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CE-SP-EXP1992-NAC212

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC212
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

TUTELA CONTRA PARTICULARES / SERVICIO PUBLICO DE

EDUCACION / LIBERTAD DE ENSEÑANZA / EDUCACION SUPERIOR / RESERVA DE MATRICULA La Universidad Autónoma de Bucaramanga es una persona jurídica de derecho privado: un particular que presta el servicio público de la educación a nivel universitario, que conlleva garantizar la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. La Sala observa que el haber dejado el estudiante de cursar el semestre respectivo durante un lapso de más de seis semestres académicos, cuando el reglamento concede un término de tres, constituye una justa causa para negar la renovación de la matrícula, lo que hace que la Universidad, en aplicación del reglamento estudiantil y del Decreto 80 de 1980, al cual debe someterse por expreso mandato constitucional y legal, no haya vulnerado el derecho consagrado en el artículo 27 de la Carta. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero ponente: Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

Referencia: Expediente No. AC - 212. Actor: Daniel Caicedo Guerrero.

Se decide la impugnación interpuesta oportunamente por DANIEL CAICEDO GUERRERO, en su propio nombre, contra el fallo de 6 de julio de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó por improcedente la tutela por él solicitada.

I. - LA SOLICITUD DE TUTELA En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander, el

actor considera que con la negativa de la Universidad Autónoma de Bucaramanga en renovar su matrícula para el segundo semestre de 1991 en la facultad de Derecho, le ha sido vulnerado el derecho a la educación que en sentencia de 8 de mayo de 1992 de la Corte Constitucional fue entendido como fundamental. La violación de tal derecho la hace descansar sobre los siguientes fundamentos fácticos: 1. - La Universidad se niega a renovar la matrícula con base en el artículo 14 del reglamento estudiantil que rigió del 15 de julio de 1987 al 4 de agosto de 1989 y que preveía que el estudiante antiguo tenía derecho a la renovación de la matrícula hasta por tres semestres académicos, que no se podrá hacer uso de este derecho por más de tres veces y que más allá de este límite se considera se han perdido todos los derechos académicos. 2. - Dicho artículo estaba vigente para cuando se solicitó por primera vez la cancelación en el segundo semestre de 1988. 3. - El 4 de agosto de 1989 fue modificado el citado artículo 14 en el sentido de ampliar el número de semestres que se podían reservar (de nueve a diez), se eliminó la frase "más allá de este límite se considera que ha perdido todos los derechos académicos", y no exigió que para hacer uso del derecho a reservar haya necesidad de cursar un semestre académico en su totalidad. Con base en este artículo la Decanatura autorizó la matrícula en el segundo semestre de 1990. 4. - En el presente caso se aplicó el artículo 13 literal c.) del reglamento estudiantil, a pesar de que el Consejo Académico por Acuerdo No.

011 de agosto de 1989 modificó el artículo suprimiendo el citado literal. 5. - La competente para negar la renovación de matrícula era la Decanatura y no el Consejo Académico.

II. - EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander para rechazar la tutela, razonó así: l. - La Universidad cumple una función pública por delegación de la Nación, luego, el acto por el cual se niega la matrícula académica a un alumno constituye un acto administrativo delegado, que escapa a la concepción de meramente académico, pues atañe en forma directa a un derecho consagrado expresamente en la Constitución Nacional y en la Ley, elevado a la categoría de servicio público, y, si dicho acto es susceptible de ser impugnado por la vía contenciosa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se está en presencia de un perjuicio irremediable. 2. - Según el artículo lo. del Decreto 306 de 1992, el perjuicio irremediable es el que sólo puede ser reparado en su integridad mediante el pago de una indemnización, y, en el presente caso, el perjuicio que en un momento dado podría estar causando la Universidad al actor no se repararía con el pago de una indemnización sino que sería restablecido con la orden a la Universidad de que lo matriculara en el respectivo semestre académico, lo que hace improcedente la acción.

III. - FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Adujo el impugnante los siguientes motivos de inconformidad frente al fallo que no accedió a la tutela: 1. - Mediante la acción de tutela se busca la protección inmediata de

los derechos fundamentales cuando se presente violación o amenaza de violación por medio de actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o particular, como en el presente caso. 2. - En este caso se dan las circunstancias previstas en el artículo 6o. numeral lo. del Decreto 2591 de 1991 porque desde enero de 1991 se está solicitando a la Universidad la renovación de matrícula académica y, la demora en esta decisión retarda la terminación de estudios y el consiguiente ejercicio profesional, además que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho implica largos y sofisticados trámites procesales que precisamente fue lo que el legislador quiso evitar para dar solución a situaciones como la presente. 3. - El argumento del Tribunal de que el perjuicio en un momento dado no se repararía con el pago de una indemnización, es ajeno a la realidad dado que el peticionario no es estudiante de primer semestre sino de once semestres aprobados de Derecho, con buen promedio académico, que debería estar ejerciendo en este momento la profesión y al que se le está causando un daño moral.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: El actor en su solicitud se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 42 numeral lo. del Decreto 2591 de 1991 que preceptúa que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos: "1. - Cuando aquél contra quién se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución".

La Universidad Autónoma de Bucaramanga es una persona jurídica de derecho privado: un particular, que presta el servicio público de la educación a nivel universitario, que conlleva garantizar la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Conforme a los hechos que originaron la solicitud y el contenido de la norma antes transcrita, es viable el análisis de la tutela en relación con el artículo 27 de la Constitución Política que consagra como derecho fundamental la libertad de enseñanza. Esta Corporación ha reiterado que la enseñanza como servicio público que es, cumple una función social y por lo tanto está sometida a la Constitución, a la Ley y a la vigilancia del Estado, el que no sólo debe velar por su calidad sino propender por la formación de los educandos, todo lo cual bajo el presupuesto de que el estudiante en sus relaciones con el establecimiento docente público o particular, adquiere obligaciones y derechos protegidos legal y constitucionalmente, en donde se encuentra lógicamente incluida la acción de tutela cuando se trate de amparar tal derecho fundamental, y, que igualmente procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que de no expedirse por parte del Juez la orden a la Universidad para que el estudiante se matricule, el daño que se pretende precaver sería irremediable, pues es la continuidad en el tiempo de la formación del educando el objeto primordial de la tutela, si se tiene en cuenta además que el otro medio judicial del que se dispondría, apreciado en concreto, no es eficaz para precaver el perjuicio que se pueda irrogar, pues

para el evento en que se obtenga el fallo favorable, éste ya no sería oportuno. Sentadas las anteriores premisas, es preciso entrar a determinar si con la negativa de la Universidad Autónoma de Bucaramanga de renovar la matrícula al estudiante DANIEL CAICEDO GUERRERO se vulneró o no el derecho fundamental a la enseñanza. De acuerdo con el artículo 171 del Decreto 80 de 1980 "Por el cual se organiza el Sistema de Educación Post - Secundaria", "Todas las instituciones de educación superior deberán expedir un reglamento en el que atiendan las normas del presente Decreto y se desarrollen como mínimo los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrículas...". En cumplimiento de esta norma, la Universidad Autónoma de Bucaramanga expidió el reglamento estudiantil que según el artículo 81 (fl, 33) "Rige para todos los alumnos de la sección de educación universitaria de la Corporación, sin distinción por su fecha de ingreso, a partir del lo. de agosto de 1982". Los artículos 168 y 169 del Decreto 80 de 1980 así como el artículo 12 del Reglamento Estudiantil (fl. 22) consagran la obligación de todo estudiante de renovar la matrícula, una vez se termine el semestre cursado. Tal obligación tiene como excepción la situación contemplada en el artículo 14 del Reglamento Estudiantil (fl. 23) que estatuye: "Al estudiante se le otorga previa y oportuna solicitud a la Decanatura de la Facultad, el derecho de reservación de matrícula hasta por tres semestres académicos. Se podrá renovar tal derecho mediante solicitud motivada a la Decanatura

de la Facultad, no siendo necesario que el peticionario se halle matriculado. De esta forma podrá reservar un máximo de diez semestres no consecutivos". El evento sub - lite, el actor quien había cursado el 1lo. semestre durante el período académico correspondiente al primer semestre de 1987 (fls. 39 a 41) no renovó La matrícula para cursar el 12o. semestre en el segundo semestre de dicho año. Atendiendo al contenido del artículo 14 del Reglamento Estudiantil PREVIA Y OPORTUNA SOLICITUD A LA DECANATURA DE LA FACULTAD, tenía derecho de reservar la matrícula HASTA POR TRES SEMESTRES

ACADEMICOS.

Sin embargo, en parte alguna del expediente aparece demostrado que el estudiante haya solicitado previa y oportunamente a la Decanatura de la Facultad de Derecho, la reservación de la matrícula para el 2o., semestre de 1987; lo. y 2o. semestre de 1988; lo. y 2o. semestre de 1989 y primer semestre de 1990. Sólo obra a folio 34 la solicitud de reserva de cupo para el 2o. semestre de 1990, y, según consta a folio 37, fue cancelado, es decir, el estudiante no cursó en esta oportunidad el semestre correspondiente a la reserva de la matrícula. De esta manera estuvo ausente de la Facultad de Derecho durante más de seis semestres, contraviniendo así el Reglamento que permite al estudiante reservar la matrícula, esto es, dejar de cursar el semestre respectivo hasta por tres semestres académicos.

Teniendo en cuenta que el artículo 170 literal b) del Decreto 80 de 1980 consagra la causal de pérdida de la calidad de estudiante "cuando no se haya hecho uso del derecho de renovación de la matrícula dentro de los plazos señalados por la institución", y conforme al artículo 13 del Reglamento Estudiantil (fl. 22) el derecho a la renovación de la matrícula se pierde entre otras razones por "falta de diligencia del admitido en la renovación oportuna", la Sala observa que el haber dejado el estudiante de cursar el semestre respectivo durante un lapso de más de seis semestres académicos, cuando el reglamento concede un término de tres, constituye una justa causa para negar la renovación de la matrícula, lo que hace que la Universidad Autónoma de Bucaramanga, en aplicación del Reglamento Estudiantil y del Decreto 80 de. 1 980, al cual debe someterse por expreso mandato Constitucional y Legal, no haya vulnerado el derecho consagrado en el artículo 27. Por estas razones y no por las expresadas en el fallo impugnado, habrá de confirmarse la providencia de 6 de julio de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, Vicepresidente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Jaime Abella Zárate, Joaquín Barreto Ruiz, Ausente; Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Ausente; Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria

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