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CE-SP-EXP1992-NAC191

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC191
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

TUTELA CONTRA PARTICULARES / SERVICIO PUBLICO DE SALUD / DERECHO A LA VIDA Dada la naturaleza de la enfermedad y los riesgos evidentes que comporta, debe admitirse que una demora en el tratamiento adecuado pone en peligro la vida de la paciente. En cuanto a la persona frente a la cual se interpone la tutela, la Sala encuentra que encuadra en lo dispuesto por el artículo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, puesto que es una persona jurídica privada encargada de la prestación del servicio público de salud a los servidores del magisterio en virtud del contrato celebrado con la entidad pública a la cual corresponde. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., agosto once (1l) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Magistrada ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Referencia: Expediente No. AC - 191. Actores: Cristhian Rómulo Bautista,

Carmen Cecilia Gutiérrez. Conoce la Sala de la impugnación propuesta por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, por medio de apoderado, contra el fallo de 3 de junio de 1992, por el cual el Tribunal Administrativo del Norte de Santander decidió la acción de tutela incoada por Cristhian Rómulo Bautista y Carmen Cecilia Gutiérrez, en defensa de los derechos de su menor hija Liz Vannesa Bautista Gutiérrez.

ANTECEDENTES: Ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander los accionistas en tutela solicitaron para su hija lo siguiente: "Ordenar a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social

representada legalmente por la señora Hortensia Arenas de Roa, la remisión inmediata de la menor a la ciudad de Bogotá, concretamente a la Clínica Shaio, donde ha sido atendida con anterioridad la niña para que se le practique el examen ordenado y, si ello es necesario se le haga intervención quirúrgica que sea necesaria. Los gastos que demande el traslado, los exámenes y la intervención de la niña deberán ser cubiertos íntegramente por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social". El derecho fundamental cuya protección se pretende es el derecho a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política. Como fundamento de la acción se expusieron los hechos que a continuación se resumen: lo. - Los padres de la menor Liz Vannesa Bautista Gutiérrez son profesores en la Normal Nacional para Varones, de la ciudad de Pamplona. 2o. - La menor padece de una enfermedad congénita diagnosticada desde los tres meses de edad consistente en Cardiopatía sin cianosis con shunt de izquierda a derecha a nivel ventricular. 3o. - Desde su nacimiento y hasta los 6 años de edad aproximadamente, fue atendida por la Caja Nacional de Previsión pues de acuerdo con el reglamento de esa entidad, los educadores gozan de atención médica para sus hijos sin límite de edad, cuando éstos padecen de enfermedades que se califiquen como congénitas. 4o. - La atención de los servicios médico - asistenciales para los educadores, con motivo de la descentralización de la educación pasó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son

administrados por la Fiduciaria La Previsora Ltda., entidad que contrató la prestación de tales servicios, inicialmente con la Caja Departamental de Previsión y luego con la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, que es actualmente la persona jurídica obligada en virtud de dicho contrato. 5o. - Dentro de las condiciones pactadas se encuentra la obligación de atender a los hijos de los educadores, por enfermedades congénitas sin límite de edad. 6o. - En el presente año de 1992 le fue practicada a la niña el 2 de marzo, una cardiomegalia con base en la cual el Doctor Carlos Rojas, médico adscrito a la Fundación demandada, ordenó que fuera remitida a Bogotá para realizarle un ecocardiograma necesario para una posible cirugía cardíaca. 7o. - - El coordinador administrativo de la Fundación demandada ordenó previamente examinar a la niña en la ciudad de Cúcuta, donde se confirmó por parte de los médicos la necesidad de practicar dicho examen en la ciudad de Bogotá. En el dorso de la orden del Doctor Rojas aparece la firma del médico Coordinador de la Fundación en Cúcuta y el visto bueno del Cardiólogo Agustín Castro Zapata, confirmando la orden. 8o. - La Fundación ha eludido el cumplimiento de sus obligaciones para con la menor y el examen que ella requiere es absolutamente urgente, estando en peligro su vida por la actitud dilatoria de la Fundación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de analizar los documentos allegados al expediente, de lamentar que la persona jurídica contra la cual se formuló la solicitud no hubiera aprovechado la oportunidad que se le dio para ser oída, encontró que

había bases suficientes para acceder a lo pedido, para proteger el derecho fundamental a la vida de la menor, y ordenó a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social la remisión en el término de 48 horas de la menor Liz Vannesa Bautista Gutiérrez a la Clínica Shaio de la ciudad de Santafé de Bogotá, para que se le practique el examen especializado que se le ha ordenado y se le haga la consiguiente intervención quirúrgica si hubiere lugar a ello, quedando los gastos a cargo de la Fundación, incluyendo los del traslado. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El señor apoderado de la Fundación manifiesta que es falso que la entidad hubiera eludido su obligación de prestar asistencia médica a la menor y también que la Fundación o la entidad de previsión que la atendía antes, la hubiera enviado alguna vez a la Clínica Shaio. Afirma que una vez examinada la paciente por primera vez el 22 de octubre de 1991 y luego de los trámites pertinentes, el 3 de abril de 1992 la Fundación quedó comprometida a enviarla a Bogotá para la realización de un estudio hemodinámico - cateterisrno cardíaco - puesto que en Cúcuta no existe la tecnología necesaria para tal fin. Que desde su última valoración médica hasta la fecha en que se interpuso la acción de tutela transcurrieron tan sólo 30 días hábiles para realizar los trámites. Pregunta por qué si transcurridos 8 años - edad de la menor - nunca se alegó la urgencia de dicho examen, ¿cómo es posible que transcurridos 30 días ahora sí se torne como urgencia?

Dice que se infiere de las cláusulas del contrato, que si bien es cierto el numeral 13 del anexo 3 considera la "atención sin límites de edad para los hijos de los educadores", también lo es que las partes en la cláusula 17 del contrato señalan que en la eventualidad de que surjan diferencias entre la propuesta presentada por el contratista en el anexo 3 y el texto del contrato priman los términos de este último. Que es el Departamento Médico y no los accionantes ni el Tribunal los que determinan el Centro Hospitalario adecuado, en consideración a la edad y elementos de juicio clínicos de los especialistas adscritos a la Fundación. Que la niña no ha sido tratada en la Clínica Shaio y tiene o tenía apartada cita de hospitalización en el Hospital Militar Central el día 11 de junio a la 1 p.m. del presente año, para la prueba de Cateterismo a realizarse el día 12 en la Sección de Hemodinámica segundo piso sección norte, pero que el apoderado de los padres manifestó que no importaba que no se hiciera por ahora la prueba, con tal que se hiciera en la Clínica Shaio. Por lo anterior solicita revocar el fallo impugnado, concretando esas razones así: a) Porque no es cierto que la Fundación Médico Preventiva se haya negado a la niña LIZ VANNESA BAUTISTA GUTIERREZ como lo afirma el apoderado de la petición. b) Por la relación detallada de la asistencia Médica a la paciente LIZ VANESSA BAUTISTA GUTIERREZ se demuestra que no hubo mala fe o

fraudulencia en su asistencia. c) Que el argumento invocado para establecer la suficiente fuerza probatoria, como es el literal del Numeral 13 se desvirtúa a través de la Cláusula No. 17 que resuelve las discrepancias que surjan en el desarrollo del contrato, lo cual el Honorable Tribunal no debe pasar por alto. El término concordancia" utilizado en la cláusula primera implica asentimiento de las partes". Procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: El derecho cuya protección se solicita a través de la acción de tutela es el de la vida de la menor Liz Vannesa Bautista Gutiérrez que corre peligro al postergarse la práctica de un examen médico especializado que requiere en razón de una afección congénita del corazón, y el cual indicará si se hace necesaria una intervención quirúrgica. En verdad, dada la naturaleza de la enfermedad y los riesgos evidentes que comporta, debe admitirse que una demora en el tratamiento adecuado pone en peligro la vida de la paciente. En cuanto a la persona frente a la cual se interpone la tutela, la Sala encuentra que encuadra perfectamente en lo dispuesto por el artículo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, puesto que es una persona jurídica privada encargada de la prestación del servicio público de salud a los servidores del magisterio en virtud del contrato celebrado con la entidad pública a la cual corresponde. En sentir de la Sala, los argumentos esgrimidos por la impugnadora no tienen validez jurídica suficiente para desvirtuar la decisión del Tribunal. En efecto, no cuestiona la Fundación la obligación de atender

médicamente a la niña Liz Vannesa Bautista. puesto que manifiesta que es falso que eluda tal obligación y la viene cumpliendo. Se queja sí de la prisa que demuestran sus padres, cuando durante los ocho años de vida de la menor no la habían tenido. Manifiesta que para practicar los exámenes que requiere, obtuvo cita en el Hospital Militar y se extraña de la obstinación de los padres en insistir en que se practiquen en la Clínica Shaio en donde jamás la han atendido. Encuentra la Sala que esta última afirmación no es cierta, puesto que obran en el expediente a folios 17 a 19, documentos que demuestran que en julio 6 de 1990 la Clínica Shaio practicó exámenes especializados a la menor. Tratándose, de un centro médico adecuado para los fines perseguidos y que además se encuentra mencionado en la oferta que la Fundación Médico Preventiva presentó, según documento que obra al folio 27, no hay motivo para extrañarse de la insistencia de los padres en que se practiquen allí los exámenes a su hija, con el ánimo de buscar una mejor protección para su salud. Y menos lo hay para mirar con recelo la prisa en obtener la atención médica adecuada. Finalmente, el argumento relacionado con las discrepancias que surjan en el desarrollo del contrato, carece de validez. Si fue la Fundación misma la que ofreció según lo afirma su apoderado, atención sin límite de edad a los hijos de los educadores que padezcan de enfermedades congénitas; si el Fondo Prestacional para el magisterio y la Caja Nacional de Previsión prestan esa

misma atención, el contrato se entiende firmado sobre esas bases y no viene a1 caso invocar la Cláusula 17 pues se supone que hubo acuerdo entre las partes contratantes. Por lo demás, no es mucho lo que la impugnadora manifiesta a este respecto. En este orden de ideas es preciso concluir, que los argumentos de la impugnante no son suficientes para infirmar la providencia del Tribunal, providencia que la Sala encuentra ajustada a derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase el fallo de 8 de junio de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, para decidir la acción de tutela interpuesta por Cristhian Rómulo Bautista y Carmen Cecilia Gutiérrez, en defensa de los derechos de su menor hija Liz Vannesa Bautista Gutiérrez. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Envíese copia de este fallo al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Cópiese, Notifiquese y Cúmplase. Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, Jaime Abella Zárate, Salvó Voto; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Miren de L. de Magyaroff, Ausente; Guillermo Chahín Lizcano, Salvo Voto; Miguel González

Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Salvó Voto; Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Salvó Voto; Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Salvó el Voto; Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Salvó Voto; Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Naturaleza / SERVICIO PUBLICO DE SALUD / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo legal / ACCION DE TUTELA - Improcedencia (Salvamento de Voto) El derecho cuya protección se busca es un derecho de carácter prestacional, originado en una relación laboral, concretamente la prestación de unos servicios médicos y hospitalarios, no tratándose entonces de un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata de los que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, ya que tendría su origen en una norma legal o en un contrato. Su violación o desconocimiento hay que considerarlo en cuanto se desconocieron por la entidad obligada las previsiones de la norma que lo consagra y el contrato que lo desarrolla y da cumplimiento. Lo anterior, con fundamento en lo prescrito en la misma Constitución cuando en su art. 48 dispone que la seguridad social es un servicio público que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, "en los términos que establezca la ley". Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Salvamento de Voto de la Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Magistrada ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Referencia: Radicación AC - 191. Actor: Cristhian Rómulo Baustista y Carmen

Cecilia Gutiérrez. Con el debido respeto me aparto de la tesis mayoritaria contenida en el fallo que antecede por las siguientes razones: En el escrito mediante el cual se interpone la acción de tutela, se afirma que "el derecho fundamental que se violará si no actúa de inmediato, será el derecho de la vida de la menor" y así lo aceptó el Tribunal al resolver favorablemente la tutela y lo confirmó el Consejo de Estado. Sin embargo, en el mismo escrito se afirma que los accionantes son docentes en la Normal Nacional para Varones de Pamplona y como tales tienen "un derecho laboral adquirido" (Se subraya) porque los educadores gozan de atención médica para sus hijos, sin límite de edad, cuando padecen de enfermedades congénitas, como es el caso de su hija LIZ VANNESA. Dichos servicios los prestaba la Caja Nacional de Previsión y con motivo de la descentralización de la educación, los asumió el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio cuyos recursos son administrados por la Fiduciaria La Previsora Ltda., entidad que contrató con la Fundación Médica Preventiva para el Bienestar Social, la prestación de los servicios médicoasistenciales. La anterior permite concluir que el derecho cuya protección se busca es un derecho de carácter prestacional, originado en una relación laboral, concretamente la prestación de unos servicios médicos y hospitalarios, no tratándose entonces de un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata de los que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, ya

que tendría su origen en una norma legal o en un contrato. De acuerdo con lo anterior, su violación o desconocimiento hay que considerarlo en cuanto se desconocieron por la entidad obligada las previsiones de la norma que lo consagra y el contrato que lo desarrolla y da cumplimiento. Lo anterior, con fundamento en lo prescrito en la misma Constitución cuando en su artículo 48 dispone que la seguridad social es un servicio público que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, "en los términos que establezca la ley". En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en providencia del 27 de mayo de 1992 Expediente AC - 133 Ponente Doctor Yesid Rojas Serrano y en el Expediente AC - 188, en la Sala realizada el 14 de julio de 1992. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la acción de tutela a que hace referencia el fallo que antecede, no ha debido prosperar. Consuelo Sarria Olcos Fecha Ut Supra.

NOTA DE RELATORIA: A este salvamento adhieren los Consejeros Dres.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO Y JAIME ABELLA ZARATE, quien además, agrega lo siguiente: "Con el debido respeto me aparto en este caso del criterio adoptado por la mayoría de la Sala porque considero que la petición se refería a la protección del derecho a la atención médica derivada de una relación laboral y no del derecho a la vida. El incumplimiento de los derechos provenientes de una situación legal o contractual de índole laboral tiene los medios judiciales apropiados para ser respetados y rescatados, no siendo procedente para ello la acción de tutela".

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / ACCION DE TUTELAImprocedencia (Salvamento de Voto) Siendo el derecho prestacional, aún dándole espacio dentro del concepto de "seguridad social, tampoco podría ser objeto de la acción de tutela, pues su violación habría que considerarla en la medida en que se infringieran las leyes que le den desarrollo y cumplimiento al art. 48 de la Carta Política. En el caso de autos el derecho a tutelar es prestacional, por cuanto dimana del carácter de docentes, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que tienen los padres de la paciente, solicitantes de la tutela.

SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Expediente No. AC - 191. Actor: Cristhian Rómulo Bautista y

Carmen Cecilia Gutiérrez. Respetuosamente expreso mi disentimiento con el criterio acogido por mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, al desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela que profirió el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las siguientes razones: La primera, porque en el fallo se desconceptúa el argumento de la entidad impugnadora, cuando afirma que a la paciente Liz Vannesa Bautista Gutiérrez "En ningún momento con anterioridad ha sido tratada en la Clínica Shaio como se desprende la Historia Clínica la cual anexo al presente escrito..." (fl. 70). Al respecto la Sala expresa: "... esta última afirmación no es cierta, puesto que obran en el expediente a folios 17 a 19, documentos que demuestran que en julio 6 de 1990 la Clínica Shaio practicó exámenes especializados a la

menor..." (fol. 87). Esta afirmación es solo parcialmente cierta, pues los exámenes practicados por la citada clínica a la niña Bautista Gutiérrez tuvieron ocurrencia cuando aún no existía contrato de la "Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social" con la Fiduciaria La Previsora Ltda. para la prestación de servicios médico asistenciales al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Dichos exámenes fueron practicados por cuenta de CAJANAL en julio 6 de 1990, en tanto el contrato con la Fundación Médico Preventiva se celebró con tres años de duración contados "... a partir del lo. de octubre de 1991..." (fol. 47), de donde resulta que la citada Fundación no tenía por qué conocerlos, ni estar obligada en razón de ellos. Pero la mayor discrepancia radica en lo que en el curso del debate señalé como probable contradicción en que incurría la Sala, puesto que poco antes de aprobado el fallo a que se alude, sustentado en el carácter de tutelable del Derecho a la Vida por su condición de constitucional fundamental (Art. 11 de la Carta Política), en la misma sesión había negado proyecto en el Exp. AC188, (Actor: Pablo Emilio García Suárez; Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo), en el que se concedía la tutela en el sentido de ordenar a la Caja de Previsión Distrital seguir prestando los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, etc., a que tiene derecho el actor como exempleado de la Edis, con proceso de reconocimiento de pensión de invalidez en trámite. Para ello se tuvieron en cuenta los criterios fijados por la

Sala en el fallo de impugnación proferido con ponencia del H. Consejero Yesid Rojas Serrano en el Exp. No. AC - 133, respecto a que los artículos de la Carta citados por el solicitante no están expresamente consignados como de aplicación inmediata, desconociendo que la ley no exige esa puntualización sino la expresión de la acción o la omisión que motiva la solicitud (Art. 14 del Decreto 2591 de 1991). Y también, porque el derecho del señor García Suárez es prestacional, al que aún dándole espacio dentro del concepto de "Seguridad Social, tampoco podría ser objeto de la acción de tutela, pues su violación habría que considerarla en la medida en que se infringieran las leyes que le den desarrollo y cumplimiento al ya referenciado mandato supralegal...", el Art. 48 de la Carta Política. En el caso de autos el derecho a tutelar es también prestacional, por cuanto dimana del carácter de docentes, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que tienen los padres de la paciente, solicitantes de la tutela. Santafé de Bogotá, D.C., julio 23 de 1992. Amado Gutiérrez Velásquez.

NOTA DE RELATORIA: A este salvamento adhiere el Consejero Dr. JAIME

ABELLA ZARATE.

ACCION DE TUTELA / CARGA DE LA PRUEBA / DERECHO A LA VIDA

(Salvamento de Voto) Cuando se ejercita la acción de tutela con el objeto de proteger el derecho a la vida, para que prospere la acción es indispensable demostrar que la vida está en peligro. No existe en el expediente

elemento de juicio suficiente que permita concluir que la vida de la menor está en peligro, por lo que la acción de tutela no debió prosperar. Estimo que la brevedad del procedimiento establecido para tramitar la acción de tutela no releva al interesado y a la administración del deber de demostrar la vulneración del derecho constitucional fundamental cuya protección inmediata se pretende o la amenaza que sobre él pesa por la acción o la omisión de autoridad pública, en este caso no se probó la vulneración o la amenaza del derecho a la vida, por lo que la acción no debió prosperar. Salvamento de Voto del Consejero Dr. Jorge Penen Deltieure.

Referencia: Expediente AC - 191.

Con el mayor respeto por el criterio mayoritario, procedo a expresar las razones que me indujeron a votar negativamente el fallo de tutela proferido en el expediente AC - 191 para decidir la impugnación propuesta contra el fallo de instancia pronunciado por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, que decidió la acción de tutela propuesta por los ciudadanos Cristhian Rómulo Bautista y Carmen Cecilia Bautista en su calidad de padres de la menor Liz Vannesa Bautista Gutiérrez. Considero que cuando se ejercita la acción de tutela con el objeto de proteger el derecho a la vida, para que prospere la acción es indispensable demostrar que la vida está en peligro. Estuve de acuerdo con el fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el expediente AC - 057, fechado el 16 de marzo del presente año, porque quien invocó la acción

evidentemente estaba en peligro de muerte por padecer el "Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida SIDA", enfermedad que, como es de público conocimiento, admite tratamieto que hasta cierto punto impide la muerte. Con otras palabras: el tratamiento médico era indispensable para proteger la vida. En el caso de la niña Liz Vannesa no existe en el expediente elemento de juicio suficiente que permita concluir que su derecho a la vida está en peligro, por lo que la acción de tutela no debió prosperar. Estimo que la brevedad del procedimiento establecido para tramitar la acción de tutela no releva al interesado y a la administración del deber de demostrar la vulneración del derecho constitucional fundamental cuya protección inmediata se pretende o la amenaza que sobre él pesa por la acción o la omisión de autoridad pública. En este caso no se probó la vulneración o la amenaza del derecho a la vida, por lo que la acción no debió prosperar. Santafé de Bogotá, D.C., julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992). Jorge Penen Deltieure.

SERVICIO PUBLICO DE SALUD / ACCION DE TUTELA - Improcedencia

(Salvamento de Voto) La acción de tutela fue consagrada en la Constitución Nacional para proteger los derechos fundamentales, pero no para satisfacer caprichos personales. En el caso en comento no se vivencia que el centro de imputación jurídica demandado haya negado la prestación del servicio, pues lo ordenó en el Hospital Militar Central, centro médico respetable por la seriedad e idoneidad con que atiende a sus pacientes. Así las cosas, no se aprecia la causa por la cual los

interesados, a través de la acción de tutela, puedan ir tan lejos como para dirigir y orientar la prestación misma de los servicios. Consejo de Estado. - Salvamento de Voto del Doctor Julio César Uribe Acosta. - Santafé de Bogotá, D.C., agosto tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992). Referencia Expediente No. AC - 191. Actor: Cristhian Rómulo Bautista y Carmen Cecilia Gutiérrez. La acción de tutela fue consagrada en la Constitución Nacional para proteger los derechos fundamentales, pero no para satisfacer caprichos personales. En el caso en comento no se vivencia que el centro de imputación jurídica demandado haya negado la prestación del servicio, pues lo ordenó en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, centro médico respetable por la seriedad e idoneidad con que atiende a sus pacientes. Así las cosas, no se aprecia la causa, motivo o razón por la cual los interesados, a través de la acción de tutela, puedan ir tan lejos como para dirigir y orientar la prestación misma de los servicios. Dentro del marco anterior, le asiste la razón al procurador judicial de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, cuando en el escrito presentado ante el Tribunal y orientado a impugnar el fallo de primera instancia, expresa: "En ningún momento con anterioridad la niña ha sido tratada en la clínica Shaio como se desprende de la Historia Clínica (sic) la cual anexo al presente escrito. Igualmente, manifiesto que la niña tiene apartada cita de hospitalización en el Hospital Militar Central para el día once (11) de junio a la 1 p.m. del presente año para prueba de cateterismo a realizarse el día

12 en la sección de Hemodinámica 2o. piso sección Norte". (Cdno. No. 1, fol. 70). Atentamente, Julio César Uribe Acosta.

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