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CE-SP-EXP1992-NAC234

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC234
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCION DE TUTELA - Improcedencia / DERECHO DE PETICIONInexistencia / OBLIGACION TRIBUTARIA No es serio que una persona ejerza el derecho de petición para que se le ejecute y embargue por una deuda tributario. La administración ejecutora es la única que puede decidir cuál es la oportunidad para el efecto y esto no puede ser materia de petición alguna. Si mañana se le ejecuta por el todo podrá ejercer los derechos, con sujeción a la ley procesal y no con un simple apoyo en normas constitucionales. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá D.C. agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo.

Referencia: Expediente No. AC - 234. Actor: José Hernán Vera Ramírez.

Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 10 de julio de 1992, mediante la cual se denegó la protección tutelar. En la demanda se narraron los siguientes hechos: "lo. - En virtud de la liquidación del tributo correspondiente al impuesto predial y otros que se liquidan con éste el Municipio de Cali, por intermedio de la Tesorería Municipal me inició proceso de ejecución por jurisdicción coactiva hace unos doce (12) meses, esto es un (1) año. "2o. - Al irme a notificar del auto ejecutivo, me di cuenta de que el titulo ejecutivo no cubría sino escasos dos (2) años por concepto del tributo en

mención, y mi obligación tributario era de unos 17 años atrás o quizás más: En términos concretos la suma que le adeudo al Municipio por tal concepto arranca del año de 1972 hasta la presente. "3o. - Hice estas observaciones a la oficina fiscal a fin de que se procediera a ADICIONAR EL TITULO DE RECONOCIMIENTO, y a la vez lo hice no sólo en forma verbal sino por escrito, y es la fecha en que no se me ha resuelto absolutamente nada sobre el particular. "4o. - Con fundamento en lo antes expuesto pretendo ponerme al día en materia de mis tributos para con el Municipio y a la vez proponer LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION LIBERATORIA de parte de los citados tributos, pues tales obligaciones están prescritas. "5o. - Como quiera que la Tesorería Municipal nada ha dicho al respecto y a su vez, nada se ha pronunciado sobre mis peticiones debiendo hacerlo por ley, es por lo que me he visto obligado a ocurrir a ese Tribunal a fin de que, se le ordene a la Tesorería se proceda a RELIQUIDAR MIS TRIBUTOS DESDE LA FECHA EN QUE LOS ADEUDO HASTA LA PRESENTE, a fin de saber qué es lo que adeudo y así poder esgrimir el medio exceptivo enunciado. "6o. - Como debe saberlo ese H. TRIBUNAL, sin que medie la orden de pago y el título que así lo respalde mis derechos son no sólo inciertos, sino que también afectan mi patrimonio. "7o. - Además y como estimo que el tiempo que ha corrido desde que formulé mis respetuosas peticiones en el sentido anotado es más que

prudencial, para que la Administración resolviera mis peticiones estoy en la certeza de que la incertidumbre en que me encuentro se prolongará indefinidamente si esa Corporación no ordena a la Tesorería de Cali, a que se resuelvan mis peticiones como lo manifesté". En el mencionado escrito no se citó como violado o amenazado ningún derecho fundamental. El Tribunal, como se dijo, denegó la acción propuesta. Para el efecto interpretó que la Administración Municipal de Cali "no ha atendido el derecho de petición ejercido". Dice el a - quo para respaldar la decisión: "Argumento que la Sala no lo encuentra respaldado según se puede observar de los documentos que conforman el expediente. Se afirma lo anterior, porque dicha petición a la cual hace referencia el memorialista, no aparece en el informativo no obstante haberlo solicitado el Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto de julio 18 de 1992, ni fue allegada por el peticionario. "Se observa que si alguna petición ha hecho dentro del proceso ejecutivo, ésta hace parte de las etapas propias del juicio y por lo tanto no son meras peticiones a las cuales la Administración deba responder por fuera de dicho proceso por jurisdicción coactiva. "No se ha probado entonces cuál es el derecho fundamental que el Dr. Vera encuentra vulnerado o amenazado. Si es el derecho de petición claramente se observa que la Administración no ha guardado silencio ante petición alguna presentada por el ciudadano. Lo que se encuentra es un proceso ejecutivo adelantado en su contra, proceso que en este caso no es objeto de revisión a través de la acción de tutela. Inconforme el accionante impugnó la decisión del Tribunal. En su escrito,

arguye: "a) En primer término, debo recordarle a la H. Sala que mi acción de tutela está encaminada a lo siguiente: "Que se reliquide mi contribución o impuesto predial desde el año de 1972 o sea desde que los adeudo, y no como lo pretende la Tesorería de Santiago de Cali, en su título de reconocimiento que lo hace desde el año de 1989 y en cuantía de $296.957.oo. "Y que, debido a la ignorancia de las dependencias de la Tesorería Municipal se le ordenara que decidieran lo pertinente. "b) Como ese H. Tribunal estima que, dispongo de medios pertinentes ante la Jurisdicción Coactiva, sin tener en cuenta que llevo años tratando de solucionar mis problemas de impuestos municipales, es lo cierto que la ineficacia de la Administración y su incapacidad me han tenido todo este tiempo sin que se resuelvan mis asuntos. Uno es pensar cómo lo hace la Sala y otro experimentar en carne propia este trajín. "Si bien es cierto que, dispongo de otros medios legales dentro del proceso ejecutivo a fin de obtener el reconocimiento de mis derechos también lo es que la forma como lo ha venido haciendo la Administración Municipal de Cali, sigue lesionándome y perjudicándome en mis derechos, sin que exista remedio para ello. "c) Conforme a la ley la acción de tutela contempla esta clase de protección como medida transitoria, cuando exista defensa judicial, así lo impera el legislador en el decreto 2591 de 1991 en su Art. 6o. que reza así: " 'La acción de tutela no procederá: 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo

que aquélla se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio... ". "Conforme a lo aquí estipulado pensé y lo sigo estimando que el único medio para que la Administración Municipal me resolviera el impasse en que estoy lo era a través de este medio de amparo constitucional, pero resulta que, todo hasta ahora ha sido en vano".. Para resolver, se considera: La sentencia impugnada deberá confirmarse y el asunto aquí propuesto muestra una vez más los excesos a que pueden llegar las acciones de tutela. El interesado, en una exótica solicitud, muestra su disgusto porque siendo deudor moroso del fisco municipal de Cali por 17 años continuos, sólo se le está ejecutando por dos. Y esta posición de aparente altruismo, porque en apariencia da a entender que quiere pagar toda la deuda, sólo tiene por finalidad que se le ejecute por el todo para poder alegar la excepción de prescripción de la obligación tributario y así quedar a paz y salvo. Es decir, quiere ejercer tutela para que se le permita no cumplir una obligación tributario. El a - quo fue bastante amplio cuando vio que el derecho violado era el de petición. Aquí, en el fondo, no existe ninguna vulneración ni ninguna amenaza para un derecho fundamental. No es serio que una persona ejerza el derecho de petición para que se le ejecute y embargue por una deuda tributario. La Administración ejecutora es la única que puede decidir cuál es la oportunidad para el efecto, y esto no puede ser materia de petición alguna. Si mañana se le ejecuta por el todo podrá ejercer los derechos, con sujeción a, la ley procesal y no con un simple

apoyo en normas constitucionales. De todo lo anterior se infiere que el fallo de instancia deberá mantenerse, ya que se comparten los planteamientos del a - quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de julio 10 de 1992 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 20 de agosto de 1992. Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Carlos Betancur Jaramillo, Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Ausente; Guillermo Chahín Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Ausente; Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria General.

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