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CE-SP-EXP1992-NAC245

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC245
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCION DE TUTELA / LEGITIMACION PROCESAL / PODER ESPECIAL Aunque cuatro de los interesados confirieron al solicitante poder para gestionar ante las dependencias gubernamentales, ese mandato no es dable extenderlo al ejercicio de acciones judiciales. Por lo demás, aunque la tutela puede reclamarse por "toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre", quien actúa judicialmente en representación de otra persona debe hacerlo con la calidad de abogado en ejercicio, calidad que no se acreditó. No sanea ese vicio, determinante de la improcedencia, el hecho de haber otorgado mandato los actores a un profesional del derecho para la impugnación. DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO AL TRABAJO / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo legal Es válido lo argumentado en cuanto a no ser tutelable el derecho de que trata el art. 53 de la Carta Política. Al respecto se tiene que dicho texto no consagra derecho fundamental alguno, pues además de estar por fuera del capítulo de los derechos fundamentales y referirse a derechos sociales, económicos y culturales, la norma atribuye al Congreso la obligación de expedir el Estatuto del trabajo y señala los principios mínimos fundamentales en los que aquél deberá inspirarse. Mientras no se haya expedido la ley estatutaria del trabajo, la aplicación de los principios fundamentales previstos en la norma constitucional aludida debe pretenderse con el ejercicio de las acciones de naturaleza laboral que consagra la legislación vigente. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero ponente: Dr. Amado Gutiérrez Velásquez.

Referencia: Expediente No. AC - 245. Actora: María Inés Martínez de Castillo y otros.

Por impugnación, que aduce como recurso de apelación la apoderada de los actores, conoce la Sala de la sentencia de fecha julio 17 del año en curso, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle - Sección Segundamediante la cual declaró improcedente la acción de tutela que en representación de Lyda Solarte Ramírez, Cecilia Lenis, Marino Lloreda y Luis Alberto Salazar y sin mandato de María Inés Martínez de Castillo, promovió el señor Guillermo Castillo Martínez.

ANTECEDENTES:

I. - De la solicitud de tutela.

A favor de los precisados actores la "Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali" expidió resoluciones de reconocimiento de pensiones jubilatorias, por servicios prestados a esa entidad y al municipio de Cali (folios 59 a 70). Pero como esa Caja, creada por Acuerdo del Concejo de Cali (Acuerdo No. 66 del 16 de julio de 1955) cesó en el pago de las mesadas de jubilación a partir de abril del año en curso, los pensionados en mención solicitaron del alcalde de Cali la orden para que la Administración Municipal se haga cargo de cancelar la prestación. Denegado el pedimento, por cuanto en la actualidad y desde hace varios años la entidad obligada es de derecho privado, el señor Guillermo Castillo Martínez solicita se tutele el derecho de esos cinco pensionados a seguir recibiendo sus mesadas pensionales, para lo cual se

apoya en el Art. 53 de la Carta Política Fundamental. Se dirige la acción a obtener del juez de tutela la orden dirigida a la Administración Municipal de Cali para que "... acoja en la Nómina de Jubilados y Pensionados..." a las personas en cuya representación dice actuar el solicitante, toda vez que ellas carecen de otro medio de defensa judicial..." (folios 81 y 82).

II. - El fallo de tutela Declara la improcedencia de la acción por razones que atañen a la representación judicial de las personas a cuyo favor se solicita la tutela, y por la no tutelabilidad del derecho aducido. En cuanto a lo primero, por no haber otorgado poder los jubilados, para ante autoridades judiciales, a quien actúa a su nombre en este procedimiento; lo segundo, en razón a que el Art. 53 de la Constitución no consagra derecho tutelable como fundamental, ni tampoco de los de aplicación inmediata contemplados en el Art. 85 de la misma obra.

Agrega otro argumento, apoyado en las causales de improcedencia de la tutela previstas en el inciso 3o. del Art. 86 de la Carta y en el 6o., numeral lo. del Decreto 2591 de 1991. Al respecto sostiene el a - quo que los interesados disponen de otros recursos o medios de defensa judiciales, puesto que "... pueden ocurrir ante la Jurisdicción del Trabajo para que el juez competente decida en definitiva qué organismo es, el que debe pagar las pensiones...... (folio 82).

III. - Fundamentos de la impugnación La procuradora judicial de los interesados, a quien otorgaron poder luego de proferida la sentencia de tutela, interpuso apelación que la Sala admite

asimilándola a impugnación del fallo. Reitera que la "Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali" es ente que se ajusta a las reglas del Derecho Público en razón a su orígen y a las atribuciones que la Constitución Política otorga a los Concejos para estructurar la Administración Municipal. Habla de la favorabilidad de las normas para extender ese criterio a las decisiones judiciales; de los derechos adquiridos de sus patrocinados; del hecho de venirse descontando una cuota de las mesadas pensionales a favor del Municipio de Cali, para cubrir los servicios médicos asistenciales de los pensionados; y, especialmente, porque en razón del carácter de entidad de derecho público de la ameritada Caja se debe decidir "salomónicamente" a favor de los actores, en el sentido de ordenar que la Administración Municipal de Santiago de Cali los acoja en la nómina de jubilados.

CONSIDERACIONES: Sin duda que el a - quo acertó en las distintas argumentaciones tendientes a declarar la improcedencia de la acción incoada. En efecto:

l. En lo atañedero a la inadecuada representación de las personas a cuyo favor se solicita la tutela, pues aunque cuatro de ellas confirieron al solicitante poder para gestionar ante las dependencias gubernamentales, ese mandato no es dable extenderlo al ejercicio de acciones judiciales. Por lo demás, aunque la tutela puede reclamarse por "toda persona... por sí misma o por quien actúe a su nombre...", quien actúa judicialmente en representación de otra persona debe hacerlo con la calidad de abogado en ejercicio, calidad que

no acreditó el solicitante. No sanea ese vicio, determinante de la improcedencia, el hecho de haber otorgado mandato los actores a un profesional del derecho para la impugnación. Estando a consideración de la Sala lo resuelto por el a - quo es de lógica que la decisión a tomar se apoye en los presupuestos procesales de la acción que tuvo a consideración el juez de primera instancia. Diferente es lo atañedero a la prueba de los hechos, cuando las normas procedimentales consagran término para la práctica de ellas en la segunda instancia.

II. También es válido lo argumentado en cuanto a no ser tutelable el derecho de que trata el Art. 53 de la Carta Política Fundamental. Al respecto se tiene que dicho texto no consagra derecho fundamental alguno, pues además de estar por fuera del Capítulo Primero del Título Segundo de la Constitución y referirse a derechos sociales, económicos y culturales (Cap. 2o.

Título II), la norma atribuye al Congreso la obligación de expedir el Estatuto del trabajo y señala los principios mínimos fundamentales en los que aquél deberá inspirarse. Mientras no se haya expedido la ley estatutaria del trabajo, la aplicación de los principios fundamentales previstos en la norma constitucional aludida debe pretenderse con el ejercicio de las acciones de naturaleza laboral que consagra la legislación vigente.

III. Finalmente, aunque en el libelo demandatorio se afirma que los interesados en la tutela carecen de otros medios de defensa judicial, innegable es que existen las vías previstas en la legislación laboral para obtener el pago de las mesadas aludidas.

También, para que se defina a qué entidad correspondería atender al pago

de la prestación en caso de liquidación de la mencionada Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Confírmase la sentencia calendada a diecisiete (17) de julio del año en curso (1992), por la cual el H. Tribunal Administrativo del Valle declaró improcedente la tutela solicitada a favor de María Inés Martínez de Castillo y otros. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase copia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión del día primero (lo.) de septiembre de 1992. Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Miren de la Lombana de Magyaroff, Ausente - Guillermo Chahín Lizcano, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria General.

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