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CE-SP-EXP1992-NAC182

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC182
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

COMPETENCIA DE TUTELA / JURISDICCION DE TUTELA / COMPETENCIA ESPECIAL / CONFLICTO DE COMPETENCIAS Por referirse la acción de tutela contra un acto administrativo (revisión de contratos) el impugnante tenía derecho a escoger entre "los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza..." según el art. 37 del D. 2591 / 91, de donde se concluye que la escogencia del Tribunal Superior de Quibdó fue adecuada y siendo la Corte Suprema de Justicia el superior jerárquico de éste, a ella le correspondía conocer del recurso de impugnación del fallo de tutela. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).

Magistrado ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente No. AC - 182. Actor: Liliana Guzmán Hurtado. -

Asuntos Constitucionales. La señora LILIANA GUZMAN HURTADO obrando en su propio nombre y además como representante de BODEGAS CARDUMEN LTDA., con la coadyuvancia de apoderado que nombró en el mismo acto, pidió al Tribunal Superior de Quibdó la protección inmediata del derecho al debido proceso vulnerado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. El acto señalado como atentatorio de su derecho fue el Auto del 12 de febrero de 1992 mediante el cual se abstuvo de practicar revisión del contrato suscrito entre la EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO y la firma CARDUMEN

LTDA. entre otras razones porque la misma Empresa ya había celebrado contrato para el mismo objeto con otra persona, no obstante las actuaciones irregulares de la Administración que hicieron declarar al Tribunal su sorpresa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó previa discusión que fue necesario dirimir con un Conjuez, asumió la competencia para conocer de la tutela incoada pues aunque se trata de una Corporación de igual categoría, la ley no hace aclaración o excepción alguna y la jurisprudencia ha señalado esa vía, pero negó la tutela solicitada por no encontrar violado el derecho al debido proceso pues resultaría improcedente revisar un contrato cuando ya se había revisado otro de igual objeto, fuera de que la tutela no procede cuando existen otros medios judiciales de defensa y el auto impugnado no puso término a un proceso, ni hizo tránsito a cosa juzgada. La solicitante interpuso recurso de apelación y no obstante haberse ordenado el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia aquél fue remitido a la Corte Constitucional, la cual lo remitió finalmente a la primera. Por orden de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - ha llegado a esta Corporación según auto del 10 de junio de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont P.) en el cual se ordenó dicha remisión, previa declaratoria de nulidad del fallo de tutela proferido el 24 de marzo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Para decidir lo que corresponda, la Sala destaca los siguientes aspectos de la providencia de la Corte. Dentro de las consideraciones que fundamentaron la decisión de la Corte

se encuentra un análisis del Decreto 2591 de 1991 con relación a la "competencia" para conocer de la acción de tutela en el cual recuerda que el artículo 37 estableció una competencia general en los Jueces y Tribunales que conocerán a prevención de las violaciones o amenazas que tengan lugar en el territorio de su jurisdicción, "evento en el cual el afectado puede elegir, ad libitum entre los jueces a cuál de ellos formula su petición, caso en el que el elegido no puede sustraerse de conocer de su solicitud" y por otra parte fijó también el artículo 40 una competencia especial consistente en que cuando el ataque de tutela verse sobre una sentencia u otra providencia judicial que ponga fin a un proceso, de ella deberá conocer el superior jerárquico correspondiente. Acorde con este criterio la Corte completó su pensamiento con la consideración de que el concepto de superioridad jerárquica debe entenderse en el plano funcional y por ello cuando se trate de un pronunciamiento de un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de él debe conocer el Consejo de Estado que es en estricto sentido el superior jerárquico de las mencionadas corporaciones. Con este criterio estimó que cuando el Tribunal Superior de Quibdó asumió el conocimiento de esta tutela, lo hizo sin competencia y por ello declaró la nulidad del fallo proferido por dicho Tribunal, concluyendo que debe remitirse el negocio al Consejo de Estado para que sea conocido por éste.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Esta Corporación ha interpretado la asignación de competencias del Decreto 2591 de 1991 en la forma expuesta en el referido auto remisorio en el

sentido de que una es la competencia para conocer de las acciones de tutela originadas en actos de la administración y otra la relativa a providencias judiciales. Coincidiendo con el criterio expuesto, en auto del 26 de marzo de 1992, en el Expediente AC - 090, se dijo: "Si se trata de actuaciones administrativas, por disposición de los artículos 31, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el procedimiento de la acción de tutela debe surtirse en dos instancias, o sea que el juez que conoce de la primera debe tener superior jerárquico para que sea factible la segunda instancia y como repetidamente esta Corporación lo ha dicho, el Consejo de Estado no tiene superior jerárquico, pues es Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo" (art. 237 C.N.). "Y si lo impugnado son providencias judiciales, de acuerdo con el artículo 40 del mismo Decreto 2591 de 1991, la competencia radicaría en el superior jerárquico correspondiente y éste no es el Consejo de Estado". De manera que coinciden las dos Corporaciones en la interpretación del decreto 2591 de 1991 en esta materia de las competencias. Pero lo no advertido por la Corte en el caso que se analiza es que aunque se trataba de una providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, no era de carácter judicial, sino netamente administrativo. En efecto, el auto del 12 de febrero de 1992 se refiere a la "revisión del contrato número 001 de agosto 28 / 91, suscrito entre la Empresa, de Licores del Chocó y Bodegas Cardumen Ltda." ' revisión que asumió de conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo que,

como se recuerda, constituye función a nivel departamental similar a la que a nivel nacional desempeña la Sala de Consulta del Consejo de Estado respecto a los contratos administrativos que celebra la Nación. El auto contra el cual se ejerció la acción de tutela se abstuvo de revisar el mencionado contrato, pero cualquiera que hubiera sido su sentido, de todas maneras era acto de naturaleza administrativa pues la revisión forma parte de los requisitos de la contratación oficial. En consecuencia, por referirse la acción de tutela contra un acto administrativo, el impugnante tenía derecho a escoger entre "los Jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza..." según el art. 37, de donde se concluye que la escogencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó fue adecuada y siendo la Corte Suprema de Justicia el superior jerárquico de éste, a ella le correspondía conocer del recurso de impugnación del fallo de tutela, según el art. 32. Consecuente con lo dicho el Consejo de Estado debe declararse sin competencia para resolver el negocio remitido por la H. Corte, pues en su concepto estaba bien radicada la competencia en la Corte Suprema de Justicia y procede remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto planteado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 1o. Declárase incompetente para conocer del asunto planteado con relación a la acción de tutela conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 24 de marzo de 1992 en el Expediente No. 2167.

2o. Ordénase remitir estas diligencias al H. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto de competencia ocurrido en el presente negocio. Notifíquese y comuníquese en copia a los Tribunales Contencioso Administrativo del Chocó y al Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de julio 7 de 1992. Alvaro Lecompte Luna, Presidente, Ausente; Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Ausente; Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martinez Conn, Ausente; Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Ausente; Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Aclaró Voto; Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: La aclaración de voto del Consejero Dr JULIO CESAR URIBE ACOSTA es la misma suscrita con ocasión del estudio del proceso No. AC - 35, actor: Benito Eliseo Beltrán Forero, en el sentido de que la acción de tutela puede conocer cualquier juez, pero respetando las jurisdicciones, publicado en este Tomo de Anales, pág. 97.

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