No. D - 053 - 582 de fecha 28 - 07 - 90 por el delito de hurto' de la Delegación del Estado Lara, Venezuela (fl. 60), y procurar obtener las
pruebas a que hice referencia en mi escrito de ADICION (Hoja No. 03, penúltimo aparte), sobre todo lo que concierne a la Compañía de Seguros, por presumiese un posible auto - hurto. Conforme al art. 252 ibídem 'Ninguna prueba podrá ser apreciada sin auto en que haya sido ordenada o admitida. Las pruebas allegadas o aportadas al proceso serán legalizadas mediante auto en que se indique su conducencia', lo que en este caso no ha ocurrido como bien se aprecia de las copias enviadas por el D.A.S. (fls. 41 / 70). Y por mandato del art. - '57 del Estatuto en cita: 'Salvo lo previsto en tratados internacionales, las pruebas consagradas en este Título pueden 'practicarse en el exterior, de acuerdo con el artículo 645'. Acudiendo a esta norma, que se halla en el Libro Quinto, Título I, Capítulo II, nos encontramos con el procedimiento a seguir: Librar exhortos por las autoridades judiciales 'por la vía diplomática', es decir, acudir al Ministerio de Relaciones Exteriores, El Capítulo III comprende las 'DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR' para ello se debe 'Enviar carta rogatoria a una de las autoridades judiciales del país donde han de practicarse las diligencias por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores'; también se puede comisionar, por medio de exhorto, directamente al Cónsul o Agente Diplomático de Colombia en el país respectivo, excepto para recibir indagatoria. "Me asiste razón cuando afirmé y sigo sosteniendo que: 'por ende nunca se ha tramitado formalmente, acudiéndose a la vía diplomática solicitud de
autoridad alguna venezolana a fin de procurar la re - exportación del predicho automotor. Lo que ha ocurrido en este caso no es más que simples informaciones, de manera informal, entre autoridades policivas de los dos países, por iniciativa de las nuestras. Pero repito, esto jamás podrá constituir formal solicitud. Se ha violado, pues todo precepto legal'. (Hojas 6 y 7 de la solicitud). "Desafortunadamente el Tribunal, en forma olímpica, eludió el tema. cuando era de su obligación consultar las normas que le avenían al caso, nunca exigir que en la solicitud se indicara, pues contraría el espíritu sano del Decreto 2591 / 91 que es desarrollo del art. 86 de la Constitución Nacional y por virtud de los artículos transitorios 5 y 6. "V. - Acreditado que sí hubo 'un acto arbitrario e ilegal', a contrario sensu de lo aducido por el Tribunal, se desprende que sí se puede establecer la violación al debido proceso y consiguientemente al Derecho al Trabajo y como secuela a la Propiedad Privada. "Lo anterior me conduce a impetrar respetuosamente del H. Consejo de Estado la REVOCATORIA del fallo que se impugna a través de este escrito y, en su lugar, se ACCEDA a tutelar los derechos que le han sido violados a mi representado". (fls. 90 a 96 del expediente).
LA SALA CONSIDERA:
A. Dado que el actor interpuso la tutela como mecanismo transitorio con el objeto de evitar un perjuicio irremediable será éste el marco dentro del cual le
resuelva el asunto; de entrada, observa la Sala que se cumple a cabalidad la exigencia del artículo 86 Constitucional según la definición legal del inciso 2o. del ordinal lo. del artículo 6o. del Decreto No. 2591 de 1991, a cuyos términos "Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización".
B. El a - quo tiene razón cuando señala que la acción de tutela no procede cuando el derecho que se busca proteger es el de propiedad; esta Sala se pronuncio sobre el particular en estos términos: "La Sala participa del criterio del Tribunal cuando considera que el de propiedad no forma parte de los denominados 'derechos fundamentales' y que, su protección debe lograrse por mecanismo jurídicos distintos de la acción de tutela. "La institución de la propiedad, que tan arduas polémicas y tan encendidas pasiones ha desatado en la humanidad es de aquéllas cuyas marcadas transformaciones son más fácilmente apreciables en la evolución social. "En efecto, en la concepción liberal individualista, que consagró políticamente la Revolución Francesa, la propiedad respondía a la noción moderna de los derechos fundamentales de las personas; 'el fin de toda asociación política - prescribía el artículo 2o. de la Declaración Francesa de 1789 - es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión', y en el artículo 17, insistía: 'siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella sino en
caso de necesidad pública, debidamente justificada y previa una justa indemnización'. Este era el credo del jusnaturalismo racionalista. Esa propiedad - derecho fue perdiendo identidad para convertirse en los tiempos contemporáneos en la propiedad - función; tan sustancial variación fue explicada así por el profesor LEON DUGUIT: "'Advertiréis con lo expuesto el fundamento de la nueva concepción de la propiedad. En las sociedades modernas, en las cuales ha llegado a imperar la conciencia clara y profunda de la interdependencia social, así como la libertad es el deber para el individuo de emplear su actividad física, intelectual y moral en el desenvolvimiento de esta interdependencia, así la propiedad es para todo poseedor de una riqueza el deber, la obligación de orden objetivo, de emplear la riqueza que posee en mantener y aumentar la interdependencia social. "'Todo individuo tiene la obligación de cumplir en la sociedad una cierta función en razón directa del lugar que en ella ocupa. Ahora bien el poseedor de la riqueza, por lo mismo que posee la riqueza puede realizar un cierto trabajo que sólo él puede realizar. Sólo él puede aumentar la riqueza general haciendo valer el capital que posee. Está, pues, obligado socialmente a realizar esta tarea, y no será protegido socialmente más que si la cumple y en la medida que la cumpla. La propiedad no es, pues, el derecho subjetivo del propietario; es la función social del tenedor de la riqueza'. ("Las Transformaciones del Derecho Público y Privado págs. 239 a 240). "Y el Profesor MANUEL GARCIA PELAYO advierte sobre el mismo tema:
"'Antes, la propiedad sobre la cosa daba al propietario plena autoridad sobre ella y sobre los que trabajan en ella; hoy, tal autoridad se encuentra erosionada tanto por razones exógenas como endógenas a la estructura de la propiedad misma. En el primer sentido deben mencionarse la acentuación de la funcionalidad social de la propiedad que limita los derechos absolutos del propietario y que en varios países ha sido elevada a precepto constitucional, pero que, en todo caso, se manifiesta de una serie de disposiciones legales y de intervenciones administrativas;...' (Las Transformaciones del Estado Contemporáneo - pág. 3l). "Esta misma concepción que ha inspirado al Constituyente Colombiano desde la Reforma de 1936, reiterada en la Constitución Política de 1991 en el inciso 2o. del artículo 58: "La propiedad es una función social que implica obligaciones", abandonando la idea de propiedad derecho, y con mayor razón la de propiedad - derecho fundamental, conceptos pertenecientes a los códigos justiniano y napoleónico. "Claro está que la institución de la propiedad así concebida puede generar derechos subjetivos, como de hecho ocurre; de ahí que esté garantizada por la Constitución y protegida por la ley; sin embargo, la naturaleza funcional de la propiedad mediatiza esos derechos, circunstancia que impide calificarlos de fundamentales. "Fluye así, con claridad, la improcedencia de la acción de tutela invocada para su protección". (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 8 de mayo de 1992. Actor: RODOLFO ESCOBAR. Exp. AC - 089).
C. En cuanto al quebranto del derecho al debido proceso, la Sala concede, parcialmente, la razón al actor; en efecto, no comparte con él su tesis de que el saneamiento previsto por el Decreto No. 1751 de 1991 tenga la virtud de cubrir conductas que la ley penal tipifica como delitos, distintas del "incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero" (artículo 1o.) que, hoy, están despojados de tal carácter; por consiguiente, el vehículo por cuya retención está reclamando, se entiende saneado, es decir, a paz y salvo con la Nación, en cuanto atañe al pago de los derechos de nacionalización; en otros términos, ese bien no se considera, en adelante, como de contrabando, sin perjuicio de que, si su procedencia es ilícita, queden a salvo las acciones correspondientes.
Desde este punto de vista, y por las atribuciones que otorgan los decretos 2319 de 1976 y 269 de 1986, el Departamento Administrativo de Seguridad puede aprehender los vehículos sobre los cuales exista justificada sospecha de un delito de hurto. Sin embargo, la actuación cumplida por el DAS infringe el debido proceso por estas dos razones: a. Ordenar, como lo hizo, el "decomiso" de la camioneta Toyota, distinguida con las placas ZIB - 727, sin ningún procedimiento, según lo muestran el oficio suscrito por el Jefe del Grupo de Automotores del DAS visible a folio 27 del expediente, el acta de inventario fechada el 22 de abril de 1992 (fl. 28), el oficio No. 214 G.A., de la misma fecha firmado también por el
Jefe de dicho grupo (fl. 53) y el RADAS de 6 de mayo de 1992 que suscribe el Jefe de la División de Policía Judicial (fl. 51). Este proceder contraría de manera ostensible el procedimiento legal previsto para la orden de decomiso por los decretos 2319 de 1976 y 269 de 1986; en lo pertinente, prescriben esas disposiciones: Artículo lo. del decreto 2319 de 1976: "El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad mediante resolución motivada, ordenará el decomiso de los elementos recuperados por funcionarios de ese departamento en los siguientes casos: "a) Cuando los bienes u objetos hayan sido aprehendidos por presumirse que son de procedencia ilícita o dudosa y ninguna persona ha demostrado su legítima adquisición, procedencia o propiedad; "b) Cuando se aprehendan bienes u objetos que han sido materia de transacciones ilícitas, especialmente por parte de establecimientos dedicados al comercio de objetos de segunda mano, talleres de reparaciones o agencias de compraventa con pacto de retroventa, y "c) Cuando las autoridades del conocimiento hayan resuelto en definitiva los negocios judiciales, que se relacionen con bienes u objetos aprehendidos por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, y no sea procedente ordenar su devolución a persona alguna". Artículo lo. del Decreto 269 de 1986: "El artículo 2o. del Decreto 2319 de 1976 quedará así: "Para los bienes u objetos a que se refieren los ordinales a) y b) del artículo 1o. el decomiso definitivo se ordenará si, transcurridos 120 días desde la fecha en que se llevó a cabo la aprehensión las personas
interesadas no han demostrado la legítima adquisición, procedencia o propiedad, pero, si se tratare de bienes fungibles o de rápido deterioro, el decomiso definitivo podrá ordenarse dentro de un término menor. En los demás casos, el decomiso definitivo se producirá una vez que las respectivas autoridades hayan concluido las investigaciones y resuelto los negocios. "Sin embargo, cuando existan especiales razones de orden público o de seguridad, podrá ordenarse la retención provisional de los bienes u objetos a que se refieren los ordinales a) y b) del artículo anterior mediante Resolución del Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, por el término de 120 días contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia. "Dentro del término de 15 días a partir de la fecha de la aprehensión se adelantará una somera investigación en la que conste el informe del funcionario aprehensor, el resultado del examen técnico mecánico, declaración del poseedor del elemento, historial del automotor en su caso expedido por la Oficina de Tránsito correspondiente y concepto del Jefe de Automotores respectivo sobre la presunción de ilícita o dudosa procedencia o propiedad. Sin perjuicio de perfeccionar dicha investigación se dictará la Resolución de retención provisional si fuere procedente y procederá a acompañarla el Acta del estado actual de los bienes así retenidos, firmada por el Jefe de la División de Servicios y Suministros o el Director Seccional, el Almacenista correspondiente, los funcionarios que intervinieron en la aprehensión, el Auditor respectivo o su Delegado y el poseedor o tenedor, según el caso. "Cuando se acredite la legítima procedencia o propiedad del bien u objeto
retenido se ordenará entregarlo en el mismo estado y condiciones consignados en el Acta de aprehensión, y los gastos que origine la entrega serán de cargo del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad". En este caso, se hizo una indagación prel
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