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CE-SP-EXP1992-NAC200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

TUTELA CONTRA SENTENCIAS - Improcedencia / AUTORIDAD PUBLICA / ACCION DE TUTELA - Naturaleza / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Cuando la Constitución Nacional en el artículo 86 inciso primero dice, que la acción de tutela procede cuando los derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública a pesar de lo genérico de la expresión utilizada, es obvio que se refiere a las autoridades con atribuciones políticas o administrativas del poder público, que pueden desconocer los derechos ciudadanos, pero no a las del órgano judicial del poder público, porque las decisiones de éstas al declarar reconocer, o negar un derecho, se toman en procesos públicos contradictorios, con intervención del ciudadano, y, tales decisiones están sometidas a revisión por el superior jerárquico del juez o tribunal a través de los recursos. Aceptar que contra una sentencia ejecutoriada dictada en juicio contradictorio y público proceda una acción de carácter residual y transitorio, como es la de tutela, es inaceptable porque en este caso, mediante este medio se estaría sustituyendo un órgano del Estado como es la jurisdicción. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.

Referencia: Expediente No. AC - 200. Actor Simbad Ceballos Chacón. - Impugnación de la providencia de 19 de junio de 1992, proferida por la Sección

Tercera del Consejo de Estado. - FALLO. lo. - Oportunamente el ciudadano SIMBAD CEBALLOS CHACON, con cédula de ciudadanía No. 2.920.005 expedida en Bogotá, impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 19 de junio del año en curso de 1992, por la cual se decidió la acción de Tutela instaurada por el señor Ceballos Chacón, contra las sentencias de 13 de septiembre de 1985, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación con ponencia del Doctor JOAQUIN VANIN TELLO y la de 30 de abril de 1980, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la Doctora LIBIA ZULUAGA DE VASQUEZ. 2o. - En la sentencia del Tribunal se denegaron las peticiones de la demanda por no haber demostrado el demandante que a su retiro voluntario del DAS padecía la enfermedad que le produjo la invalidez por la que reclamaba la respectiva pensión de la Caja Nacional de Previsión Social; y, por la segunda, confirmó la anterior, acogiendo el concepto fiscal, en el sentido de que el empleado no demostró que estaba inválido a su retiro del servicio, o que la causa de la invalidez, se produjo antes del retiro. 3o. - Contra la sentencia del 13 de septiembre de 1985, interpuso el demandante recurso de revisión por medio de apoderado, el cual no se tramitó y fue rechazado de plano, por no haber constituido el actor la caución, en auto de 12 de mayo de 1988.

4o. - La Sección Tercera de esta Corporación inaplicó el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por ser incompatible con los artículos 86 y 136 de la Carta Política, y, en consecuencia, rechazó por improcedente la solicitud de Tutela formulada por SIMBAD CEBALLOS CHACON.

CONSIDERACIONES: En el caso sub - lite, el actor agotó todos los medios de reconocimiento judicial de sus derechos que no tuvieron acogida judicial, sencillamente por deficiencias probatorias del proceso; y, en el extraordinario de revisión, por su culpa, como ha quedado debidamente explicado. Por otra parte, cuando culminó el proceso mediante la sentencia acusada no se había instituido la acción de Tutela y ésta no cabe conforme a reiteradas decisiones de esta Corporación, contra sentencias ejecutoriadas. La Sala reitera su criterio de ser contrario a la Constitución Política de Artículo 40 del Decreto 2591 / 91, ya que cuando ésta en el artículo 86 en el Inciso primero, dice, que la acción de Tutela procede cuando los derechos constitucionales fundamentales "resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública" a pesar de lo genérico de la expresión utilizada, es obvio que se refiere a las autoridades con atribuciones políticas o administrativas del poder público, que pueden desconocer los derechos ciudadanos, pero no a las del órgano judicial del poder público, porque las decisiones de éstas al declarar reconocer, o negar un derecho, se toman en procesos públicos y contradictorios, con intervención del ciudadano, y, tales decisiones están

sometidas a revisión por el superior jerárquico del juez o tribunal a través de los recursos. Aceptar que contra una sentencia ejecutoriada dictada en juicio contradictorio y público proceda una acción de carácter residual y transitorio, como es la de Tutela, es inaceptable porque en este caso, mediante este medio se estaría sustituyendo un órgano del Estado como es la jurisdicción; razón de más para declarar la improcedencia de la que se ha instaurado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. - CONFIRMASE la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación fechada el diecinueve (19) de junio del año en curso de 1992. 2o. - ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). Jaime Abella Zárate; Ernesto Rafael Ariza M., Miren de la Lombana de M., Guillermo Chahín Lizcano, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis E. Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Con aclaración de Voto; Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Nubia González Cerón, Secretaria General.

NOTA DE RELATORIA: El Consejero Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, remite su aclaración de voto a las contenidas en aclaraciones anteriores con ocasión de otros pronunciamientos similares.

Exp. AC - 015, AC - 016, AC - 020, AC - 010 y AC - 013.

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