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CE-SP-EXP1992-NAC192

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC192
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCION DE TUTELA - Titularidad / LEGITIMACION POR ACTIVA / PODER ESPECIAL Pretender ejercer la acción de tutela no en su propio nombre sino en el de las personas que le habían otorgado poder para reclamar sus derechos prestacionales ante la Caja de Previsión resulta improcedente por cuanto para el ejercicio de la acción de tutela las personas referidas no le confirieron poder de ninguna naturaleza. Inadmisible resulta desde el punto de vista jurídico y procesal permitir el ejercicio de una acción especialísima y de índole constitucional, con base en poderes otorgados exclusivamente para reclamar administrativamente derechos laborales ante la Caja de Previsión. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31 ) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández Referencia: Expediente No. AC - 192. Actor: Luis Alfredo Rojas León.

Entra la Sala a decidir la impugnación propuesta por el accionante, contra la providencia dictada el 25 de junio de 1992, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual dispuso: "PRIMERO. - RECHAZAR LA ACCION DE TUTELA propuesta por el doctor Luis Alfredo Rojas León. "SEGUNDO. - Si esta decisión no se impugna dentro del término legal, envíese oportunamente a la H. Corte Constitucional para los efectos consiguientes. ANTECEDENTES El ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS LEON, abogado en ejercicio, obrando en representación de ROSA VEGA DE HERNANDEZ, HERNANDO

PINTO CRISTANCHO, JUAN CACERES RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO

ALARCON ALARCON, LEON SEGUNDO AGUDELO, MARIA SACRAMENTO

BARRETO MONROY, ADOLFO PEÑARANDA AGUIRRE, LUIS ANTONIO

ZAMBRANO CHAPARRO, ALFONSO NEIRA BAYONA, BENILDA

RODRIGUEZ DE VIANCHA, RUPERTO MENDEZ BURGOS, JOSE DOMINGO

YANQUEN YANQUEN, MIGUEL ANTONIO FORERO COY, MARIA ANA

ROCHA DE ORTEGON, RAMON ANTONIO HUERTAS MENDOZA, CECILIA CORREA DE TELLEZ, BERTHA MARIA HIGUERA VALDERRAMA, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, ACCION DE TUTELA contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL, del mismo departamento, a fin de lograr que dicha CAJA DE PREVISION, reconozca las Prestaciones Sociales, de sus representados. Los hechos fundamento de la anterior petición, los sintetizó el solicitante en lo siguiente: "lo. - Ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE BOYACA, mis representados solicitaron por intermedio de apoderado, sus respectivas prestaciones, tales como Pensiones, Reajustes, Reliquidaciones y Sustituciones, de sus pensiones; algunos datan desde los años 1988, sin que hasta la fecha se me haya notificado alguna providencia, perjudicando ostensiblemente a mis representados en el aspecto económico, pues algunos de ellos, no han recibido dinero alguno y los otros reciben tampoco (sic) que prácticamente pudieron afirmar que sufren hambres, en

espera de que le resuelvan su petición. "Por otra parte todas las semanas se han averiguado, por los expedientes y el resultado es el mismo está en estudio, "Turno para revisión", "En espera de concepto de la junta", etc. lo cierto es que hasta la fecha no se le ha resuelto absolutamente nada, violando de ésta forma la Constitución y la Ley". Para arribar a su decisión, el Tribunal razonó así: "Como puede observarse a la vista de la solicitud, único documento aportado, el peticionario propone la acción de tutela como representante de otras personas, pero sin aducir poder proveniente de las mismas para tal finalidad. Tan sólo se refiere a los poderes otorgados por éstos, para la tramitación de las Prestaciones Sociales ante la mencionada Entidad (fl. 3). "Si bien el art. 14 de Decreto 2591 de 1991 consagra un principio de informalidad para el ejercicio de la acción y de contenido de la solicitud, relacionada esta norma con lo dispuesto en el art. 10 ibídem, que se refiere a la legitimidad e interés para ejercer la acción de tutela, se colige que la informalidad aludida del art. 14, favorece al accionante cuando ejerce la acción directamente, en lo referente al acceso a la jurisdicción, puesto que si acude a esta mediante representante, a la luz del art. 10 citado, quien actúa en tal calidad, por lo menos debe aportar el correspondiente poder conferido por el representado, para legitimar su actuación, y si quien presenta la demanda, lo hace como agente oficioso, el mismo precepto legal exige el deber de manifestar en la solicitud la circunstancia de que el titular del derecho que se pretende tutelar no está

en condiciones de promover su propia defensa. "Así las cosas, vemos que en nuestro caso, el peticionario no acreditó la legitimidad para ejercer la acción a nombre de los presuntos representados, mediante cualquiera de las formas reguladas en la disposición comentada, pues el hecho manifestado en la solicitud de tener poder para la tramitación de las Prestaciones Sociales en la Caja, de ninguna manera suple el deber de presentar los correspondientes poderes para ejercer la acción de tutela, porque, necesariamente, debe aparecer legitimado indudablemente se desprende de lo dispuesto para dicha finalidad, como se desprende de lo dispuesto en el mencionado art. 10. "Ahora bien, como en este evento no procede la corrección de la solicitud prevista en el artículo 17 ibídem, para subsanar la falta advertida, por estar otorgada únicamente ante la oscuridad de la petición, para determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, no surge conclusión diferente del rechazo de la tutela impetrada, pues obviamente, la corrección sólo puede darse cuando se cumple el presupuesto de la legitimidad e interés para ejercer la acción. "La informalidad y la iniciativa de corrección de la petición por parte del juzgador, no puede desbordar las prevenciones de los arts. 14 y 17, respectivamente; se deben observar los demás ordenamientos que regulen la materia, como en nuestro caso ocurre respecto del modo de acreditar la legitimidad contemplada en el art. 10 del Decreto 2591 de 1991". Inconforme el accionante con la decisión tomada por el a - quo interpuso impugnación, y la fundamenta en los siguientes términos:

"PRIMERO: La acción de tutela, impetrada por mí, en calidad de Apoderado de los peticionarios, nació como consecuencia del desarrollo del poder otorgado y dirigido al señor Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá, con el fin de obtener, se les reconozca las prestaciones allí solicitadas, con facultades expresas, amplias y suficientes, entre otras las de INTERPONER TODOS LOS RECURSOS DEL CASO EN DEFENSA DE MIS LEGITIMOS DERECHOS E INTERESES "Con lo cual se demuestra claramente que sí tengo poder expreso para ejercer la acción que reclamo ante esta honorable Corporación, lo contrario equivaldría a crear la falsa tesis, de que un Apoderado, necesitaría un nuevo poder especial para recurrir a una decisión adversa a su cliente. "SEGUNDO: El artículo 86 de la Constitución Nacional, dice: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento, preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre" (el subrayado es mío), así las cosas se observa que el suscrito venía actuando como Apoderado de los peticionarios, ante la Caja de Previsión Social de Boyacá, habiéndose reconocido personaría jurídica por dicha entidad, que fácilmente nos lleva a razonar, que la acción de Tutela es la continuación del desarrollo de los poderes a mí conferidos, los cuales reposan en los respectivos cuadernos administrativos, de la Caja de Previsión Social de Boyacá. "Por último tenemos que la acción de Tutela ejercida a nombre de mis poderdantes, no se trata de una instancia, sino de un recurso, que la

Constitución y la Ley le otorgan al ciudadano que se le ha vulnerado un derecho fundamental, ante la negligencia e inoperancia de la Administración Pública, en otras palabras la Tutela, para el caso que nos ocupa - Señores Magistrados - no es más que la continuación de un trámite ya existente y por lo tanto no se requiere de un nuevo poder, tal como lo manifesté en el escrito inicial en armonía con el inciso 2o. del artículo 10o. del Decreto 2591 de 1991. Termina solicitando nuevamente se tenga en cuenta su petición y se resuelva a su favor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la Sala, a la impugnación propuesta no debe dársele curso, por cuanto el doctor LUIS ALFREDO ROJAS LEON no acreditó debidamente el interés legítimo que le asiste para censurar la decisión del Tribunal

Administrativo de Boyacá. En efecto, no obstante la condición que aduce como apoderado de las personas relacionadas en el escrito inicial, lo cierto es que el mencionado profesional del derecho carece de interés legítimo para impugnar la providencia referida. Pretende el impugnante ejercer la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, no en su propio nombre, sino en el personas que le habían otorgado poder para reclamar sus derechos prestacionales ante la Caja de Previsión del Departamento de Boyacá. Tal pretensión resulta improcedente por cuanto para el ejercicio de la acción de tutela las personas referidas no le confirieron poder de ninguna naturaleza. Estípula el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 lo siguiente:

"La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. "También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. "También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". Se deduce de la norma anterior que se puede ejercitar la acción aludida lo a través de su representante", obviamente por la propia persona afectada mediante el respectivo poder. Así mismo se puede actuar como agente oficioso cuando el titular del derecho no puede ejercer su propia defensa, pero tal circunstancia "deberá manifestarse en la solicitud". Pues bien, de los documentos aportados al proceso no se puede deducir en forma alguna que el impugnante obra como apoderado, por cuanto ninguno de los presuntos interesados le confirió poder para ejercer la acción de tutela. Inadmisible resulta desde el punto de vista jurídico y procesal permitir el ejercicio de una acción especialísima y de índole constitucional, con base en poderes otorgados exclusivamente para reclamar administrativamente derechos laborales ante la Caja de Previsión de Boyacá. Bien distintas son las acciones que en uno y otro caso se ejercitan, como diferentes son las entidades ante las cuales se actúa. Consecuencialmente diversos y especialmente precisos deben ser los poderes para ejercitar cada acción. De otra parte, ni siquiera puede entenderse la actuación del impugnante

como si fuera "agenciar derechos ajenos", por cuanto no se dan las condiciones consignadas para tal efecto en la parte final del inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 199l. Cabe advertir que ya la Sala ha tenido oportunidad de examinar lo relacionado con la falta de poder de quien impugna la decisión del a - quo como representante de otra persona, sin reunir las condiciones legales para hacerlo. En fallo de 18 de febrero de 1992, expediente AC - 033, con ponencia de la señora Consejera Clara Forero de Castro, se decidió un caso similar, más no idéntico, se sostuvo que "Para ejercer la acción de tutela el Decreto 2591 ha autorizado la comparecencia de las personas por sí mismas ante la justicia. Pero si lo hacen a través de representante, debe ser mediante otorgamiento de poder que se presume auténtico, a un abogado, como lo ordena el artículo 229 de la Carta. "En este caso, sigue diciendo el fallo, hay ausencia total de poder para impugnar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidió la acción de tutela. Y además quien pretende obrar como su representante, no ha acreditado ser Abogado sino Ingeniero Civil, y no obra como agente oficioso porque la titular de los pretendidos derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa". Por lo demás, las razones expresadas por el impugnante, antes que remediar la equivocación de su comportamiento procesal, lo único que hacen es reiterar su argumentación en el sentido de considerar el ejercicio de la acción de tutela y la impugnación del fallo proferido como "la continuación de

un trámite ya existente y por lo tanto no se requiere de un nuevo poder...", planteamiento que, como se advirtió, contraría abiertamente el texto y el sentido de las normas constitucional o legales mencionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Inadmitir la impugnación de la providencia dictada el 25 de junio de 1992 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por falta de interés legítimo del impugnante para actuar a nombre de las personas cuyos derechos pretende reclamar. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Envíese copia del presente, al Tribunal Administrativo de Boyacá. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala, en sesión de fecha, veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ernesto Rafael Ariza M., Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Miren de la Lombana de M., Guillermo Chahín Lizcano, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes B., Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria General.

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