CE-SP-EXP1992-NAC221
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC221
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCION DE TUTELA - Informalidad La "solicitud de tutela" no se puede confundir con una "demanda" en el sentido procesal del término; son fenómenos distintos, cada uno de los cuales reviste sus propias características, como que responden a propósitos diversos. La solicitud de tutela está rodeada de informalidad, según principio enunciado y descrito por el art. 14 del Decreto 2591 / 91; la única exigencia impuesta más por la lógica que por la preceptiva legal, es la claridad de la petición en lo que atañe a la acción u omisión que se cuestiona, el derecho que se estima vulnerado (el cual se puede deducir del contexto de la solicitud), y la descripción de las circunstancias relevantes para la decisión. De allí que la única razón para ordenar la corrección de la solicitud, y su posterior rechazo, consista en la imposibilidad para determinar "el hecho o la razón" que la motiva.
TUTELA TRANSITORIA - Improcedencia / JUICIO DE POLICIA / AMPARO
DE POSESION / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA Los peticionarios disponían de una acción judicial contenciosoadministrativa para hacer valer su derecho, y que no utilizaron la acción de tutela "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Los actores partieron de un error: considerar que las providencias censuradas carecían de "control posterior", lo que equivale a decir que no tenían control jurisdiccional de legalidad. La apreciación anterior tiene por soporte el inciso 3o. del art. 82 del C.C.A., según el cual "la jurisdicción de lo contencioso administrativo
no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley"; la razón de ser de esta conclusión se ha encontrado en el carácter jurisdiccional que revisten tales providencias. No obstante, como una excepción a la excepción, la Ley 30 de 1988 en el art. 4 inciso del parágrafo del artículo 21 estableció la procedencia de las acciones contencioso administrativas contra las providencias relacionadas con el amparo y la perturbación de la posesión de inmuebles rurales, disposición que, dado su carácter especial, no pudo ser derogada por el D.E. 2304 / 89, cuyo artículo 12 modificó el 82 del C.C.A. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C. dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejero ponente: Dr. Juan de Dios Montes Hernández.
Referencia: Expediente No. AC - 221. Actor: Isaías Martínez y Otros.
Procede la Sala a resolver las impugnaciones propuestas por el Departamento del Magdalena (fls. 104 y ss.) y por la sociedad Solano Dávila & Cía. (fls. 82 y ss.) en contra del fallo proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Magdalena, el 26 de junio de 1992, por cuya virtud adoptó estas decisiones: "1. - Concédese la tutela impetrada por los señores ISAIAS MARTINEZ, PEDRO J. MARTINEZ y JOSE DEL CARMEN GARCIA LUNA en contra del
Alcalde Municipal de Aracataca y el Gobernador del Departamento del Magdalena, en solicitud formulada ante esta Corporación, recibida el día 29 de mayo del año en curso. "2. - En consecuencia, y como protección para los solicitantes, se ordena al señor Alcalde Municipal de Aracataca, abstenerse de ejecutar el lanzamiento de los mismos del predio 'La Bocatoma', dispuesto por él en sentencia del 28 de enero de 1992, hasta tanto la justicia ordinaria no adopte, por providencia ejecutoriada, la decisión que a ella compete. "3. - Notifíquese este fallo a las partes y al interviniente, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. "4. - De no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. "5. - Reconócese a los doctores JOAQUIN CEBALLOS ANGARITA y ORLANDO ENRIQUE EBRATT, con Tarjetas Profesionales Nos. 24.323 y 50.917, respectivamente, como apoderados del Gobernador del Departamento del Magdalena y del interviniente EDUARDO SOLANO DAVILA, a quien se admite en tal carácter". (fl. 77). EL FALLO IMPUGNADO La parte motiva de la sentencia recurrida arroja claridad suficiente respecto de los extremos de la controversia razón por la cual la Sala Estima conveniente transcribirla íntegramente: "Procede la Sala a decidir en atinencia a la solicitud de tutela formulada
por los señores ISAIAS MARTINEZ, PEDRO J. MARTINEZ y JOSE DEL CARMEN GARCIA LUNA, definida como se encuentra a su juicio, la cuestión litigioso, sin que haya necesidad de practicar pruebas (art. 22 decreto 2591 de 1991 "LA SOLICITUD DE TUTELA "Los peticionarios, asistidos de apoderado, solicitan que se les ampare el derecho al debido proceso, desconocido por las providencias dictadas por el Gobernador del Departamento del Magdalena y el Alcalde de Aracataca en cuanto se decretó su lanzamiento del predio 'La Bocatoma', ocupado por ellos. "Al efecto, piden la suspensión, en forma inmediata como medida provisional, de la providencia de enero 28 de 1992 mediante la cual el Alcalde de Aracataca, en obedecimiento a disposición del Gobernador, decretó el lanzamiento o desalojo de los peticionarios del predio rural que ocupan. "Solicitan también que al proferir el fallo de fondo, se ordene compulsar copias para que se investigue la conducta de los funcionarios que dictaron las providencias objeto de la acción. "Esta solicitud, en criterio de la Sala reúne los requisitos del artículo 14 del decreto 2591 de 1991 en cuanto expresa las actuaciones administrativas que la motivan, el derecho que se considera violado, los nombres de los funcionarios que, con autoridad pública, como Gobernador del Departamento del Magdalena y Alcalde Municipal de Aracataca, produjeron los actos que agravian el derecho cuya tutela se pretende, la dirección de los solicitantes y
algunas otras circunstancias relevantes a los propósitos de la acción intentada. "La formalidad de manifestar bajo juramento que no se ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos, carece de la virtualidad para frenar o entorpecer el trámite y la decisión de la solicitud, no sólo por ser un acto externo a la solicitud o a su contenido, sino en razón de que la acción de tutela. debe interpretarse dentro del contexto teleológico que la orienta, en armonía con otros preceptos constitucionales, entre ellos los que consagran la garantía o el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 228 y 229 C.P.). "DERECHO CUYO AMPARO SE DEPRECA "La solicitud de tutela se funda en que con las providencias que en ella se mencionan, se 'recortó el derecho de defensa' de los peticionarios y se violó el 'debido proceso' derechos éstos de carácter fundamental, previstos en el artículo 29 de la Constitución. "Según esta disposición, incorporada en el Capítulo I del Título II de la Constitución Política, bajo el epígrafe 'De los derechos fundamentales' (artículos 11 a 41 ), tales derechos se encuentran consagrados así: "'El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas'. "'Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio'. "Sin embargo, como se anotó en el auto admisorio, la acción de tutela
impetrada propende, en el fondo, por el respeto a la posesión que los peticionarios ejercen sobre un predio rural, que si bien no es un derecho fundamental, puede, por igual ser protegido dado su rango constitucional como hecho externo del derecho de dominio, con cuanta mayor razón si se conculca por autoridad administrativa sin competencia para ello. "ACTUACION Y RELACION JURIDICO PROCESAL "Admitida la solicitud, como medida provisoria, se ordenó la suspensión de la aplicación de la providencia dictada por el Alcalde Municipal de Aracataca de fecha 28 de enero de 1992 y el auto de mayo 11 de 1992, que la confirma, proferida por el Gobernador del Departamento del Magdalena, que decreta el lanzamiento de los accionantes, en virtud de querella civil policiva instaurada por EDUARDO SOLANO DAVILA, hasta tanto se adopte el fallo que corresponde frente a la pretensión. "Se dispuso, así mismo, notificar la admisión de la solicitud a los señores Alcalde Municipal de Aracataca y Gobernador del Departamento del Magdalena, lo que en efecto se cumplió. Este último, por conducto de apoderado, respondió la solicitud, para impugnar la acción promovida, con fundamento en: " - Ineptitud de la 'demanda de tutela' por falta de un requisito sustancial, a saber, no haber manifestado bajo juramento que no se había presentado otra respecto de los mismos hechos y derecho. " - Que el derecho que se quiere amparar con la acción de tutela instaurada no tiene naturaleza constitucional fundamental; y que no existe perjuicio irremediable, puesto que los peticionarios, dentro del control
jurisdiccional que opera para las providencias administrativas sobre amparo respecto de predios rústicos bien podían demandar la restitución del inmueble o el resarcimiento de perjuicios, de llegar a producirse. " - Que la querella policiva incoada fue tramitada, conforme al pronunciamiento del Gobernador, por el procedimiento establecido en el Código de Policía Departamental, siendo de competencia de las autoridades de policía, como se ha ejercido ininterrumpidamente, y que es a los funcionarios administrativos a quienes compete mantener el statu - quo anterior a la querella. "A la actuación concurrió de otra parte el querellante dentro del proceso policivo, señor EDUARDO SOLANO DAVILA, - a quien se tendrá como interviniente, coadyuvante de la autoridad (art. 13, inciso 2, decreto 2591 de 1991) - . En voces de su apoderado la acción de tutela es improcedente, porque se presta para dilatar la diligencia de entrega o desalojo dictada por el Alcalde Municipal de Aracataca; porque los peticionarios están invadiendo una propiedad privada y ya antes habían sido sacados de allí por el Juez Promiscuo Municipal de Aracataca. Además, la acción se entabló tan pronto se tuvo conocimiento de la posesión clandestina, la competencia fue saneada y si bien '... es cierto que son los jueces agrarios que conocen de esta clase de conflictos, pero como éstos no existen en nuestra legislación, corresponde a el (sic) Alcalde conocer de dicho conflicto'. "Pide se aplique la excepción perentoria, como es la de nulidad relativa de la acción de tutela y se aplique el artículo 26 del decreto 2591 de 1991.
"ANTECEDENTES "Al proceso se allegó el expediente administrativo con el cual se tramitó la querella policiva instaurada por el señor EDUARDO SOLANO DAVILA, del cual se obtiene la siguiente información: "1. - El día ocho (8) de julio de 1991 se recibió en la Alcaldía Municipal de Aracataca la 'demanda de lanzamiento por ocupación de hecho, instaurada por el señor Eduardo Solano Dávila' (folio 1 vto.). La demanda aparece dirigida contra los señores NEFFER MARTINEZ, WIIL MARTINEZ, ESTEBAN MARTINEZ, JACOBO REDONDO, ISAIAS BARRAZA, ENRIQUE REDONDO, JOSE LUNA, ANTONIO ROMO, ALEJANDRO SEGUNDO GUERRA, PEDRO MARTINEZ y NUMAS GRANADOS. Surge aquí una primera observación, cual es la de que en esta relación de demandados no figura ninguno de los peticionarios de la acción de tutela. "La demanda relata que la ocupación que origina la querella ocurrió el día 6 de julio; pero a renglón seguido da cuenta y se adjunta copia de una denuncia penal, en la que se acusa de invasores a las mismas personas contra quienes se dirige la querella y de un escrito, fechado el 23 de noviembre de 1990, donde se dice que 'desde hace aproximadamente un mes' viene sufriendo el asedio de invasores. Cabe, entonces, observar, que la invasión de la finca del querellante ocurrió mucho más de seis (6) meses antes de la fecha en que se presentó la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho.
"2. - Admitida la demanda, cuando se pretendió realizar una inspección judicial en la finca 'Bocatoma' la diligencia no se pudo realizar 'porque hubo sabotaje, al parecer por parte de la guerrilla o invasores...'. "Ante esa situación, el Alcalde Municipal de Aracataca optó por remitir la actuación al Juez Promiscuo Municipal; éste, empero, la devolvió, por cuanto de acuerdo a lo relatado en la querella '... VIAS DE HECHO y OCUPACION DE HECHO, la competencia para la tramitación de dicho proceso corresponde por una parte a los Alcaldes Municipales y por otra a los jueces civiles del Circuito...'. (folio 28). "3. - De vuelta el proceso al Alcalde, al despacho de éste concurrieron los señores PEDRO MARTINEZ, JOSE GARCIA LUNA, ISAIAS MARTINEZ y GUSTAVO CACERES, a fin de que se les notificara de la denuncia instaurada por el señor EDUARDO SOLANO DAVILA (folio 32). "4. - Pudo así el Alcalde Municipal realizar una inspección judicial al predio 'Bocatoma' y según el acta de la diligencia, constatar que allí no menos de treinta (30) personas con hijos menores, poseían cada una entre una (1) y ocho (8) hectáreas, con cultivos de pan coger (folio 35). La antigüedad de los cultivos, según el dictamen de los peritos que intervinieron en la diligencia, oscilaba entre cuatro (4) y ocho (8) meses, lo que ratifica que la ocupación no era reciente. "Con el propósito de demostrarlo así, el señor ISAIAS MARTINEZ allegó
constancias escritas del Gerente Regional del INCORA y de otros funcionarios del mismo Instituto, que dan cuenta de que él estuvo adelantando diligencias relacionadas con el predio 'Bocatoma' entre los meses de enero a julio de 1991 (folios 45 a 49) y que el INCORA dispuso una inspección a dicho predio. "5. - Antes esa evidencia, el Alcalde Municipal de Aracataca, y en vista de que la ocupación era superior a treinta (30) días se inhibió para seguir conociendo del proceso, por carecer de competencia, y dispuso darle traslado a la justicia ordinaria (folios 83 - 84). "Esta sana decisión fue luego revocada por el Gobernador del Departamento del Magdalena mediante providencia del 26 de diciembre de 1991, distinguiendo entre 'lanzamiento por ocupación de hecho' y 'perturbación de la posesión' y afirmar que se estaba en presencia de esta última, regulada por el Código Departamental de Policía y para la cual el término de caducidad es de seis (6) meses siguientes de haberse tenido conocimiento de la perturbación. Se dispuso, en consecuencia, por el señor Gobernador, que la Alcaldía de Aracataca continuase con el trámite de la querella, dictando sentencia de fondo. "Esta decisión la dictó el Gobernador del Departamento del Magdalena desoyendo el concepto del Procurador Agrario, quien pidió la nulidad de lo actuado, puesto que no se trataba de una solicitud para que cesaran las vías de hecho sino que se estaba ante un proceso para 'lanzamiento por ocupación de hecho', cuyo conocimiento corresponde a los jueces civiles mientras se
organiza la jurisdicción agraria (folios 116 - 117). "6 - . La orden superior fue acatada por el Alcalde de Aracataca, y se produjo así, dictada por éste, la orden de desalojo contenida en providencia del 28 de enero de 1992. "Esta decisión fue técnicamente confirmada por el Gobernador, al denegar la nulidad por incompetencia planteada por la apoderada de los ocupantes. De esta providencia, llama la atención la tangencial referencia que se hace al punto de la competencia y el rechazo por la oportunidad de la presentación de la solicitud de nulidad. Sobre lo primero dice: 'Esta afirmación (la de que el proceso debió tramitarse por jueces conforme al decreto 2303 de 1989) reviste importancia y es motivo que amerita un serio estudio, extraquerella, que conduzca a definir, hacia el futuro, el factor competencia en los casos originados en conflictos agrarios de tierra' (sic); y respecto a la oportunidad de la nulidad propuesta: '... en ningún momento de la controversia la parte querellada propuso o invocó nulidad por falta de jurisdicción y de competencia'. "CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL "1. - Para la Corporación resulta atinado el concepto del Procurador Agrario, a que se hizo referencia, en cuanto que el proceso incoado por el señor EDUARDO SOLANO DAVILA es, como él mismo lo indicó en el poder que otorgó a su mandatario y como se consigna en el escrito de demanda, de 'lanzamiento por ocupación de hecho'. Este se distingue de las actuaciones administrativas encaminadas a impedir las perturbaciones a la posesión, o
como lo dice el Código Departamental de Policía del Magdalena, a impedir las vías de hecho y mantener las cosas en el estado en que se encontraban al momento de instaurarse la demanda por resultar el litigio de competencia del poder judicial. El primero, el lanzamiento por ocupación de hecho, es del resorte de la justicia; el segundo de la Policía. "Las vías de hecho para impedir las cuales está la Policía, entendida como poder - regulador de las libertades en beneficio de la sociedad y en cabeza de autoridades administrativas, consisten en "...actos de cambio o destrucción de cercas, mojones o linderos u otros análogos que impliquen destrucción de riqueza...' según la noción que de ellas da el artículo 86 del decreto 59 de 1938. La ocupación de hecho, en cambio, implica '... la incursión en una finca no para causar daños o destruir riqueza sino para integrarse a la tierra y traducir esta unión en explotación económica con ánimo de señor y dueño, para hacerla productiva' (Luis Augusto Cangrejo Cobos, "Cartilla del Personero"). "2. - El lanzamiento por ocupación de hecho ha tenido una doble consagración legal y ha estado sometido a trámites diversos, según la ubicación, urbana o rural, del inmueble ocupado. Si se trata de predios urbanos, las normas y procedimientos a seguir vienen dados por la ley 57 de 1905 y el decreto 992 de 1930; y si de predios rurales, por la ley 200 de 1936 y el decreto 59 de 1938, que la reglamenta.
"La competencia para conocer de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales, dada a los jueces de tierra y, desaparecidos éstos, a los respectivos jueces civiles del circuito (art. 31 ley 4 de 1943), dejaba a salvo las atribuciones de la policía cuando se le solicitaba a ésta mantener las cosas en el estado en que se encontraban o para evitar las vías de hecho (art. 32 ley 200 de 1936) a condición de que la querella se formulase dentro de los treinta (30) días siguientes al primer acto de violencia o depredación (decreto 1.999 de 1940). "De suerte, pues, que en el evento que nos ocupa, el Alcalde Municipal de Aracataca pudo haber brindado la protección pedida si la queja se le hubiese presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la perturbación inicial; más como no fue así, sino que, como quedó consignado atrás, la queja se formuló cuando habían pasado más de seis (6) meses de la perturbación inicial, fue acertada su providencia mediante la cual se declaró inhibido ara conocer del proceso de lanzamiento y ordenó pasarlo a la justicia ordinaria por carecer él de competencia. "La competencia de los jueces para conocer de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales, quedó radicada, sin discusión alguna, en la jurisdicción agraria, conforme al artículo 2 del numeral 6 del decreto ley 2303 de 1989, sólo que mientras se organizan los juzgados agrarios su conocimiento corresponde a los jueces civiles del circuito. Fue ese el sentido de
la devolución del proceso que hizo el Juez Promiscuo Municipal de Aracataca, sin que ello pueda significar, como se pretende, que la competencia policiva 'fue saneada'. "Actuó, pues, la autoridad administrativa (Alcalde Aracataca - Gobernador del Magdalena) sin competencia para ello, cuando conoció de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de un fundo agrario, estando en plena vigencia el decreto 2303 de octubre de 1989, cuya existencia desconoció de plano la Gobernación del Magdalena al dejar para un futuro, extraquerella, el estudio del problema de la competencia de litigios agrarios, siendo que le había sido planteada una nulidad por razones de la índole anotada. "Adelantar un proceso civil, eminentemente judicial, y decretar un lanzamiento, sin competencia para ello, por la autoridad administrativa, comporta violación del debido proceso, el cual, según la Constitución debe aplicarse toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, no como mero apego a unas formas sino como garantía democrática, expresión viva de la igualdad jurídica de las personas. "3. - La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 tiene como presupuestos la vulneración de un derecho fundamental y la inexistencia de otro medio de defensa para evitar el daño. "Respecto del primer presupuesto se tiene que la solicitud que se resuelve ha sido utilizada para corregir la vulneración de una garantía fundamental de la persona, consistente en que sólo se le puede vencer en juicio previo un debido
proceso. Y aunque se ahondara en el objeto teleológico de esta acción, la presente, se concluiría en que también es posible extender a derechos que no son fundamentales, examinado el caso concreto conforme al artículo 2o. del decreto 2591 de 1991 cuando expresa: 'Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos...". "En cuanto al segundo presupuesto, los solicitantes tendrían a su alcance, en cuanto no haya caducado, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo preceptúa el artículo 21, Parágrafo inciso 4, de la ley 30 de 1988; desde luego que, según el criterio de la Gobernación del Departamento, la providencia fue dictada en un proceso policivo de amparo de posesión, y al tenor de la norma en cita 'Son susceptibles de las acciones contencioso administrativas las providencias proferidas por las autoridades de policía en relación con el amparo y perturbación de la posesión de bienes inmuebles rurales'. "Sin embargo, en razón del principio de ejecutividad de los actos administrativos, dada su fuerza ejecutoria, la iniciación de una acción contencioso - administrativa no sería por sí mismo suficiente para paralizar el cumplimiento de la decisión administrativa. O sea que apreciando la situación en concreto (art. 6 numeral 1 decreto 2591) los peticionarios carecen en realidad de otro medio de defensa. "En todo caso, estarían ellos ante un eventual, casi ciertos perjuicio irreparable que es posible precaver. Para la Corporación no ofrece duda
alguna el que la situación de los peticionarios no encaja dentro de los moldes o circunstancias previstas en el artículo lo. inciso segundo del decreto 306 de 1992, porque aparte de la posibilidad de ejercer la acción contenciosoadministrativa aludida, no tienen posibilidad de acudir ante autoridad judicial en solicitud de cualquiera de las disposiciones alternativas que allí se indican. Pretender, como lo insinúa el apoderado del señor Gobernador que los interesados después de ser desalojados intenten la entrega o restitución del inmueble, es aspirar a un imposible jurídico, abstraído de la realidad. "De lo expuesto surge con nitidez el derecho que asiste a los accionantes para obtener la tutela impetrada que, como lo señala la Carta tiene por finalidad la protección de los derechos constitucionales fundamentales y aún de los que no lo son, según el caso concreto, siéndole ajenas circunstancias subjetivas como las expuestas, en defensa del derecho que dice asistirle, el interviniente coadyuvante de la autoridad. Porque si, como lo afirma su apoderado, los peticionarios están invadiendo una propiedad privada, la ley le da a él también medios para reivindicar su dominio o amparar su posesión, sin que para ello sea menester acudir a actuaciones que desconocen la normatividad jurídica o agenciarse el apoyo de autoridad carente de competencia para los efectos pretendidos. "4. - Finalmente, respecto de los planteamientos hechos - en modo exceptivo - por los señores apoderados de la Gobernación del Departamento del Magdalena y del interviniente, ha de decirse:
"a. Al examinar la solicitud de tutela y su contenido, ya la Sala expresó su criterio de que la ausencia de la formalidad de no haberse manifestado bajo juramento no haberse presentado otra solicitud de tutela con base en los mismos hechos y derecho, no constituye ineptitud de la misma. Siendo el propósito del legislador evitar desgaste en la tramitación simultánea de varias solicitudes de tutela sobre el mismo objeto, no es injurídico admitir que ese vacío queda suplido con la disposición, expresada por escrito en la solicitud, de estar presto a dar el juramento exigido, puesto que deja la convicción de que no se están ejerciendo más peticiones de tutela. "b. En cuanto a la petición '... que se aplique la excepción perentoria como es la nulidad relativa de la acción de tutela que invoca Isaías Martínez, Pedro Martínez, José García Luna...' la Sala se siente relevada de pronunciarse sobre ella al no captar o poder interpretar siquiera lo que se pretende y no poder identificar la causa o motivo que pudiera originar la nulidad relativa que se plantea, amén de que la proposición carece de los requisitos que señala el artículo 143, inciso 2, del Código de Procedimiento Civil. "Lo mismo cabe decir de que '... se aplique el decreto 2591 de 1991 Art. 26', porque la Sala no tiene información alguna de que se haya dictado resolución, administrativa o judicial, que revoque el lanzamiento decretado por el Alcalde de Aracataca o que se haya desistido de la tutela por quienes la invocan, eventos éstos a los que se refiere la norma invocada". (fls. 66 a 76 del
expediente). LAS RAZONES DE LOS IMPUGNANTES a) El apoderado judicial de la Sociedad Solano Dávila & Cía., dijo en su escrito: "1 - El Alcalde de Aracataca dictó providencia tal como lo ordena el Superior porque se logró constatar que las personas antes mencionadas son unos invasores profesionales. Se encuentran expropiando de la posesión del predio denominado Bocatoma a mi mandante, desde el mes de julio de 199l. "2. - Hubo una invasión con las personas contra quienes se inició la querella, pero cuando se fue a hacer la inspección judicial nos dimos cuenta que se habían salido los primeros antes mencionados, y se habían metido otras personas que son ISAIAS MARTINEZ, JOSE GARCIA LUNA, PEDRO MARTINEZ y otros, por eso se ordenó hacer Inspección Judicial para determinar la verdadera identidad de los que se encuentran haciendo presencia en el lugar indicado. "3. - En cuanto - a las siembras que tienen ellos, son puras plantas cuarentenas, o sea que crecen en 40 días y el resto son trasplantados, las cuarentenas son: MELON, PATILLA, AHUYAMA, etc. El resto como COCO, MANI, y AJONJOLI, PALMA, son trasplantados porque son plantas de 3 ó 4 años de crecimiento, todo esto como se vió en la Inspección Judicial. "4. - Los invasores alegan que se les recortó del Decreto de Defenza (sic), cosa que no es cierta, porque se les dio el tiempo que fija la Ley y sus respectivos procedimientos fundamentales para que contestaran demanda y apelaran ante el Superior. Anexo copia de la contestación de la demanda y
todas las actuaciones hechas por su apoderada, porque la sentencia les fue desfavorable, acuden a su despacho aduciendo argumentos o patrañas como las que están invocando, cuando tuvieron todas las oportunidades del caso, la Alcaldía de Aracataca y la Gobernación del Magdalena dictaron sentencia, porque se está violando el Derecho de Dominio y posesión del señor EDUARDO SOLANO DAVILA. Están haciendo posesión clandestina de los terrenos objeto del litigio porque tumbaron las ceras (sic) y sacaron el ganado de los potreros y se metieron después de haber sacado a los primeros invasores. "5. - Así como están engañando a su despacho con todas las mentiras que están aduciendo, señor Magistrado se le solicita verificar si la apoderada ha ventilado en otro despacho la acción de tutela tal como dice el decreto No. 2591 del 9. (sic) para que se investigue la conducta de su apoderada que da mucho que decir con dichas actuaciones. "6. - Con respecto a la posesión que ejerce mi mandante es de más de 40 años y con dominio de amo señor y dueño hace años. "Los peticionarios antes mencionados tumbaron las cercas y los potreros e hicieron dominio y posesión clandestina, sacaron al ganado de los potreros, a tal punto que cuando el ganado se les mete a los potreros los invasores lo sacan. "7. - El derecho fundamental de tutela que los señores antes mencionados invocan, éste no ha sido violado porque esta es una actividad delictuosa que causa a mi mandante graves daños irreparables.
"8. - Cabe notar (sic) que en dicho predio se han presentado dos invasiones, la primera la organizó NEFFER MARTINEZ y otros, y la segunda la está organizando ISAIAS MARTINEZ, JOSE GARCIA LUNA, PEDRO MARTINEZ. La primera se salió cuando el Juez Promiscuo ordenó su requerimiento. En la segunda se entabló la querella civil contra los mismos porque se desconocía la identidad de los que se encontraban haciendo presencia en el lugar, pero a la hora de la Inspección se estableció la identidad de los invasores. Los únicos que no salieron del predio fueron: ISAIAS MARTINEZ, alias ISAIAS BARRAZA, JOSE GARCIA LUNA, alias JOSE LUNA, y PEDRO MARTINEZ, quienes nunca atendieron el requerimiento del juzgado promiscuo Municipal de Aracataca y organizaron otra invasión ya que la primera no les dió resaltado el día 5 de julio de 1991. "Eso nos explica porqué no aparecen en la primera invasión porque se cambiaron e invirtieron los nombres para poder hacer presencia en el predio y confundir a la Justicia, como lo están haciendo en el Tribunal Contencioso. Esta es la explicación por la cual no aparecen las personas que se están tutelando. "9. - Los invasores están respaldados de un grupo armado de la guerrilla, que ha perjudicad
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