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CE-SP-EXP1992-NAC232

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC232
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DERECHO DE PETICION / PETICION DE INFORMACION / CERTIFICACION En el caso de solicitud de expedición de certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que en éstas mismas se tenga conocimiento, que, formulen los particulares, no tiene, operancia los términos que señalan los arts. 6 y 40 del C.C.A. para dar respuesta a las peticiones de interés general o adoptar la decisión respecto a la petición de interés particular, ni mucho menos lo dispuesto en los artículos 11 a 13 del mismo estatuto sobre peticiones incompletas, pues, es la Ley 57 de 1985, sobre publicidad de los actos y documentos oficiales, la aplicable en estos casos. De otro lado, las consecuencias de no atender la solicitud de expedición de copias o de certificaciones sobre documentos oficiales, son diferentes a las que se derivan de no atender y dar respuesta a la petición de interés general, o de no decidir la de interés particular. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero ponente: Doctor Miguel González Rodríguez Referencia: Expediente No. AC - 232. Actor: Alcira Rey Cancino. - Impugnación de la providencia de 22 de julio de 1992, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander. El señor WILLIAM GRANADOS FERREIRA, Jefe de la División de Personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, dentro de la oportunidad señalada para ello en la ley, interpone recurso de

apelación - que la Sala entiende como de IMPUGNACION - contra la sentencia de veintidós (22) de julio del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto por ella se dispuso que el recurrente y el Jefe del Núcleo de Piedecuesta, señor Víctor Manuel Godoy Joya, "deberán en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este Tribunal, dar cumplimiento a la petición formulada por ALCIRA REY CANCINO, referente a la expedición de la 'CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIO"'; que "En el evento de no acatarse lo aquí ordenado, se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 ibídem"; se ordena compulsar "las copias necesarias para que se investigue la causal de mala conducta en que pudieron haber incurrido los señores WILLIAM GRANADOS FERREIRA y VICTOR MANUEL GODOY JOYA, como funcionarios de la Secretaría de Educación"; etc., para que, como consecuencia de la impugnación, se revoque en su totalidad la precitada providencia.

I. - FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Considera el a - quo, en síntesis: Que es claro el derecho que le asiste a los ciudadanos para elevar respetuosas peticiones a los funcionarios públicos y obtener pronta, oportuna y precisa respuesta de éstos, es decir, sin evasivas, razón por la cual en algunos países como Colombia cuya legislación se inspira en los principios democráticos de la Revolución Francesa, no sólo lo han consagrado, sino que lo han tenido como fundamental (art. 23 C.P.).

Que, como ya se estableció, las peticiones de la abogada que suplica la tutela se, encaminan a la obtención de una certificación de tiempo de servicio remitida al Jefe de Personal de la Secretaría de Educación y al Jefe del Núcleo de Piedecuesta. Que es incuestionable el silencio operado por los funcionarios señalados ante las repetidas peticiones a ellos enviadas para que procedieran ya sea accediendo o negando lo pedido, sin que para el efecto pueda tenerse como respuesta las evasivas de que da cuenta la prueba documental, donde se observa cómo se rebota la petición de una autoridad a otra, manifestándosela, casi que jocosamente, que "por no ser una certificación de trabajo sino una constancia de tiempo de servicio" deberá remitirse a otra oficina pública. De la actitud asumida por los funcionarios cuestionados, surge de manera clara la violación del derecho de petición y la consecuente respuesta de un organismo de la Administración, toda vez que a la luz del artículo 6 del C.C.A., éste debió decidirse en forma expresa, directa y no tangencialmente, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo y de no ser ello posible, indicársela al solicitante la fecha en que se le daría solución a su trámite. De otra parte, si se consideraron que no eran competentes, debieron el escrito en un término de 10 días hábiles al funcionario respectivo, como así lo manda el art. 33 ibídem.

II. - FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El impugnante, por su parte, solicita la revocatoria de la providencia del aquo en su totalidad, con fundamento en las siguientes razones:

La peticionaria solicita ante su Despacho la certificación de servicios prestados en fecha 5 de junio de 1992 y mediante oficio de fecha 10 de junio del mismo año, en donde afirma situaciones que aunque no son del caso que nos ocupa, sí difaman y hace pensar que soy un funcionario dictador y mezquino. Este Despacho mediante oficio de 15 de junio dirigido a la peticionaria desmiente las situaciones irregulares planteadas por la docente, y en el punto 4 de dicho oficio la requiere para que: "Anexe constancia de trabajo expedida por el Director de la Escuela donde labora o por el Director del Núcleo, por lo tanto se solicita anexe dicha constancia para tramitar su certificado". (fl. 17 del expediente). Si observamos el Capítulo III del Título I del Código Contencioso Administrativo del Derecho de Petición en interés particular, en su artículo 12 estipula que si los documentos que proporciona el interesado no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una vez, con toda precisión, para que aporte lo que haga falta y se interrumpirá el término para que la autoridad decida. Ese término es de quince días; y entre la primera petición que hace la docente (junio 5 de 1992) y el requerimiento que se le hace por este Despacho para que anexe la carta o constancia de que efectivamente está laborando, sólo han transcurrido 6 días hábiles, estando entonces dentro de los términos legales e interrumpiéndose el término para resolver. Posteriormente, la peticionaria nuevamente, mediante oficio de junio 23, solicita se le expida dicha certificación de servicios prestados para ascenso en

el Escalafón pero NO ANEXA LA CARTA O CONSTANCIA DEL SUPERIOR INMEDIATO EN DONDE MANIFIESTA QUE ESTA LABORANDO EN LA ACTUALIDAD, luego NO APORTA el documento o información para satisfacer el requerimiento realizado por este Despacho, ya que se dedicó a especular sobre una serie de conjeturas de situaciones diferentes y no se pronuncia sobre lo solicitado, luego el término continúa interrumpido por inferencia lógica; el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo plantea un desistimiento tácito del peticionario si en el término de dos meses, contados a partir del requerimiento, no da respuesta, dando la potestad de archivo de la petición. En el oficio de julio lo. de 1992, se le recuerda anexar la constancia del superior inmediato. Entonces, la Administración no ha violado el Derecho de Petición, ya que aún en la fecha de interposición del presente recurso de apelación, no ha querido o no ha podido satisfacer el requerimiento que se le hizo. Esta Oficina, sin embargo, ante el silencio guardado por la peticionaria, decide elaborar dicho certificado de servicios prestados para ascenso, con algunas observaciones, y es enviado mediante correo certificado a la docente y a la Junta Seccional de Escalafón antes de que fuere notificado el fallo impugnado (Pruebas que anexo). Finalmente, el recurrente expresa las razones por las cuales a la actora no le es posible presentar la constancia o certificación de trabajo o prestación real y efectiva del servicio, que en sentir del mismo, no son otras que no haberse presentado a la Concentración Escolar Alianza para el Progreso del Municipio

de Piedecuesta a donde se le trasladó en virtud de la asignación de carga académica, orden que evadió esperando una supuesta comisión que solicitó y que le fuera negada, razón por la cual se adoptó decisión de suspenderla, sin derecho a remuneración, por abandono del cargo, sin perjuicio del correspondiente proceso disciplinario y de las sanciones a que haya lugar.

III. - LA DECISION Para resolver, SE CONSIDERA: 1o. - Es cierto que, conforme al artículo 12 del C.C.A., cuando las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión para tal efecto, y que este requerimiento interrumpe los términos establecidos para que la autoridad administrativa decida. 2. - Lo es, igualmente, que se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud, si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los artículos 11 y 12 del C.C.A., no se da respuesta en el término de dos (2) meses, lo que conlleva al archivo del expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud (art. 13 ib.).

Desde este punto de vista, podría considerarse que le asiste la razón al impugnante cuando afirma y prueba lo atinente a que en el presente caso existió un requerimiento para que la peticionaria, accionante en tutela, presentara constancia o certificación de trabajo o prestación real y efectiva del servicio en el establecimiento docente oficial correspondiente, lo que determinaba que el término establecido vara decidir se suspendiera.

3. - Sin embargo, la Sala debe precisar que en el caso de solicitud de expedición de certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que en éstas mismas se tenga conocimiento, que formulen los particulares, no tienen operancia los términos que señalan los artículos 6o. y 40 del C.C.A. para DAR RESPUESTA a las peticiones de interés general o adoptar la DECISION respecto a la petición de interés particular, ni mucho menos lo dispuesto en los artículos 11 a 13 del mismo estatuto sobre peticiones incompletas, pues, es la ley 57 de 1985, sobre publicidad de los actos y documentos oficiales, la aplicable en estos casos (art. 25), señalándose un término máximo de diez (10) días, para atender la petición de expedición de copias de documentos oficiales o de certificación sobre ellos, siempre y cuando,. agregaría la Sala, que haya claridad y precisión sobre lo solicitado, y existan los documentos oficiales que permitan la expedición de la certificación o constancia, o se tenga conocimiento de los hechos que se solicita certificar o hacer constar. De no existir esa claridad y precisión en lo solicitado, o de no existir conocimiento de los hechos que se pretende que se certifiquen o hagan constar, claro es que así se le informará al peticionario para lo conducente, o sea, para que haga claridad y precisión y se pueda expedir la constancia o certificación, dentro del plazo de ley una vez que se haya procedido a aquello por el peticionario, o adopte la conducta o conductas pertinentes en el caso de no poderse certificar sobre los hechos respectivos.

Pero ni ello es un requerimiento conforme al artículo 12 del C.C.A., ni tiene las consecuencias indicadas en el artículo 13 ibídem. De otro lado, las consecuencias de no atender la solicitud de expedición de copias o de certificaciones sobre documentos oficiales, son diferentes a las que se derivan de no atender y dar respuesta a la petición de interés general, o de no decidir la de interés particular: Si en el lapso de los 10 días hábiles no se expide la copia o la certificación, "se entenderá, para todos los efectos lea solicitud ha sido aceptada", y, en consecuencia, "el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes", y, además, "el funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo" (art. 25 Ley 57 de 1985). 4. - Ahora bien, en el caso presente la impugnación no está llamada a prosperar, no sólo por lo antes dicho, que hace que no sean de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, sino por cuanto, por lo demás, siendo claro, como lo es, que "los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad" (inciso segundo del art. 9o. del C.C.A.), los funcionarios públicos contra los cuales se enderezó la acción de tutela, para cumplir con su deber de atender la petición o solicitud, les bastaba con examinar la documentación pertinente y relativa a la docente, y de acuerdo con ello, como se hizo posteriormente ya con motivo de la sentencia de tutela proferida por el a - quo, expedir la certificación de servicios

docentes hasta determinada fecha y hacer, como efectivamente se hizo en la oportunidad ya señalada, las observaciones sobre la situación administrativa de la docente - peticionaria de la certificación, que le impedían extender la certificación hasta la fecha solicitada, y sobre lo cual no le corresponde pronunciarse al juez de la tutela. Por lo dicho, habrá de confirmarse la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con fecha 22 de julio de 1992, a que se ha hecho mención en esta providencia. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese al Tribunal Administrativo de Santander, y cúmplase. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por. la Sala en su sesión de fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Miguel González Rodríguez, Clara Forero de Castro, Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas B., Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Ausente; Carlos Betancur Jaramillo, Miren de la Lombana de M., Guillermo Chahín Lizcano, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo

Rodríguez Rodríguez, Ausente; Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Aclaró Voto; Daniel Suárez Hernández, Aclaró Voto; Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria DERECHO DE PETICION / CERTIFICACION (Aclaración de Voto) La Ley 57 de 1985 regula lo relacionado con la publicidad de los actos y documentos oficiales, aspectos extraños al tema objeto de la acción de tutela por la Sala como es, el relativo a la expedición de una certificación de tiempo de servicios. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Aclaración de Voto. - Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Referencia: Expediente AC - 232. Actor: Alcira Rey Cancino.

Aunque comparto la decisión mayoritaria de confirmar la providencia del 22 de julio de 1992 del Tribunal Administrativo de Santander, debo aclarar mi voto, por cuanto no comparto algunas de las consideraciones que la sustentan. En efecto, en el punto 3 de las consideraciones se afirma: "3. Sin embargo, la Sala debe precisar que en el caso de solicitud de expedición de certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que en éstas mismas se tenga conocimiento, que formulen los particulares, no tienen operancia los términos que señalan los artículos 6o. y 40 del C.C.A. para DAR RESPUESTA a las peticiones de interés general o adoptar la DECISION respecto a la petición de interés particular, ni mucho menos lo dispuesto en

los artículos 11 a 13 del mismo estatuto sobre peticiones incompletas, pues, es la ley 57 de 1985, sobre publicidad de los actos y documentos oficiales, la aplicable en estos casos (art. 25), señalándose un término máximo de diez (10) días, para atender la petición de expedición de copias de documentos oficiales o de certificación sobre ellos,...". A mi juicio la anterior precisión no es válida: la ley 57 de 1985 regula lo relacionado con la publicidad de los actos y documentos oficiales, aspectos extraños al tema objeto de la acción de tutela resuelta por la Sala como es, el relativo a la expedición de una certificación de tiempo de servicios. En efecto, el artículo 25 de la ley 57 de 1985, citado en la sentencia, cuya parte considerativa no comparto fija un término de diez (10) días para resolver peticiones a que se refiere el artículo 12, el cual dice textualmente: "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional". De la lectura del texto transcrito, se concluye que la norma no se refiere al caso de una certificación de servicios prestados, ya que no se trata ni de consultar un documento que reposa en una oficina pública, ni de obtener una copia del mismo. Es cierto que el artículo 24 de la citada ley 57 de 1985 establece que: "Las normas consignadas en los artículos anteriores serán aplicables a las

solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que éstas mismas tengan conocimientos". Pero esas "normas anteriores" se refieren a la publicidad de documentos oficiales, a su carácter de reservados, a la posibilidad de consultarlos, etc. y el término de diez (10) días, que aplicó la providencia que no comparto, no forma parte de "las normas consignadas en los artículos anteriores", sino que está consagrado en el artículo 25, inmediatamente siguiente. Por lo anterior, considero que al caso en estudio le son aplicables las normas respectivas del Código Contencioso Administrativo. Consuelo Sarria Olcos Fecha ut supra.

NOTA DE RELATORIA: A esta aclaración adhiere el Consejero Dr.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ.

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