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CE-SP-EXP1992-NAC222

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC222
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCION DE TUTELA - Titularidad / LEGITIMACION PROCESAL Los poderdantes al otorgarle el poder al abogado que presentó la demanda, lo hicieron invocando las calidades de presidente y gerente de las entidades inicialmente mencionadas, habiéndose presentado el libelo señalando cm mismas calidades por el postulante, lo que nos indica que los demandantes son las personas jurídicas y no las naturales que obran en su nombre, situación que hacía necesario acreditar procesalmente con la demanda, dichas representaciones, pues son un requisito necesario para el ejercicio válido de la acción denominada "legitimatio ad processum" del demandante y su adecuada representación cuando actúa por intermedio de otra persona, pues este requisito tiene que ver con la capacidad jurídica y procesal del demandante. Consejo de Estado, - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.

Referencia: Expediente No. AC - 222. Actor: Junta de Acción Comunal Barrio

Montecarlo. Ha llegado a esta Corporación el presente expediente, en virtud de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta en julio 8 de 1992 por el apoderado de los señores LUIS FERNANDO VARGAS VARGAS, ARISTOBULO BAQUERO ROJAS y LEOPOLDO CASTILLO GORDILLO quienes invocando su calidad de presidente de las juntas de acción comunal de la vereda de Montecarlo, el primero, de

presidente del barrio Montecarlo el segundo, y de gerente del Acueducto del barrio Montecarlo del municipio de Villavicencio, el tercero le otorgaron poder para que ejercitara la Acción de Tutela contra la amenaza que constituye para el ambiente sano e integridad del ambiente, la decisión de la administración municipal de realizar una obra de relleno sanitario, en lote adquirido con dicha fin, en la vereda Montecarlo. ANTECEDENTES El a - quo en la providencia atacada los resumió en la siguiente forma: La administración municipal de Villavicencio, con el fin de darle solución a los problemas de la basura en la ciudad, adquirió un lote de terreno ubicado en la vereda de Montecarlo de un área aproximada a las catorce hectáreas para realizar un "relleno sanitario". La comunidad del barrio Montecarlo y circunvecinos, estiman que resultan seriamente afectados, pues el lote adquirido por la administración municipal de Villavicencio se encuentra cercano al caudal del caño denominado Pendejos, principal fuente de consumo de agua diario para los habitantes residentes en ese sector. Agregan también que con la realización de la obra se atenta gravemente contra el medio ambiente, ya que los caños Pendejo y Cristales son los únicos linderos existentes entre el citado lote y los asentamientos de diversas familias del sector. Aduce el libelista que la administración del municipio de Villavicencio con su actitud está violando los artículos 78 a 82 y 49 de la Constitución Nacional, lo mismo que los artículos 203 a 205 del C. Penal.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La negación de la Acción de Tutela interpuesta, la fundamentó el a - quo, en el argumento consistente en que quienes confirieron poder a abogado titulado para que actuara en representación de las personas jurídicas que afirmaron representaban en su calidad de "presidentes y gerente", no acreditaron en debida forma tener dichas calidades de la junta de acción comunal de la vereda Montecarlo, el primero, del barrio Montecarlo, el segundo y Gerente del Acueducto del mismo barrio el tercero. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Pretende el apoderado de las entidades demandantes al interponer la impugnación contra dicho fallo, obrar como simple ciudadano y como representante de la comunidad integrada por las entidades que sus poderdantes dicen representar, y también, obrar los citados presidentes y Gerente como ciudadanos y representantes de los citados entes. Fundamenta su impugnación en que al resolver el Tribunal en la forma hizo, está violando el artículo 228 de la Constitución Nacional, al darle mayor importancia a los formulismos del procedimiento que a los derechos sustanciales, pues al autorizar el artículo 14 del Decreto 2591 de que la Acción de Tutela pueda ser ejercitada sin ningún formalismo, ya sea por medio de telegrama o aún verbalmente, el a - quo procedió a exigir requisitos que no piden las normas legales al respecto, perjudicando gravemente a la comunidad al no resolver sobre lo planteado. Para subsanar las deficiencias anotadas por el Tribunal acompañó fotocopias autenticadas de las resoluciones y los autos por medio de los cuales se reconoció personería jurídica a los entes que los poderdantes dicen representar y se inscribieron los signatarios de los mismos y del acta No. 003

de enero 24 de 1991 en la que consta la reunión del comité de Acueducto y Alcantarillado de esa misma fecha, en la que consta el nombramiento de dignatarios del mismo (fls. 72 a 76). CONSIDERACIONES El fallo impugnado está llamado a ser confirmado, en razón a que los señores poderdantes al otorgarle el poder al abogado que presentó la demanda, lo hicieron invocando las calidades de presidente y gerente de las entidades inicialmente mencionadas, habiéndose presentado el libelo señalando esas mismas calidades por el postulante, lo que nos indica que los demandantes son las personas jurídicas y no las naturales que obran en su nombre, situación que hacía necesario acreditar procesalmente con la demanda, dichas representaciones, pues son constitutivas de un requisito necesario para el ejercicio válido de la acción denominada "legitimatio ad processum" del demandante y su adecuada representación, cuando actúa por intermedio de otra persona, pues este requisito tiene que ver con la capacidad jurídica y procesal del demandante. La demostración de esa capacidad jurídica, para intervenir en el proceso y de la procesal para representar a los actores, se debió acreditar como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, desde la presentación de la demanda y no al formularse la impugnación contra el fallo de primera instancia, pues por ser este un "presupuesto procesal previo al proceso" tiene que ver con el ejercicio válido del derecho de acción. Al no haberlo hecho así los actores, estuvo ajustado a derecho el fallo impugnado, pues la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que

alega el impugnante, no puede llegar al extremo de desconocer totalmente los principios esenciales del proceso, pues ello nos llevaría al caos jurídico al no saber las partes que intervienen en un proceso a qué reglas, procedimientos y principios deben someterse. No es viable que el apoderado de los actores en el escrito de impugnación quiera cambiar la calidad en que obran procesalmente, tanto él como sus poderdantes, pues ello iría contra el principio de la lealtad procesal, al sorprender a la contraparte con esa nueva situación. Sin más razonamientos, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase el fallo de julio 8 de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta en estas diligencias adelantadas por LUIS FERNANDO VARGAS VARGAS y otros, contra el municipio de Villavicencio.

SEGUNDO: Oportunamente envíese este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y envíese copia de esta providencia al Tribunal del Meta. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día once (1l) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, Vicepresidente; Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur

Jaramillo, Ausente; Guillermo Chahín Lizcano, Aclaró Voto; Miren de la Lombana de M., Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Aclaró Voto; Juan de Dios Montes Hernández, Jorge Penen Deltieure, Dolly Pedraza de Arenas, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Arcila, Ausente; Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria General

DERECHOS FUNDAMENTALES - Titularidad / PERSONA NATURAL

(Aclaración de Voto) El art. 94 de la Carta permite establecer que la denominación "derechos fundamentales" está utilizada en la Constitución en el sentido que la utiliza la doctrina universal, esto es, equiparable a la de "derechos humanos" y que tales derechos no son otros que los inherentes a la persona humana. No pueden ser titulares de derechos fundamentales sujetos que no son esenciales sino de creación meramente artificial. Si lo fundamental, lo esencial, lo natural es el hombre, sólo él puede ser el titular de los derechos fundamentales. Los sujetos derivados, de creación por el ordenamiento jurídico correspondiente, sólo pueden ser titulares de derechos derivados, atribuidos por ese mismo orden jurídico y, por supuesto, modificables y extinguibles por las respectivas instancias jurídico políticas. Los derechos fundamentales de los hombres, son en cambio, anteriores al Estado y no una creación o emanación de éste. DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA Es inexplicable por la contradicción que apareja, haber consagrado

como fundamentales ciertos derechos, que como el del trabajo, o el derecho a la paz, o el de asociación sindical, ostentan indudablemente dicho carácter, para a renglón seguido, en el incomprensible art. 85, negarles filosófica y jurídicamente dicha condición, al excluirlos de la enumeración de los derechos fundamentales de aplicación inmediata, como si filosóficamente fuera posible admitir la existencia de derechos fundamentales de aplicación diferida. Esta situación ha llevado al Consejo de Estado a sostener la tesis de que sólo pueden tenerse como fundamentales para la aplicación de la acción de tutela, los derechos que aparecen expresamente calificados como tales en el texto constitucional. Aclaración de Voto del Doctor Guillermo Chahín Lizcano. Consejero ponente: Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía.

Referencia: Expediente No. AC - 222. Actor: Junta de Acción Comunal Barrio

Montecarlo. Aunque comparto la decisión de no darle prosperidad a la petición de tutela debo hacer algunas consideraciones que igualmente conducirían al mismo resultado y que estimo de mayor universo que las expuestas en el fallo. Se trata de que como se narra en los antecedentes, la acción es promovida por las Juntas de Acción Comunal del Barrio Montecarlo y de la vereda del mismo nombre, conjuntamente con el Gerente del Acueducto del Barrio Montecarlo, entidades que no son personas físicas, sino, presumiblemente, personas morales que en tal virtud no podrían ser titulares de acciones de tutela, que por definición están encaminadas a la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuyos sujetos no pueden ser

otros que los seres humanos. Los denominados derechos fundamentales por nuestra Constitución, sólo pueden tener tal característica en cuanto se predican de las personas humanas, al igual que todos aquellos otros derechos que a lo largo de la evolución del sistema de derechos humanos han sido considerados como fundamentales. El profesor Valencia Zea describe esta evolución diciendo que: "La expresión "derechos de la personalidad" sufre sensibles cambios en nuestros días, pues a la antigua concepción individualista que de ellos se tenía (derecho a la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad, etc.), se agrega la moderna concepción socialista postulada desde 1918 con ocasión de la victoria de la revolución comunista de la Unión Soviética, que consideró como derechos humanos o de la personalidad los denominados derechos sociales y culturales (derecho al trabajo, a un mínimun vital, a la previsión social, a la instrucción, etc.). Igualmente las antiguas expresiones derechos naturales, derechos individuales, derechos de la personalidad, son reemplazadas a partir de 1948 por la sintética de derechos humanos". (Derecho Civil, Tomo I Parte General y Personas, duodécima edición Temis 1989, pág. 335). Dice además el citado autor que se trata de derechos básicos integrantes de la dignidad humana en su máxima expresión y que constituyen proyecciones de la personalidad de cada ser humano. Ahora bien, la equiparación de la denominación "derechos constitucionales fundamentales" con la de "derechos humanos" es clara en la doctrina y todos los autores que pueden citarse al respecto, son unánimes en utilizarlas como sinónimos. Comienza la Sala por citar lo que dice al respecto Mario Madrid Malo

cuando enseña que: "También se hace referencia a los derechos humanos con el nombre de derechos fundamentales. Esta expresión se emplea para señalar aquellos derechos del ser humano que por su incorporación en las normas reguladores de la existencia y de la organización de un estado, se incorporan al derecho positivo como fundamentos de la "técnica de conciliación" entre el ejercicio del poder público y el de la libertad de los gobernados". (Los derechos humanos en Colombia, pág. 29). Este mismo autor considera como tautológica la expresión derechos humanos porque únicamente el hombre es en rigor, sujeto de tales derechos. También el tratadista Bidart Campos reafirma la titularidad de esos derechos en el hombre, en cuanto entidad natural, esto es, la persona de carne y hueso. Expresa que: "No hay duda de que la doctrina de los derechos del hombre tuvo en mira titularizarlos y defenderlos en cabeza del hombre. Y tampoco la hay de que, actualmente, al menos en el referido proceso de su internacionalización, es el ser humano - a cada uno de los cuales muchos tratados lo reconocen y definen sin distinción alguna como persona - el sujeto activo de tales derechos, por lo que parece que, en la esfera internacional, los pactos que engloban todo el plexo integral de derechos humanos presupone su titularidad exclusiva en el hombre.". (Teoría General de los derechos humanos. Pág. 41). Además, el distinguido autor argentino, es también categórico en apreciar como sinónimos las expresiones, derechos fundamentales y derechos humanos, afirmación que la Sala respalda con la siguiente transcripción tomada de la obra citada:

"'¿Derechos humanos' puede significar derechos del hombre, o derechos de la persona humana, o derechos individuales, o derechos naturales del hombre, o derechos fundaméntales del hombre?". Si contestamos afirmativamente avanzamos algo, en cuanto señalamos el sujeto al que pertenece o al que atribuimos eso que denominamos "derechos". Eso que en plural denominamos derechos tiene un titular: el hombre; y es bueno reparar en que a ese titular lo mencionamos en singular; no decimos: derechos de "los hombres"; sino "del hombre". Y lo decimos en masculino porque lo hacemos equivalente al ser humano, hombre o mujer". "Ello significa que los supuestos derechos tienen como sujeto al hombre en cuanto es hombre, en cuanto pertenece a la especie que llamamos humana. Si luego reconocemos ciertas especificaciones cuando el ser humano es niño, o anciano, o mujer, o trabajador, los derechos que le adjudicamos seguirán siendo "del hombre" (en cuanto ese hombre es niño, o es anciano o es mujer, o es trabajador, por si antes no fuera hombre - o ser humano - carecería de toda especificación de las señaladas". (Bidart Campos, pág. 2). Aún más, en la misma dirección y reafirmando el concepto de derechos fundamentales como derechos del hombre, el español Truyol y Serra explica que: "Decir que hay derechos humanos o derechos del hombre en el contexto histórico - espiritual que es el nuestro, equivale a afirmar que existen derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser humano, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes, y que, lejos de nacer de una concesión de la sociedad política,

han de ser consagrados y garantizados". (Los derechos humanos, Edt. Tecnos Madrid 1977, pág. l). Es también interesante traer en apoyo de la tesis que aquí se sostiene, respecto de que la titularidad de los derechos fundamentales corresponde exclusivamente a las personas humanas el exhaustivo estudio realizado por el profesor mexicano Héctor Fix Zamudio, titulado "La protección procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales", en el cual describe los distintos mecanismos procesales existentes en los ordenamientos constitucionales para la protección constitucional de los derechos fundamentales del hombre, bajo la denominación genérica ideada por Capelletti de "La Jurisdicción Constitucional de la Libertad". Al escribir el prólogo de su obra manifiesta el distinguido profesor que: "... podemos observar que en un número cada vez mayor de ordenamientos constitucionales se advierte la influencia recíproca, y por tanto, la combinación de varias instituciones jurídicas, con el propósito de lograr una protección lo más vigorosa posible de los derechos fundamentales, tomando en cuenta la situación angustiosa de la persona humana frente a un Estado cada vez más poderoso y de una sociedad crecientemente compleja, en la que es necesario armonizar los intereses de los diversos grupos, que son cada vez más heterogéneos" (La protección procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales. Pág. 17). La Constitución de 1991 incurrió en la impropiedad de pretender agrupar en un capítulo determinado de su articulado los derechos fundamentales, sin hacer una precisión específica al hecho de que tales derechos fundamentales son predicables de los hombres y lo que es más grave, dejando por fuera de

tal enumeración derechos que franca y categóricamente han sido reconocidos como tales y en cambio, incluyendo en ella, algunos que evidentemente carecen de tal connotación. Igualmente es inexplicable por la contradicción que apareja, haber consagrado como fundamentales ciertos derechos, que como el del trabajo, o el derecho a la paz, o el de asociación sindical, ostentan indudablemente dicho carácter, para a renglón seguido, en el incomprensible artículo 85, negarles filosófica y jurídicamente dicha condición, al excluirlos de la enumeración de los derechos fundamentales de aplicación inmediata, como si filosóficamente fuera posible admitir la existencia de derechos fundamentales de aplicación diferida. Esta situación ha llevado al Consejo de Estado a sostener la tesis de que sólo pueden tenerse como fundamentales para la aplicación de la acción de tutela, los, derechos que aparecen expresamente calificados como tales en el texto constitucional. No obstante, el artículo 94 de la Carta, permite a la Sala establecer que la denominación "derechos fundamentales" está utilizada en la Constitución en el sentido que la utiliza la doctrina universal, esto es, equiparable a la de "derechos humanos" y que tales derechos no son otros, no pueden ser otros, que los inherentes a la persona humana. Dicho texto constitucional reza: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos". Ahora bien, aceptado el hecho de que los derechos fundamentales son aquéllos que se predican de la persona humana en cuanto tal, es preciso

analizar si podría admitirse la existencia de tales derechos radicados en sujetos diferentes, como podrían ser las personas colectivas o morales. Estimo, con base en los anteriores planteamientos doctrinarios que no pueden ser titulares de derechos fundamentales sujetos que no son esenciales sino de creación meramente artificial, Si lo fundamental, lo esencial, lo natural es el hombre, sólo él puede ser el titular de los derechos fundamentales. Los sujetos derivados, de creación por el ordenamiento jurídico correspondiente, sólo pueden ser titulares de derechos derivados, atribuidos por ese mismo orden jurídico y, por supuesto, modificables y extinguibles por las respectivas instancias jurídicas políticas. Los derechos fundamentales de los hombres son en cambio, anteriores al Estado y no una creación o emanación de éste. Son por cierto, la razón de ser del Estado, al punto de que no puede perderse de vista que la mayoría de las teorías elaboradas para explicar su origen, entre ellas la Roussoniana, estiman que el Estado se crea por los hombres para la protección de sus derechos naturales amenazados por el egoísmo en que éstos han caído después de salir del estado natural, o que ya traían también por naturaleza, de acuerdo con la concepción hobbesiana, desde su nacimiento. En esta misma dirección es bueno recordar lo expresado por el ilustre profesor de la Introducción al Derecho, Eduardo García Maynez en el sentido de que: "Por regla general, los que piensan que el hombre, como tal, es sujeto de obligaciones y facultades, defienden la tesis de Windscheid sobre el derecho subjetivo. Si la esencia de éste es el poder volitivo humano, el sujeto de tal voluntad será, necesariamente, sujeto de derecho. Es claro

que la ley puede establecer excepciones a tal principio, como ocurre, verbigracia, en el caso de las personas colectivas; pero la existencia de tales personas no es, según los mismos autores, natural y necesaria, sino artificial. De este modo llegan a la teoría de la ficción...". (Eduardo García Maynez. Introducción al Estudio del Derecho. Ed. Porrúa 11 Ed. 1963). Las razones expuestas son suficientes para considerar que no pueden las personas morales pueden ser titulares de acciones de tutela. Guillermo Chahín Lizcano.

ACCION DE TUTELA - Informalidad / PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / LEGITIMACION PROCESAL (Aclaración de Voto) Siendo que la acción de tutela está desprovista de formalidades procesales, es mi opinión que debió dársele prevalencia al derecho sustancial frente al derecho procesal, mayormente, por cuanto las juntas de acción comunal no defienden derechos particulares, sino que ellas están instituídas por la ley como organismos de defensa de la comunidad. Si el juzgador consideró que era necesario acreditar la existencia y representación legal de dichas juntas y la del gerente del acueducto, lo menos que debió hacerse era solicitar a las entidades competentes las certificaciones correspondientes, o a los interesados que acreditaran la calidad en la que obraban para así suplir la falla puramente formal y técnica de quienes solicitaron tutela. Aclaración de Voto del Doctor Carmelo Martínez Conn. - Santafé de Bogotá, D.C. trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

Referencia: Expediente No. AC - 222. Actor: Junta de Acción Comunal Barrio

Montecarlo. Consigno a continuación las razones que me llevan a disentir de la providencia anterior, las que preciso en los siguientes términos: Si se tratara de un juicio o proceso civil o de otro orden, ya sea ante la Justicia Ordinaria o la Contenciosa Administrativa, la sentencia de la Sala es técnicamente irreprochable. Sin embargo, tratándose de una acción de tutela en la que está en juego en forma inmediata la salud, y, en forma mediata, la vida de los habitantes de los barrios de Villavicencio afectados con el establecimiento de un basurero en sus cercanías, y la posible contaminación de dos caños que cruzan por las urbanizaciones afectadas, y siendo que la acción de tutela está desprovista de formalidades procesales, es mi opinión que debió dársele prevalencia al derecho sustancial frente al derecho procesal, mayormente, por cuanto las juntas de acción comunal no defienden derechos particulares, sino que ellas están instituidas por la ley como organismos de defensa de la comunidad. Si el juzgador consideró que eran necesario acreditar la existencia y representación legal de dichas juntas de acción comunal y la del Gerente del Acueducto de Villavicencio, Capital del Departamento del Meta, lo menos que debió hacerse era solicitar a las entidades competentes las certificaciones correspondientes, o a los interesados que acreditaran la calidad en la que obraban para así suplir la falla puramente formal y técnica de quienes solicitaron la tutela. Con todo respeto, Carmelo Martínez Conn.

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