CE-SP-EXP1992-NAC188
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC188
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DERECHOS FUNDAMENTALES - Determinación / ACCION DE TUTELAObjeto Sólo son tutelables los derechos contenidos en el articulado del Capítulo I del Título II de la Constitución, es decir sólo son tutelables los derechos fundamentales mencionados en los artículos 11 a 41. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C. veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos.
Consejero ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano.
Expediente: No. AC - 188. Actor: Pablo Emilio García Suárez. - Asuntos
Constitucionales. Acción de Tutela. Procede la Sala a decidir el grado de impugnación propuesto contra la sentencia de 24 de junio de 1992, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección II, subsección b) denegó la pretensión tutelar interpuesta por el señor Pablo Emilio García Suárez. La tesis sostenida por el Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo no obtuvo la mayoría requerida para la aprobación, por lo que corresponde acoger en esta providencia el concepto de la mayoría.
ANTECEDENTES: En la petición inicial solicita el accionante: "a) Que por ese Tribunal y en razón y atención a la acción de tutela que interpongo se ordene a la Caja de Previsión Distrital, se presten al suscrito los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario, incluso radiografías, consulta de especialistas, transfusiones, fisioterapia, suministro de aparatos de rehabilitación hasta
cuando médicamente sea necesario a la recuperación de la salud conforme a diagnósticos médicos, tratamientos y controles clínicos en curso el 26 de mayo / 92 que reposan en mi Historia Clínica, abierta, llevada, controlada y dispuesta por los médicos y especialistas que a ella han concurrido en la CPSD. "b) Que igualmente por ese Tribunal se ordene la Caja de Previsión Social Distrital, inaplicar los artículos decimoséptimo y vigésimo del reglamento contenido en la Resolución 023 de 1989 emitida por la H. Junta Directiva de esa Institución (En esta norma se fundamentó el Médico Jefe de Medicina Laboral y Salud Ocupacional de la CPSD para negar el día 2605 - 92 la atención médica y los tratamientos que venía recibiendo, con la siguiente manifestación del Dr. EDUARDO ALFREDO RINCON GARCIA, Jefe del citado servicio: "Nosotros estamos estudiando la situación, no le podemos reconocer ni autorizar los tratamientos y drogas ordenadas por los especialistas de Otorrinolaringología y Neumología de la Caja; entienda que hasta ahora es una posibilidad de reconocerle pensión y que no tiene derecho a medicamentos, ni tratamientos, ni controles, ni citas médicas; ellos (los médicos) deben emitir conceptos sobre su salud. Hoy mismo voy a despachar oficio a la Clínica en ese sentido". c) Solicito comedidamente que las decisiones de ese Honorable Tribunal, se notifiquen conforme a las previsiones del Art. 30 del Dcto. 259 / 91". Se citan en ese mismo escrito como violados los derechos contenidos en los artículos 2, 4 y 48 de la Constitución. Y a ese respecto anota:
"a) Art. 48 de la Carta Fundamental que garantiza a todos los colombianos el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. "Art. 49 de la Carta, garantiza a todas las personas el acceso a todos los servicios de promoción, protección y recuperación de la Salud. "Art. 2o. de la Norma Fundamental, que indica que las autoridades están constituidas "para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales". Entre estos deberes sociales, están contenidos los ya referenciados: Arts. 48 y 49 de la C. N. "d) Art. 4o. de la C.N. que en concordancia con los anteriores, dispone que la aplicabilidad de la CONSTITUCION y la ley son exigibles sobre cualquiera otra disposición de inferior categoría como lo es la Resolución 023 del 29 de Sepb. de 1989 emitida por la H. Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Bogotá, hoy Santafé de Bogotá D.C. que reglamenta los servicios de Salud e indicada y señalada por el Jefe de Medicina Laboral y Salud Ocupacional de la CPSD como fundamento de su negativa a autorizar servicios médico asistenciales al suscrito a partir del día 26 - 05 - 92 (Anexo 21) y está ocasionando a mi persona un perjuicio grave al quedar sin atención, sin control, sin tratamiento, sin nuevas pruebas; las enfermedades y dolencia que hace un poco más de dos años me aquejan y por lo mismo han recibido la atención debida a los profesionales de la medicina adscritos a la CPSD y que ahora por decisión del Jefe de Medicina Laboral se desautorizan, posiblemente en forma transitoria, en la
espera de la decisión de un Consejo Médico que hasta ahora va a conocer, cuando debió hacerlo dentro de los 180 días prescritos en el examen de retiro. "e) Art. 48 de la Carta Fundamental, al señalar la SEGURIDAD SOCIAL como servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado; se amenaza con la negativa del Jefe de Medicina Laboral y Salud Ocupacional de la CPSD, desde el 26 - 05 - 92 que decide no autorizarme más citas, controles, etc., por los especialistas de la Entidad. De la ASISTENCIA SOCIAL surge la salud como garantía para mantenerme sano con las drogas y buscar la recuperación de la misma, dándose así la satisfacción decorosa de cumplir sin mucha o grave pena, mi ciclo vital. "El mandamiento del art. 48 de la Carta, lo considero consecuencia del también precepto fundamental contenido en el art. 2o. que indica, como ya dije, a todas las autoridades de la República constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes... para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado...". Esos deberes, sino todos, están contenidos en el Capítulo II, del Tít. I de la Carta. "De la condición de empleado público que el suscrito obtuvo desde que fuí nombrado como Jefe de la Sec. de Vigilancia de la EDIS, derivo mi derecho a ser atendido por la Caja de Previsión Social Distrital, de donde por efecto de la ley dependía y dependo para esos asuntos desde cuando se me practicó el examen médico de ingreso, hasta el del retiro y por
consecuencia de éste. (Dcto. 1848 de 1968 Arts. 11 y 14) hasta cuando se resuelva mi situación y quede en firme. La igualdad ante la ley contenida en el art. 13 de la Carta Fundamental, para mi caso, la considero contenida en el Dcto. 1848 antes reverenciado (Arts. 11 y 14) y de ninguna manera en la Resolución 023 de la H. Junta Directiva de la CPSD, que siendo norma de inferior categoría no puede estar por encima del Dcto. Ejecutivo mencionado y mucho menos sobre la C.N. Art. 4o.". LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de exigir algunas pruebas, denegó la tutela mediante sentencia de junio 24 del presente año. De ese fallo se destaca: "Pues bien, en el presente caso el accionante expone como argumento fundamental de la tutela que la Caja de Previsión Socia el Distrito, se ha negado a prestarle los servicios médicos a que cree tener derecho; cuando el funcionario competente y autorizado para comprometer dicha entidad como es su Gerente y representante legal y administrativo sostiene lo contrario, que en ninguna forma ha dado la orden de suspender tal servicio que se le que viene prestando, a la vez que se estudia su solicitud de pensión de invalidez. "Posición que, en criterio de la Sala, se ajusta a derecho pues es obvio que si se le está estudiando al accionante su petición de pensión de invalidez con fundamento en las secuelas que se le hallaren a su retiro de la EDIS y aún continúa en indefinición tal situación, tiene todo el derecho a que le continúe prestando la atención médica correspondiente, hasta que ello se
defina. "Por otra parte, no existiendo la calificación de las enfermedades y secuelas halladas a su retiro, a las que renunció a su ingreso, mal puede hablarse de que sean de una u otra índole, profesionales o no profesionales, para que, dándoles una calificación a priori, se le pretenda aplicar a la situación del accionante el artículo 17 de la Resolución 023 de 1989 emanada de la Junta Directiva de la entidad, ya que allí se lee clara y expresamente que es aplicable a las enfermedades no profesionales" certificadas en el examen médico de retiro, y el accionante reclama en todo momento que se trata de enfermedades profesionales, para las cuales, de serlo, la resolución mencionada no establece límite alguno (fl. 116). "En el correspondiente certificado del examen médico general de retiro que figura al folio 25, tampoco se determina la índole de las enfermedades allí encontradas al accionante. "De todas maneras la posición expuesta por la Gerencia de la entidad de previsión está conforme con lo solicitado por el accionante. Se le está prestando el servicio reclamado y hasta esa fecha 18 de junio de 1992 no ha dado orden alguna de negarlo o suspenderlo. "No aparece, entonces, la actitud o conducta omisiva de la entidad, como Institución contra la que se dirige la acción, que desconozca o amenace o quebrante el derecho del accionante. En consecuencia la acción propuesta no está llamada a prosperar".
LA IMPUGNACION: Inconforme con el fallo el peticionario de la tutela la impugnó afirmando en
primer lugar, que la petición inicial por él formulada sigue siendo válida y en segundo lugar solicitando inaplicar la Resolución 023 artículos 17 y 20 de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá hasta cuando dicha entidad califique y defina la situación médico asistencial y prestacional. El impugnante se extiende en consideraciones acerca de la injusticia que comporta la mencionada Resolución y reitera su petición de tutela. sobre los derechos que considera le han sido conculcados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Citó como violadas el impugnante los artículos 2, 4o. y 48 de la Constitución y por ello, lo primero que debe analizar la Sala es el hecho de si los derechos contenidos en tales normas constitucionales ostentan según la Carta Política el carácter de fundamentales.
Reiteradamente la Corporación ha señalado que de acuerdo con la norma constitucional sólo son tutelables los derechos contenidos en el articulado del Capítulo I del Título 2o. En otras palabras, de acuerdo al criterio establecido por el Consejo de Estado en aplicación de la Constitución Política sólo son tutelables los derechos fundamentales mencionados en los artículos 11 a 41. A este respecto es pertinente rememorar lo dicho en un caso similar: "Tal como se determina en esta providencia, el derecho cuya protección se pretende, no está expresamente consagrado en la Constitución Nacional, como de aplicación inmediata. "Si en gracia de discusión al citado derecho, por su carácter prestaciones, se le diera un espacio dentro del concepto "seguridad social" previsto en el artículo 48 de la nuestra Carta Política, tampoco podría ser objeto de la
acción de tutela, pues su violación habría que considerarla en la medida en que se infringieran las leyes que le den desarrollo y cumplimiento al ya referenciado mandato supralegal, ya que según éste, la seguridad social es un servicio público que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, "en los términos que establezca la Ley". "De otra parte, la acción de tutela, lo ordena la norma que la creó "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Exp. No. AC - 133 actor: Ernesto Muñoz Ricaute, 27 de mayo de 1992, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas serrano). Las razones anteriormente expuestas se estiman suficientes para concluir que no es procedente tutelar el derecho en la forma en que se pide, no sin dejar de admitir que la actividad probatoria del Tribunal ni siquiera pudo establecer la realidad de los hechos en que el actor basó la vulneración de su derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 24 de junio de 1992. Cópiese, notifíquese, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Alvaro Lecompte Luna, Presidente, Aclara Voto; Carlos Betancur Jaramillo,
Salva el Voto; Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Joaquín Barreto Ruiz, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Clara Forero de Castro, Ausente; Miren de la Lombana de Magyaroff, Ausente; Guillermo Chahín Lizcano, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Con Aclaración de Voto; Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Con aclaración de Voto; Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Salvó Voto; Julio César Uribe Acosta, Aclaró Voto; Diego Younes Moreno, Nubia González Cerón, Secretaria General NOTA DE RELATORIA: Se reitera, además, lo dicho sobre el punto en providencia de mayo 27 / 92, exp. AC - 133, Ponente Dr. YESID ROJAS
SERRANO.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / DERECHOS FUNDAMENTALES / ACCION DE TUTELA (Salvamento de Voto) El hecho real que amenaza el derecho fundamental del recurrente que merece la tutela, radica en que no se le está prestando el servicio que requiere, vinculado a su propia subsistencia, sin siquiera definir la índole de la enfermedad que lo aqueja. Extremo éste de capital importancia porque si la enfermedad fue adquirida mientras desempeñaba sus labores oficiales y en razón de las mismas, no podrá alegar la entidad pública el vencimiento de un término
cualquiera, 60 días o de 180, para negarle la asistencia necesaria y requerida. El recurrente no tiene otra vía judicial a la mano para evitar la vulneración de su derecho o la amenaza del mismo. Debe la Caja continuar con su asistencia hasta tanto defina si la enfermedad del actor es profesional o no lo es, porque si luego de esa asistencia concluye o acepta que es profesional, esto le permitirá hacer los reconocimientos prestacionales a que tenga derecho. Interpretada la demanda tutelar, los derechos fundamentales violados están consagrados en los arts. 13 y 49 de la Constitución. Salvamento de Voto. Carlos Betancur Jaramillo.
Referencia: Expediente No. AC - 188. Actor: Pablo Emilio García Suárez.
Con todo respeto presento como salvamento de voto, apartes de la ponencia que presenté a la Sala y que fue rechazada en forma mayoritaria. Así, dije en aquél documento: Procede la Sala a decidir el grado de impugnación propuesto contra la sentencia de 24 de junio de 1992, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección II, subsección b) denegó la pretensión tutelar interpuesta por el señor Pablo Emilio García Suárez: En la petición solicita el accionante: "a) Que por ese Tribunal y en razón y atención a la acción de tutela que interpongo se ordene a la Caja de Previsión Distrital, se presten al suscrito los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario incluso radiografías, consulta de especialistas, transfusiones, fisioterapia, suministro de aparatos de rehabilitación hasta
cuando médicamente sea necesario a la recuperación de la salud conforme a diagnósticos médicos, tratamientos y controles clínicos en curso el 26 de mayo / 92 que reposan en mi Historia Clínica, abierta, llevada, controlada y dispuesta por los médicos y especialistas que a ella han concurrido en la CPSD. "b) Que igualmente por ese Tribunal se ordena a la Caja de Previsión Social Distrital, inaplicar los artículos decimoséptimo y vigésimo del reglamento contenido en la Resolución 023 de 1989 emitida por la H. Junta Directiva de esa Institución (En esta norma se fundamentó el Médico Jefe de Medicina Laboral y Salud Ocupacional de la CPSD para negar el día 26 - 05 - 92 la atención médica y los tratamientos que venía recibiendo, con la siguiente manifestación del Dr. EDUARDO ALFREDO RINCON GARCIA, Jefe del citado servicio: "Nosotros estamos estudiando su situación, no le podemos reconocer ni autorizar los tratamientos y drogas ordenadas por los especialistas de Otorrinolaringología y Neumología de la Caja; entienda que hasta ahora es una posibilidad de reconocerle pensión y que no tiene derecho a medicamentos, ni tratamientos, no controles, ni citas médicas; ellos (los médicos) deben emitir conceptos sobre su salud. Hoy mismo voy a despachar oficio a la Clínica en ese sentido". e) Solicito comedidamente que las decisiones de ese Honorable Tribunal, se notifiquen conforme a las previsiones del Art. 30 del Dcto. 259 / 91". Se citan en ese mismo escrito como violados los derechos contenidos en los artículos 2, 4 y 48 de la Constitución. Y a ese respecto anota:
"a) Art. 48 de la Carta Fundamental que garantiza a todos los colombianos el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. "b) Art. 49 de la Carta, garantizaba todas las personas el acceso a todos los servicios de promoción, protección y recuperación de la Salud. "c) Art. 2o. de la Norma Fundamental, que indica que las autoridades están constituidas "para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales". Entre estos deberes sociales, están contenidos los ya referenciados: Arts. 48 y 49 de la C.N. "d) Art. 4o. de la C.N. que en concordancia con los anteriores, dispone que la aplicabilidad de la CONSTITUCION y la ley son exigibles sobre cualquiera otra disposición de inferior categoría como lo es la Resolución 023 del 29 de Sept. de 1989 emitida por la H. Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Bogotá, hoy Santafé de Bogotá D.C. que reglamenta los servicios de Salud e indicada y señalada por el Jefe de Medicina Laboral y Salud Ocupacional de la CPSD como fundamento de su negativa a autorizar servicios médico asistenciales al suscrito a partir del día 26MY - 92 (ANEXO 21) y está ocasionando a mi persona un perjuicio grave al quedar sin atención, sin control, sin tratamiento, sin nuevas pruebas; las enfermedades y dolencias que hace un poco más de dos años me aquejan y por lo mismo han recibido la atención debida a los profesionales de la medicina adscritos a la CPSD y que ahora por decisión del Jefe de Medicina Laboral se desautorizan, posiblemente en forma transitoria, en la
espera de la decisión de un Consejo Médico que hasta ahora va a conocer, cuando debió hacerlo dentro de los 180 días prescritos en el examen de retiro. "e) Art. 48 de la Carta Fundamental, al señalar la SEGURIDAD SOCIAL como servicio público de carácter obligatorio que se prestara bajo la dirección, coordinación y control del Estado; se amenaza con la negativa del Jefe de Medicina Laboral y Salud Ocupacional de la CPSD, desde el 26 - 05 - 92 que decide no autorizarme más citas, controles etc., por los especialistas de la Entidad. De la ASISTENCIA SOCIAL surge la salud como garantía para mantenerme sano con las drogas y buscar la recuperación de la misma, dándose así la satisfacción decorosa de cumplir sin mucha o grave pena, mi ciclo vital. "El mandamiento del art. 48 de la Carta, lo considero consecuencia del también precepto fundamental contenido en el art. 2o. que indica, como ya dije, a todas las autoridades de la República constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes... y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado...". Esos deberes, si no todos, están contenidos en el Capítulo II, del Tít. I de la Carta. "De la condición de empleado público que el suscrito obtuvo desde que fuí nombrado como Jefe de la Sec. de Vigilancia de la EDIS, derivó mi derecho a ser atendido por la Caja de Previsión Social Distrital, de donde por efectos de la ley dependía y dependo para esos asuntos desde cuando se me practicó el examen médico de ingreso, hasta el del retiro y por
consecuencia de éste, (Dcto. 1848 de 1968 Arts. 11 y 14) hasta cuando se resuelva mi situación y quede en firme. La igualdad ante la ley contenida en el art. 13 de la Carta Fundamental, para mi caso, la considero contenida en el Dcto. 1848 antes referenciado (Art. 1l y 14) y de ninguna manera en la Resolución 023 de la H. Junta Directiva de la CPSD, que siendo norma de inferior categoría no puede t cima del Dcto. Ejecutivo mencionado y muchos menos sobre la C.N. Art. 4o.". En la demanda inicial se concretan los hechos fundamentales de la pretensión tutelar, de la siguiente manera: "Al nombrárseme en la EDIS para desempeñar el cargo de Jefe de la Sección de Vigilancia, por la Caja de Previsión Social Distrital (Dispensario de la Cra. 30 con calle 26) se me practicó el examen de ingreso y se me declaró APTO después de haber renunciado al derecho de gafas (oftalmología). "El 27 de junio de 1990, sino antes (tengo una fotocopia muy borrosa de la fórmula), acudí al médico de la CPSD y previo examen, me formuló FLUIMOCIL, pues mi problema respiratorio apenas comenzaba. El médico encontró como posible causa de mis dificultades respiratorias el alto grado de contaminación y la ubicación de la oficina que se me asignó, que sin contar con ventilación, con solo una puerta de entrada, tenía al frente y contiguo al montallantas, a menos de 10 mts. surtidores de gasolina y
ACPM y lavadero de vehículos y dentro de la misma Base Central (Cra. 32 con calle 13), taller de latonería y pintura, taller de mecánica y algunos carros recolectores cargados de basuras en descomposición en espera de ser reparados y otros en proceso de reparación arrojando gases, una chimenea de una jabonería vecina, emitiendo humos y del matadero central, como vecino recibiendo los nauseabundos olores (más tarde perdí el olfato) de un digestor que recibía y procesaba las carnes y vísceras no aptas para el consumo humano. En verdad pedí el cambio de oficina a mis superiores, no lo obtuve y por la necesidad de los ingresos que proporciona un trabajo, allí permanecí y haciéndose más frecuentes mis consultas médicas, donde más tarde le agregaron al Fluimocil, Aminofilina y en agosto o Sept. - de 1990 se me remitió al especialista de NEUMOLOGIA, quien después de una serie de exámenes de laboratorio, de RX, spirometría y terapia respiratoria, dispuso tratamiento con una cortisona, teofilina, ranitidina, zaditen y Brycanil en inhalador y control cada 30 días con él. "Desde octubre de 1990 atendiendo las prescripciones médicas, informé a la División de Relaciones Industriales, con el Vo.Bo. de mi superior inmediato, que me encontraba en tratamiento y control ambulatorio dispuesto por el neumólogo por un mes cuando tendría nuevo examen, Así continué informando todos los meses al mismo superior (ANEXOS 2 y 3), aún el 17.06.91 cuando se me notificó la insubsistencia de mi nombramiento como Jefe de la Sec. Vigilancia y por razones de
reestructuración de la Empresa. "Como ya dije, desvinculado de la EDIS me presenté al examen médico de retiro dentro del plazo prevista, se me dio consulta con especialista por 180 días, asistí durante ese tiempo a las citas, exámenes y controles, ingerí o me hice aplicar las drogas que se me formularon hasta el 26 - XII - 91 fecha en que conoció mi caso la Dra. Jefe del Dispensario de la Cra. 30 con calle 26, convalidó con su firma el certificado de los 180 días y permitió que se me siguiera atendiendo hasta el 10 - 03 - 92 cuando me informó haber pasado mi caso a la Jefatura de Medicina Laboral de la misma Institución; Medicina Laboral me expidió citas con ORD. NEUMOLOGIA Y GASTROENTEROLOGIA y por esa razón recibí atención y tratamientos médicos de los dos primeros especialistas, más no del último nombrado por los obstáculos surgidos para el efecto desde la parte interna de la CPSD. El 26 - 05 - 92, abruptamente el Jefe de Medicina Laboral me manifestó que no autorizaba ningún otro tratamiento médico, ni citas, ni controles, incluidos los ya autorizados por los especialistas, dejándome así la única opción ésta acción tutelar que estoy peticionando". El Tribunal luego de exigir algunas pruebas, denegó la tutela mediante sentencia de junio 24 del presente año. De ese fallo se destaca: "Pues bien, en el presente caso el accionante expone como argumento fundamental de la tutela que la Caja de Previsión Social del Distrito, se ha negado a prestarle los servicios médicos a que cree tener derecho; cuando
el funcionario competente y autorizado para comprometer dicha entidad como es su Gerente y representante legal y administrativo sostiene lo contrario, que en ninguna forma ha dado la orden de suspender tal servicio que se le viene prestando, a la vez que se estudia su solicitud de pensión de invalidez. "Posición que, en criterio de la Sala, se ajusta a derecho pues es obvio que si se le está estudiando al accionante su petición de pensión de invalidez con fundamento en las secuelas que se le hallaron a su retiro de la EDIS y aún continúa en indefinición tal situación, tiene todo el derecho a que se le continúe prestando la atención médica correspondiente, hasta que ello se defina. "Por otra parte, no existiendo la calificación de las enfermedades y secuelas halladas a su retiro, a las que no renunció a su ingreso, mal puede hablarse de que sean de una u otra índole, profesionales o no profesionales, para que, dándoles una calificación a priori, se le pretenda aplicar a la situación del accionante el artículo 17 de la Resolución 023 de 1989 emanada de la Junta Directiva de la entidad, ya que allí se lee clara y expresamente que es aplicable a las enfermedades "no profesionales" certificadas en el examen médico de retiro, y el accionante reclama en todo momento que se trata de enfermedades profesionales, para las cuales, de serlo, la resolución mencionada no establece límite alguno (fl. 116). "En el correspondiente certificado del examen médico general de retiro que figura al folio 25, tampoco se determina la índole de las enfermedades allí
encontradas al accionante. "De todas maneras la posición expuesta por la Gerencia de la entidad de previsión está conforme con lo solicitado por el accionante. Se le está prestando el servicio reclamado y hasta esa fecha 18 de junio de 1992 no ha dado orden alguna de negarlo o suspenderlo. "No aparece, entonces, la actitud o conducta omisiva de la entidad, como Institución contra la que se dirige la acción, que desconozca o amenace o quebrante el derecho del accionante. En consecuencia la acción propuesta no está llamada a prosperar". Para la Sala la decisión impugnada merece ser revocada, porque la asiste al accionante derecho a la protección tutelar: 1) Porque está amparado por la seguridad social y es acreedor a los servicios de salud como ex - funcionario del Distrito de reciente desvinculación. Así, tiene derecho a la atención médica y hospitalaria requerida, en forma indefinida, hasta tanto se le defina por la Caja de Previsión del Distrito si las dolencias que padece son de índole profesional o no. Con mayor razón en el presente caso cuando el mismo expediente muestra que el aquí accionante está gestionando en la actualidad una pensión por ese motivo, por una posible enfermedad profesional adquirida durante el tiempo en que estuvo vinculado oficialmente. 2) Porque la entidad de Previsión Social, basada más en consideraciones burocráticas que humanitarias y sociales, ha sometido al señor García a una serie de obstáculos y evasivas que le han impedido no sólo recibir atención médica pronta y adecuada con miras a mejorar sus condiciones de salud, sino definir su situación de enfermo profesional o no. Aquí no se trata de averiguar
o definir a quién le compete dar la orden para esa atención, si al jefe del servicio o al personal subalterno. No; el hecho real, que amenaza el derecho fundamental del recurrente que merece la tutela, radica en que no se le está prestando el servicio que requiere, vinculado a su propia subsistencia, sin siquiera definir la índole de la enfermedad que lo aqueja. Extremo éste de capital importancia porque si la enfermedad fue adquirida mientras desempeñaba sus labores oficiales y en razón de las mismas, no podrá alegar la entidad pública el vencimiento de un término cualquiera, 60 días o de 180, para negarle la asistencia necesaria y requerida. El mismo Tribunal acepta este extremo. Pero, contra toda lógica, luego de aceptar "que sí se le está estudiando al accionante su petición de pensión de invalidez con fundamento en las secuelas que se le hallaron a su retiro de la Edis y aún continúa en indefinición tal situación, tiene todo el derecho a que se le continúe prestando la atención médica correspondiente, hasta que ello se defina", concluye, sin decir porqué, que no es procedente la protección tutelar. Asimismo dentro de esa posición ilógica, el Tribunal acepta que todavía no se han calificado las enfermedades diagnosticadas a su retiro y sin embargo no se atrevió a dar la orden para que continúe el tratamiento médico correspondiente. Y con estos supuestos, en forma ligera, no quiso ver que el expediente muestra una cadena de evasivas para no prestarle el servicio y dedujo que, como formalmente no se había demostrado que la gerencia había
dado la orden de suspender la atención médica al paciente García, éste no merecía la protección tutelar. No tiene, en otras palabras, sentido la conclusión final que expone el Tribunal luego de aceptar lo que se deja transcrito y que es del siguiente tenor: "No aparece, entonces, la actitud o conducta omisiva de la entidad, como entidad contra la que se dirige la acción, que desconozca o amenace o quebrante el derecho del accionante. En consecuencia la acción propuesta no está llamada a prosperar". 3) En el presente caso el recurrente no tiene otra vía judicial a la mano para evitar la vulneraci
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