CE-SP-EXP1992-NAC175
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC175
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Naturaleza jurídica / FUNCION JURISDICCIONAL - Del Consejo de Estado en los juicios de perdida de la investidura Sobre la naturaleza del juicio de pérdida de la investidura. No cabe duda para la Sala, por los términos en que está redactado el artículo 184 de la Constitución, que la decretación de la pérdida de la investidura de Congresista es un acto de naturaleza jurisdiccional que debe cumplirse luego de que se surta un proceso de la misma naturaleza, que se inicia a solicitud de cualquier ciudadano o de la Mesa Directiva de la Cámara a la que corresponda el Congresista afectado. No se le atribuyó al Consejo de Estado por la norma constitucional referida una función consultiva de simple naturaleza administrativa, o en fin, de naturaleza meramente disciplinaria, sino una función jurisdiccional de estirpe constitucional que debe ser ejercida de conformidad con las reglas que rigen el desarrollo de tales funciones, las que están contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en los reglamentos internos del Consejo de Estado. Pero si quedara alguna duda, esta vino a ser despejada por el legislador al expedirse la ley 5ª de 1992, la cual al referirse al tema de la pérdida de la investidura, en el artículo 304 expresamente habló, reproduciendo el artículo 184 de la Carta, de que ella requiere "declaración judicial" decretada por el Consejo de Estado, de donde se colige que la materia de esta controversia es esencialmente jurisdiccional. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo / SALA PLENA - Conoce de todos los procesos
de competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las secciones Tratándose de un asunto de naturaleza jurisdiccional es obvio que la competencia, que la Constitución radica en el Consejo de Estado, debe ser atribuida a la Sala de lo Contencioso Administrativo y al no existir asignación legal o del reglamento a una de las Secciones que la integran, el asunto debe ser conocido en Sala Plena, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 97 del C.C.A. que en su numeral 3º establece que es función de dicha Sala Plena "Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las secciones". En el anterior sentido ejercita la Sala la atribución de competencia que le hace la Constitución en su artículo 184 al Consejo de Estado y que también aparece reflejada en los artículos 296 a 304 de la ley 5ª de 1992 cuando en algunos de ellos se menciona esta competencia como del "Consejo de Estado en Pleno". La interpretación que hace radicar la competencia en la Sala Plena del Consejo de Estado peca de ser contraria a lo dispuesto por el artículo 236 de la Carta, en cuanto establece que "el Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley", ya que pondría a intervenir en un asunto de naturaleza jurisdiccional a unos Magistrados, los de la Sala de Consulta, que no cumplen, ni pueden cumplir funciones de esta naturaleza. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedencia. Sentencia penal condenatoria / SENTENCIA PENAL - Causal de inhabilidad
Con relación al aspecto de fondo, observa la Sala en el expediente suficiente acervo probatorio para concluir que está plenamente demostrado que el doctor Samuel Alberto Escrucería Manzi fue condenado mediante sentencia que se encuentra ejecutoriada por un delito que implica pena privativa de la libertad y que no tiene el carácter de delito político ni de delito culposo, con lo cual quedó incurso en la causal 1ª de inhabilidad descrita en el artículo 179 de la Carta, la que a su turno se estructura como causal para la pérdida de la investidura de Congresista a voces del numeral 1º del artículo 184 ibídem. En estas condiciones, es claro para la Sala que a partir del 14 de mayo de 1992, fecha en que causó ejecutoria la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el doctor Escrucería Manzi quedó afectado por la causal de inhabilidad antes mencionada, lo cual lo hace merecedor a la pérdida de la investidura, la que será decretada por esta Corporación con fundamento en lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución Política y las pruebas que obran en el expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: AC-175
Actor: CARLOS ESPINOSA FACCIO LINCE Demandado: SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MANZI Procede la Sala a resolver definitivamente sobre la solicitud de pérdida de la
investidura de Senador del Doctor Samuel Alberto Escrucería Manzi formulada por el Doctor Carlos Espinosa Faccio Lince en su condición de Presidente del H. Senado de la República mediante oficio No. 2643 de junio 8 de 1992, suscrito también por el Secretario General de esa Corporación, Doctor Gabriel Gutiérrez Macías,. documento que obra a folio 1 del cuaderno principal. ANTECEDENTES Con fecha 8 de junio de 1992, el Presidente del Senado dirigió al Presidente del Consejo de Estado el oficio No. 2643 cuyo texto es el siguiente: "Con fundamento en el artículo 184 de la Constitución Política, me permito muy respetuosamente, remitirle para los trámites de rigor fotocopia autenticada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia del veintiocho (28) de abril de 1992 con relación al caso del Senador SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MANZI. "Agradezco a Usted se sirva mantenerme informado sobre los pronunciamientos que al respecto emita esa H. Corporación". El asunto fue repartido por el Presidente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y el Magistrado Ponente profirió auto admisorio de la demanda, visible a folios 47 a 52 del expediente. El Senador Escrucería Manzi constituyó apoderado y por conducto suyo contestó la demanda mediante memorial en el cual, además, solicita pruebas, propone excepciones y plantea petición para que se declaren unas nulidades procesales. Mediante auto de 9 de julio de 1992 el Magistrado Conductor del proceso dispuso
reconocer al apoderado previamente constituido, dar por contestada la demanda, tener como pruebas los documentos obrantes en el expediente, decretar algunas de las solicitadas por la parte demandada y abstenerse de decretar otras porque los documentos a los que se referían ya obraban en el expediente. Dispuso además, que las excepciones propuestas en la contestación de la demanda se decidirían en la sentencia y ordenó dar traslado a las partes para tramitar la solicitud de nulidad. El traslado para el trámite de las nulidades procesales alegadas transcurrió sin actividad alguna de las partes y mediante auto de 6 de agosto de 1992 fue decidida la solicitud de nulidad en forma adversa al peticionario. Sobre dicho auto visible a folios 6 a 8 del cuaderno No. 2 no se ejercitó ningún recurso. Recaudadas las pruebas que fueron decretadas, con fecha 14 de agosto de 1992 se ordenó correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. El término del traslado se cumplió y el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para elaboración del proyecto de fallo. ALEGATOS DE CONCLUSION a) Alegato de la parte demanda. El apoderado del doctor Escrucería Manzi concurrió a esta etapa del proceso para alegar de conclusión y en memorial en que reproduce textualmente amplios apartes del que fue presentado para contestar la demanda, entre ellos el correspondiente al capítulo de petición de pruebas, se refiere al oficio del Presidente del Senado, esboza algunas razones para la defensa de su representado, propone en idénticos términos las excepciones que ya había
propuesto en la etapa procesal oportuna, formula nuevamente solicitud de nulidad procesal y culmina pidiendo que se denieguen todas las peticiones del oficio del señor Presidente del Senado de la República. El memorialista expresa como razones de la defensa que el doctor Escrucería fue elegido el 27 de octubre de 1991 como Senador de la República para el período comprendido entre el lo. de diciembre de 1991 y el 19 de julio de 1994 y que tomó posesión de su cargo de Congresista el 1o. de diciembre de 1991. Relata que su mandante fue penalmente investigado y en virtud de sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 1988 del Juzgado 2o. Penal del Circuito de Pasto fue condenado. Que apelada esta sentencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó por fallo de octubre 4 de 1988 y que recurrida ésta última en casación ante la Corte Suprema de Justicia, al ser desechado éste recurso, quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, el 14 de mayo de 1992. Dice que el doctor Hugo Escobar Sierra demandó ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, en juicio electoral, el acto que declaró elegido al doctor Escrucería como Senador de la República y que éste proceso se adelanta bajo la radicación 633. Que este pleito está pendiente de decisión. Expone que por iniciativa del Senador Enrique Gómez Hurtado, el Honorable Senado de la República adelantó un debate que fue público, en el que se acusó al Senador Escrucería Delgado (sic) de estar condenado penalmente y que por tanto
debía ser expulsado de la alta Corporación Legislativa. Esta petición no prosperó por cuanto la sentencia condenatoria no estaba ejecutoriada. Narra que por cuanto la acción electoral de nulidad procede por la causal la. del artículo 179 de la Carta Política contra quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, se pretendió demandar al Senador Escrucería para que se le decretara la pérdida de su investidura pero el Consejo de Estado ha venido declarándose inhibido por falta de la ley que exige el, artículo 184 de la Carta. Manifiesta que la inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 1 de la Constitución es una auténtica inelegibilidad por lo que dicha causal debe estar configurada en el momento de la elección y no después de ella y que el doctor Escrucería el día en que fue elegido Senador (27 de octubre de 1991) no estaba inhabilitado por cuanto la sentencia condenatoria que lo afectó no se encontraba ejecutoriada. Expone el apoderado que la nueva acción de pérdida de la investidura es inaplicable por cuanto el Congreso Nacional no ha expedido la Ley que reglamente los artículos 183 y 184 de la Carta y porque no se ha señalado el procedimiento para resolverla en el término de 20 días. Critica el auto del ponente de 15 de junio de 1992, por medio del cual se dio trámite al proceso, por considerarlo contrario a la jurisprudencia del Consejo de Estado. En cuanto a las excepciones propuestas, formula cuatro que denomina como "indebida representación del demandante", "ineptitud de la demanda", "pleito
pendiente", e "inexistencia de la investidura cuya pérdida se reclama". La primera de las excepciones nombradas se hace consistir en que el firmante del oficio 2643 de fecha junio 8 de 1992 no acompañó documento que demostrara que el suscriptor del mismo, doctor Carlos Espinosa Faccio Lince, es realmente el Presidente del Senado de la República de Colombia y que el auto que ordenó la iniciación del proceso calificó como demanda dicho escrito sin que se hubiera exigido la presentación personal por su signatario, lo que conduce a la ilegitimidad de la personería adjetiva del demandante o indebida representación del mismo. La excepción de inepta demanda, la radica el libelista en el hecho de que el oficio del Presidente del Senado no reúne ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo puesto que "ese escrito brevísimo de diez (10) renglones asimilado a "demanda", ni siquiera expresa que es lo que pide ni menciona normas legales violadas, ni dice el concepto que de la violación tiene el demandante, por lo cual se ha procedido muy a la ligera siendo que el firmante del escrito no lo presentó personalmente como así - además - lo exigía el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, hay exceso de "liberalidad" en el auto de fecha 15 de junio pasado cuando reconoce el (sic) escrito de marras del señor Presidente del H. Senado el carácter de "demanda"" ( fl. 99). El pleito pendiente al que se refieren el alegato y la contestación de la demanda
se contrae a que con el mismo fundamento se demandó al Senador Escrucería ante la Sección Quinta del Consejo de Estado con el propósito de obtener la nulidad de su elección como Senador de la República y que por unos mismos hechos y con el mismo fundamento no puede demandarse más de una vez a una misma persona. Finalmente la denominada excepción perentoria de inexistencia de la investidura cuya pérdida se reclama, se hace consistir en que la investidura de Senador que se le atribuye al doctor Escrucería no existe porque él la renunció y le fue aceptada la renuncia y hay ya en su reemplazo otro ciudadano como Senador de la República. No se puede anular un acto que ya no existe jurídicamente y hay sustracción absoluta de materia para demandar. Plantea nuevamente el memorialista una solicitud de nulidad procesal con base en que el procedimiento seguido lesiona el debido proceso y que el término para proferir la sentencia correspondiente venció desde el día 8 de julio de 1992 y por lo tanto el término constitucional de 20 días está en exceso violado y vencido, lo cual genera una nulidad de carácter constitucional. Finaliza el escrito de alegato de conclusión, el señor apoderado del demandado, haciendo mención al hecho de que en oportunidades anteriores el Consejo de Estado por la Sala Unitaria del Consejero Miguel González Rodríguez se declaró inhibido para conocer de la acción del artículo 184 de la Carta mientras el legislador no expidiera la ley que señalara el procedimiento. Recalca sobre el hecho de que está plenamente demostrado en el expediente que
el doctor Escrucería había perdido su calidad de Senador por haber presentado renuncia formal a esa investidura, la cual había sido aceptada. Que al no ostentar la investidura Senatorial no es del caso decretársela "pues no se puede perder lo que no se tiene ni se disfruta". b) Alegato del Ministerio Público. La Procuradora Quinta Delegada en lo Contencioso Administrativo, doctora María Eugenia Samper Rodríguez, presentó alegato de conclusión mediante el cual expone: Que al estudiar el negocio encuentra que se presenta un escollo relativo a la ausencia de Ley que reglamente el procedimiento a seguir para decretar la pérdida de investidura de un congresista. Dice que en verdad, mientras el Congreso de la República no profiera el respectivo ordenamiento legal a que se refiere el artículo 184 de la Carta, el Consejo de Estado no podría conocer de asuntos como el presente. Apoya su aserto con cita de sendos autos proferidos por los Consejeros Miguel González Rodríguez y Libardo Rodríguez en los que se sostiene dicha inhibición. Que no obstante lo anterior y en consideración a que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a que la Administración de Justicia en sus decisiones debe darle prevalencia al derecho sustancial, procede a alegar de conclusión de acuerdo a lo que en adelante sintetiza la Sala: Las excepciones propuestas son analizadas una a una para concluir que a ninguna de las planteadas debe dársele prosperidad así: a) Sobre la indebida representación del demandante considera, que como la solicitud para obtener la desinvestidura de un Congresista puede ser formulada por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano, la
omisión de identificar a la parte demandante no produciría mayores consecuencias pues en el peor de los casos no podría desconocérsele al doctor Espinosa Faccio Lince su condición de ciudadano colombiano. Y en cuanto a la falta de presentación personal, argumenta que como no se está en frente a una demanda de las reguladas por el artículo 137 del C.C.A., por cuanto esta controversia no se refiere a ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 83 del mismo ordenamiento jurídico, ello no constituiría obstáculo alguno para decidir de fondo el asunto, pues la acción que se tramita puede iniciarse mediante una simple solicitud como lo dispone el artículo 184 de la Constitución. b) Con respecto a la excepción de inepta demanda aduce que el precepto constitucional que consagra la acción relativa a la pérdida de la investidura de un Congresista no habla de demanda sino de solicitud y que por tanto no es apropiado darle aplicación al artículo 137 del C.C.A.. Que por lo demás, es claro que del texto del oficio del Presidente del Senado se deduce claramente que la sentencia condenatoria de la Corte que se acompaña tiene por objeto que se adelante el trámite previsto en el artículo 184 de la Constitución. c) Respecto del pleito pendiente, la distinguida Procuradora Delegada, con cita de diversos tratadistas, concluye que no se da, por cuanto, "si bien es cierto podría pensarse en principio que es la misma parte la que actúa en el presente proceso y en el negocio radicado bajo el número 633 que cursa en la Sección Quinta de la Corporación, uno como otro persiguen objetivos totalmente diferentes: mientras el
primero busca la desinvestidura de un Congresista el segundo pretende la nulidad de la elección de aquel. A simple vista se advierte que tanto la primera situación descrita hace referencia al ámbito disciplinario, en forma más estrecha vinculada a la conducta del respectivo funcionario, la segunda se refiere a aspectos relacionados con el sistema democrático mediante el cual, a través del voto se designa a los elegidos." (FL. 120 - 121). Agrega a éste respecto que en esas condiciones no se establecen los presupuestos básicos para que se configure la excepción de pleito pendiente. d) Con relación a la inexistencia de la investidura cuya pérdida se reclama, manifiesta el Ministerio Público que no existe sustracción de materia por haberse presentado la renuncia del cargo de Senador de la República ya que el acto de desinvestidura genera por sí mismo consecuencias específicas totalmente diferentes a las que puede producir la dimisión de un empleo. Señala que mientras la renuncia del cargo no constituye inhabilidad para ser elegido Congresista, la pérdida de la investidura es causal que imposibilita llegar a ocupar nuevamente esa posición y que, la dejación voluntaria del cargo, efectuada por el Senador Escrucería no hace inane el pronunciamiento que emita el Consejo de Estado por cuanto "desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia hasta el día en que renunció del cargo de Congresista detentó tal calidad, razón por la cual, sobre la base de que la norma precitada faculta para declarar la pérdida de la investidura en cualquier tiempo, es necesario un pronunciamiento al respecto." (FL. 122 y 123).
En cuanto a los aspectos de fondo, luego de estimar que ninguna de las excepciones debe tener prosperidad, estima la señora Procuradora Delegada que sí se configuran los supuestos para que sea viable decretar la pérdida de la investidura de Senador del doctor Escrucería Manzi. Expresa que estudiado el contingente documental que obra en el expediente se dan las circunstancias de hecho y de derecho previstas en la norma constitucional para que se produzca la pérdida de la investidura la cual procede no obstante haberse retirado como Senador el 17 de junio de 1992, en razón de que conforme a lo señalado en el numeral lo. del artículo 179 de la Constitución, la causal a que hace referencia el numeral lo. de la norma citada tiene operancia en cualquier época, por lo que resultaría procedente declararla a partir del 14 de mayo de 1992, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA Dado que al contestarse la demanda se propusieron excepciones, es pertinente analizarlas previamente para determinar acerca de su prosperidad. a) Excepción de indebida representación del demandante. La Sala Unitaria tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los hechos en que se hace consistir la excepción de indebida representación del demandante al denegar la solicitud de que se declarara la nulidad procesal que por ésta misma razón se planteó, bajo la denominación de nulidad, con fundamento en la causal 7a. del artículo 140 del C.P.C. Dicha nulidad fue denegada y sobre el auto que tomó tal determinación no se propuso recurso alguno. Allí se dijo que el hecho
aducido por la parte demandada como configurativo de la causal de indebida representación, no encajaba dentro de la causal 7a. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil "y que sí en gracia de discusión encajara, sólo sería alegable, al tenor del artículo 143 del C.P.C. por la persona afectada, esto es por el indebidamente representado" (fl. 8 cuad. 2). Estas razones son igualmente válidas para negar la prosperidad de la excepción propuesta, mucho más si se tienen en cuenta los ponderados razonamientos del alegato del Ministerio Público acerca del carácter que la norma constitucional le otorga a la petición para la pérdida de la investidura de los Congresistas, la cual es una simple solicitud que puede ser formulada por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. De otra parte no puede desconocerse que el oficio que obra a folio 1 del expediente, suscrito por el doctor Carlos Espinosa Faccio Lince, invocando su calidad de Presidente del Senado de la República, que lleva la firma del Secretario General de la misma Corporación y que ostenta los correspondientes sellos oficiales de Presidencia y Secretaría, es un documento público que debe presumiese auténtico. b) La excepción de ineptitud de la demanda. Tampoco tendrá prosperidad esta excepción, habida cuenta de que una racional interpretación del artículo 184 de la Constitución lleva a la conclusión de que la solicitud a la que se refiere, no debe, ni puede tener los mismos requisitos que el Código Contencioso Administrativo exige en el artículo 137. Estas exigencias son
valederas para los procesos que se adelantan ante el Consejo de Estado en relación con los procesos que corresponden al ámbito de su control ordinario, señalado en el artículo 83 ibídem y eso, realizando las debidas adaptaciones que sean adecuadas a la naturaleza propia de la acción que se ejercita. No es de recibo para la Sala la afirmación de que por tratarse de un "lacónico" oficio, deba la solicitud que origina este juicio ser rechazada, pues ella cumple con los requisitos que la Constitución exige, a saber: Se dirige al Consejo de Estado en su condición de Presidente del Senado el Senador Carlos Espinosa Faccio Lince para remitirle copia auténtica de la sentencia condenatoria ejecutoriada proferida contra el Senador Escrucería Manzi y lo hace para que esta Corporación aplique, según es su competencia el artículo 184 de la Constitución. No exige nada más este artículo de la Carta ni que la solicitud tenga los rigorismos de una demanda ordinaria, ni que la solicitud deba presentarse por personas distintas a los ciudadanos o a las Mesas Directivas de las Cámaras, ni que el solicitante deba hacer consideraciones jurídicas con invocación de las normas violadas. En el caso presente como se dijo, la solicitud está contenida en un documento público suscrito por el Presidente y el Secretario del Senado, que contiene la estampación de los sellos oficiales respectivos y que la Corporación está en la obligación de presumir auténtico. c) La excepción de pleito pendiente. Se hace consistir esta excepción en que por demanda entablada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, por el doctor Hugo Escobar Sierra se pretende la
nulidad parcial los artículos 1o. y 2o. de la Resolución 121 de 1991 del Consejo Nacional Electoral en cuanto declaró electo y expidió la credencial como Senador de la República al doctor Samuel Alberto Escrucería Manzi. Este pleito radicado bajo el No. 633, no ha sido fallado. La Sala considera, en acuerdo con la distinguida Procuradora Delegada, que no son, el juicio que se adelanta para decretar la pérdida de la investidura de un congresista - con fundamento en el artículo 184 de la Carta - y el juicio electoral que pretende la nulidad de su elección - aunque se refieran a una misma persona - juicios idénticos, fundados en los mismos hechos y con igualdad de causa. En efecto, la pérdida de la investidura implica en el fondo una sanción por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condición que alguna vez fue poseída por él; al paso que, el juicio electoral lo que pretende es definir si la elección y la condición de Congresista son legítimas o, si por el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulación, son ilegítimas . Quiere decir lo anterior que en el primer caso, lo que se juzga es la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, elemento fundamental de la democracia representativa; cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración, a veces implícita, de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su elección; si tal declaración no resulta cierta, el elegido, en este caso el Congresista, viola dicho pacto político, caso en el cual procede,
por mandato de la Constitución, la pérdida de la investidura cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política, sin perjuicio de las consecuencias personales que el decreto de la medida acarrea de conformidad con el artículo 179, numeral 4 de la Constitución Política. En el segundo caso, en cambio, se cuestiona la legalidad de los actos que permitieron el acceso del congresista a esa condición y si éstos se declaran nulos, ello equivale a que nunca se tuvo acceso legítimamente a la referida investidura. Es claro, entonces, para la Sala que no puede tener prosperidad la excepción de pleito pendiente, máxime que las partes que actúan en los dos procesos son igualmente diferentes: en el uno, el electoral, un ciudadano actúa como demandante en ejercicio de un derecho político, en función de la guarda de la integridad del orden jurídico; en el otro, el que ahora se falla, el Presidente y el Secretario del Senado, actúan en cumplimiento de un deber que les impone la propia Constitución. d) La excepción de sustracción de materia. Con respecto a la excepción que se plantea como "inexistencia de la investidura cuya pérdida se reclama", basta a la Sala para declararla impróspera decir que no es cierto que la renuncia presentada al cargo de Senador y aceptada por el Senado, tenga la virtualidad de inhibir el proceso sancionatorio que debe concluir con una decisión que puede ser condenatoria o absolutorio. No está, ni puede estar en manos del Congresista que se juzga, inhibir este proceso con la simple dejación voluntaria del cargo ya que la sanción determinada por la Constitución
puede tener efecto y cumplimiento por anotación en la hoja de vida, en forma similar a lo que acontece en el régimen común sancionatorio de los funcionarios públicos, en el cual la sanción de destitución es aplicable aún a aquellos que ya no permanecen en el cargo al momento de su imposición. De otra parte, hay que tener en cuenta que la sanción de pérdida de la investidura no puede asimilarse en sus efectos a la renuncia, puesto que según el mandato constitucional aquella inhabilita a quien la sufre, a voces del artículo 179 numeral 4o. para ejercer el cargo de congresista. Resueltas en los términos que se dejan expuestos las excepciones propuestas por la parte demandada y antes de entrar a decidir en el fondo, se ocupará la Sala en sentar su criterio acerca de su competencia y la legalidad del procedimiento que se ha seguido para darle curso a la solicitud de la Presidencia del Senado de la República. Considera la Corporación que ello es conveniente, habida cuenta de que el señor apoderado del demandado, en su alegato de conclusión, insiste en calificar esta actuación como nula por ser violatoria del debido proceso establecido por el artículo 29 de la Carta y porque además el término establecido en la Constitución como "no mayor de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud" venció desde el día 8 de julio de 1992 y por tanto se está vulnerando el término improrrogable fijado por el Constituyente Colombiano para proferir la sentencia. Aunque el señor apoderado que esto afirma había planteado las mismas objeciones jurídicas al procedimiento en su escrito de
contestación de la demanda a título de nulidades procesales y aunque dichas nulidades fueron denegadas mediante auto de 6 de agosto de 1922 (fol. 6 cuad. # 2) sin que se hubiera interpuesto recurso alguno, causándose su ejecutoria, la Sala Plena estima pertinente rememorar y hacer suyas las razones que se expusieron en dicho auto: "En efecto con relación a la causal 4a. del artículo 140 del C.P.C. alegada, se tiene que ella no se presenta en este caso por cuanto como ya se dejó dicho desde el auto admisorio de la demanda, ésta se debe tramitar siguiendo el procedimiento ordinario en ausencia de un procedimiento especial señalado por la ley. La causal 4a. referida, expresa que hay nulidad "cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que le corresponde" y para que ella se produzca es menester entonces, que exista una disposición legal que le determine a esa demanda un procedimiento concreto por el cual debe tramitarse y que el juez le haya dado curso siguiendo un procedimiento diferente al legalmente señalado. No es, por supuesto, este el caso que se analiza ya que ninguna norma legal o constitucional ha establecido que el juicio para la pérdida de la investidura de los Congresistas deba adelantarse bajo un procedimiento específico y el que se ordenó que debía seguirse por el juez, no fue escogido como product
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