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CE-SP-EXP1992-NAC231

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC231
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

TUTELA TRANSITORIA - Improcedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLEinexistencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Se invoca la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable. Aún cuando no se precisa con claridad en qué consiste el carácter irremediable que pueda tener el perjuicio que pretende evitar, se deduce que es el que puede derivarse de la actuación de la Administración de Impuestos Nacionales que culminó con el embargo de su cuenta corriente. El interesado disponía, dentro del proceso de jurisdicción coactiva, de los recursos de apelación contra el auto de mandamiento de pago e igualmente podría interponer el respectivo incidente de excepciones. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero ponente: Dr. Diego Younes Moreno.

Referencia: Expediente No. AC - 231. Actor Jorge Villadiego Mendoza.

Asuntos Constitucionales. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el señor JORGE VILLADIEGO MENDOZA, contra la sentencia de 19 de junio de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES: 1) En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el art. 86 de la C.N., el señor JORGE VILLADIEGO MENDOZA, actuando en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en busca de protección del derecho al buen nombre y al debido proceso, consagrados en los articulo 15 y

29 de la Carta Política. 2) Le sirvieron de fundamento para instaurar la acción, los siguientes hechos: "... 1. - En el mes de diciembre de 1991 fui (sic) a cobrar un cheque de mi cuenta corriente en el Banco Santander Oficina Monómeros y el Banco me manifestó que mi cuenta corriente se encontraba embargada por la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla por la suma de $507.423. moneda corriente, desde el día 29 de noviembre de 1991. "2. - En el 13 de enero de 1992 firmé una carta dirigida a la Admón. de Impuestos Nacionales de Barranquilla, Jefe División de Cobranzas autorizándolos a aplicar el valor del Depósito Judicial No. T 59011721 de fecha enero 8 de 1992 por valor de $507.423 a la deuda del año gravable de 1984 por impuestos de Renta y Complementarios para poder liberar mi cuenta corriente del injusto perjuicio en que fui sorprendido. "Presenté mi declaración de Renta y Patrimonio por el año gravable de 1984 en Barranquilla, el día 13 de marzo de 1985 la cual fue radicada por la Admón. de Imptos. Nles. de Barranquilla, bajo el numero (sic) 0063 l; así mismo adjunto certificado del Fondo de Ahorro y Vivienda de Monomeros (sic) Colombo Venezolanos S.A.; Certificado de Retención en la fuente que me hizo Monomeros (sic) Colombo Venezolano S.A.; Certificado General de lo que me pago (sic) por concepto de sueldos y demas (sic), en el año gravable de 1984 Monomeros (sic) Colombo

Venezolano S.A., de Barranquilla. "Se practicó la LIQUIDACION OFICIAL No. 232 de fecha 10 de junio de 1987 o sean dos años y varios meses despues (sic) de presentada la Declaración de Renta por el año gravable de 1984, violando el artículo 699 del Código Tributario. "De todos estos actos tuve conocimiento despues (sic) de sucedidos o sea a destiempo y con ocasión del grave daño que se me ha causado con tan arbitraria orden...". 2) Con base en los hechos transcritos, hizo las siguientes peticiones: "1) Investigación por los actos y omisión que condujeron a la injusta orden de embargo de mi cuenta corriente Bancaria y obligarme a permitir cobrar lo no debido; "2) Se procede a ordenar las sanciones pertinentes de los responsables de abuso de poder; 3) A restituirme la suma cobrada de $424.102. más (sic) los intereses de devaluación y de la arbitraria acción; 4) Se ordene indemnización por los perjuicios que se me han causado que calculo en suma no inferior a $3.000.000. - (tres millones) de pesos moneda corriente, en uso de mi buen nombre, honorabilidad y reputación de trabajador de reconocido prestigio moral en Monómeros Colombo - Venezolano S.A. de Barranquilla, donde hace muchos años de trabajo y con cuenta corriente bancaria intachable desde muchos años...".

LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Administrativo del Atlántico, negó la acción de tutela en consideración a que mediante ella se impugnaba la actuación de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, contra la cual,

además de los recursos en la vía gubernativa, existía la respectiva acción contencioso administrativa, a través de la cual podía obtener el restablecimiento del derecho que consideraba quebrantado. Cita y transcribe parte de la sentencia de febrero 17 de 1992, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se refirió a la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1) A partir de la nueva Carta de 1991, y conforme a su artículo 86, toda persona tiene acción de tutela, para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, o cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2) Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, aquél que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 3) En el sub - lite, se invoca la acción de tutela, como mecanismo transitorio de defensa, para evitar un perjuicio irremediable. 4) Aún cuando no se precisa con claridad en qué consiste el carácter irremediable que pueda tener el perjuicio que pretende evitar, se deduce que es el que puede, derivarse de la actuación de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, que culminó con el embargo de su cuenta corriente. 5) No se expusieron en el orden que hubiera sido deseado, los antecedentes administrativos que condujeron al embargo de la cuenta corriente del actor, por parte de la Administración de Impuestos Nacionales,

pero una interpretación al libelo demandatorio permite a la Sala concluir que ello obedeció a la fuerza ejecutoria de los actos administrativos de determinación de impuestos sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1984, (fl. 7). En efecto, según lo narra el peticionario, la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, le practicó la liquidación oficial No. 232 de - l0 de junio de 1987, por el año gravable de 1984. Se queja el afectado que a pesar de haber suministrado oportunamente su dirección, a la Administración, nunca le notificaron requerimiento de ninguna índole y el acto administrativo que contiene la liquidación oficial, fue expedido sin haberlo vinculado a la actuación administrativa, pues nunca recibió ningún tipo de información sobre el particular. Sólo tuvo ocasión de conocimiento de lo sucedido con la orden de embargo de su cuenta corriente. 6) La acción de tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable. 7) El interesado disponía, dentro del proceso de jurisdicción coactiva (fl. 7), de los recursos de apelación contra el auto de mandamiento de pago e igualmente podía interponer el respectivo incidente de excepciones, cuya competencia para su conocimiento, la señalan los arts. 129, numeral 3o. y 133 del C.C.A., según el caso, e igualmente el respectivo trámite, está previsto en el art. 153 de la misma obra, que expresamente remite a las disposiciones que sobre la materia consagra el C.P.C.

Las razones antes expuestas, son suficientes para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de junio 19 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de tutela promovida a nombre propio por el señor JORGE VILLADIEGO MENDOZA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2) Envíese copia de esta decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico. 3) Notifíquese en legal forma al actor. 4) Comuníquese a la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla. 5) Dentro del término legal, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena, en sesión celebrada el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, Jaime Abella Zárate, Ausente; Reynaldo Arciniegas B. Ausente; Ernesto Rafael Ariza M., Joaquín Barreto Ruiz, Ausente; Carlos Betancur J., Miren de la Lombana de M., Guillermo Chahín Lizcano, Miguel González Rodríguez, Salvó Voto; Amado Gutiérrez V., Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes H., Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo

Rodríguez R., Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria General. TUTELA TRANSITORIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE (Salvamento de Voto) El fundamento de la tutela es haberle hecho producir sus efectos al acto administrativo de liquidación del tributo - que al parecer no controvierte - , mediante el ejercicio, con base en él, del juicio de jurisdicción coactiva en donde se decretó el embargo de la cuenta corriente bancaria, sin haberse notificado en legal forma de la decisión de modificar la liquidación privada presentada por el contribuyente, lo que condujo a que se atentara contra su honra y buen nombre. Debió haberse realizado un mejor análisis de la situación fáctica que condujera al mismo resultado, o, por el contrario, a revocar la sentencia impugnada y a conceder la tutela, si es que realmente el actor no fue notificado en legal forma del acto de liquidación del impuesto, como debía serlo.

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DR. MIGUEL GONZALEZ

RODRIGUEZ

Referencia: Expediente No. AC - 231. Actor: Jorge Villadiego Mendoza.

Esta Corporación, para denegar la acción de tutela instaurada por el señor Villadiego Mendoza, se fundamenta en la circunstancia de que el accionante disponía, dentro del proceso de jurisdicción coactiva, de los "recursos (sic) de apelación contra el auto de mandamiento de pago e igualmente podía

interponer el respectivo incidente de excepciones", es decir, que la acción no es procedente por disponer de otros medios de defensa judicial. Confirma así la decisión del inferior, adoptada con base en el mismo motivo de disponer el actor de "otro medio de defensa", aun cuando referido ya no a los que disponía en el juicio de jurisdicción coactiva promovido por la Administración y que determinó el embargo de la cuenta corriente que tenía el accionante en un Banco comercial de la ciudad de Barranquilla, sino a los que disponía - los recursos gubernativos - frente al acto de liquidación de un tributo. El argumento de una y otra Corporación - Tribunal Administrativo y Consejo de Estado - , a simple vista, podría considerarse incontrovertible o inobjetable. Empero, lo cierto es, que el actor no busca con la acción de tutela que se revoque el mandamiento de pago contra él librado, ni que, mediante la aceptación de un medio de defensa legal como una o varias excepciones de fondo o de mérito, se declare extinguida la obligación tributario, ni mucho menos pretende controvertir el acto administrativo que constituye o contiene la obligación que se buscó hacer efectiva posteriormente a través del juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva. El accionante, en razón de que habiendo tenido conocimiento del embargo de su cuenta corriente bancaria, procedió a autorizar a la Administración de Impuestos de Barranquilla para que aplicara la suma embargada al crédito tributario y se liberara su cuenta bancaria, pero considera que no se le notificó legalmente la Liquidación Oficial que determinó el impuesto de renta y patrimonio por el año de 1984, no obstante lo cual se le hizo producir los

consiguientes efectos, lo que para él es ilegal e injusto, solicita investigación por esos actos y omisiones que condujeron a la orden de embargo, la sanción de los responsables de abuso de poder, la restitución de la suma de dinero y la indemnización de perjuicios, por el atentado contra su nombre, honorabilidad y reputación que sufrió como resultado del embargo.

En otras palabras: el fundamento de la tutela es haberle hecho producir sus efectos al acto administrativo de liquidación del tributo - que al parecer no controvierte - , mediante el ejercicio, con base en él, del juicio de jurisdicción coactiva en donde se decretó el embargo de la cuenta corriente bancaria, sin haberse notificado en legal forma de la decisión de modificar la liquidación privada presentada por el contribuyente, lo que condujo a que se atentara contra su honra y buen nombre.

En esas condiciones, los argumentos expuestos, tanto por el a - quo como por esta Corporación, para negar la acción de tutela, son inaceptables desde todo punto de vista jurídico, y considero que debió haberse realizado un mejor análisis de la situación fáctica y jurídica que condujera al mismo resultado, o, por el contrario, a revocar la sentencia impugnada y a conceder la tutela, si es que realmente el actor no fue notificado en legal forma del acto de liquidación del impuesto, como debía serlo. Esas, en síntesis, son las razones que me llevaron a no compartir la ponencia aprobada por la mayoría de la Sala. Miguel González Rodríguez.

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