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CE-SP-EXP1992-NAC250

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC250
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / TOMA DE POSESION DE BIENES En manera alguna se ha despojado a los socios de su propiedad sobre las cosas y los bienes de la sociedad intervenida. El hecho de que en las normas legales que sirvieron de base a la administración para tomar posesión de la sociedad, no exista disposición alguna que fije un límite para agotar esa intervención, no significa que los bienes hayan sido expropiados como parece entenderlo la impugnante. Simplemente, esos bienes están siendo administrados por el Estado para proteger intereses de las personas que pudieran resultar afectados con los malos manejos que precisamente dieron lugar a la toma de posesión de la sociedad por la Superintendencia Bancaria. La Sala tiene aceptado que el derecho de propiedad no forma parte de los denominados Derechos Fundamentales, y que por lo mismo, su protección debe lograrse por mecanismos jurídicos distintos de la acción tutelar. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diez y seis (16) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero ponente: Doctor Jorge Penen Deltieure.

Referencia: Expediente No. AC - 250. Actor: Beatriz Guerrero Santos.

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la ciudadana Beatriz Guerrero Santos contra el fallo proferido el 6 de agosto de 1992 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera.

I. - ANTECEDENTES La ciudadana Beatriz Guerrero Santos propuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de tutela a fin de que se ordene la

entrega inmediata de la Compañía de Inversiones Inmuebles Asociados a los socios y representante legal, y se dé aplicación al artículo 25 del decreto 2591 de 1991 sobre indemnización del daño emergente causado y las costas del proceso, para asegurar el goce efectivo del derecho. Considera quebrantados los derechos constitucionales al debido proceso, la libertad de asociación, de petición y el de propiedad privada, por cuanto la Sociedad Inversiones Inmuebles Asociados Ltda., de la cual es accionista, constituida mediante escritura pública No. 3435 de 24 de septiembre de 1976 de la Notaría catorce de Santafé de Bogotá, fue intervenida el 25 de octubre de 1978 y luego quedó en poder de la Superintendencia de Sociedades, entidad que "... lleva más de catorce (14) años en forma consecutiva y sin ninguna interrupción acabando con el poco patrimonio que le queda a nuestra Sociedad INVERSIONES ASOCIADOS LTDA., como aparece en anotación del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, que se anexa a la presente petición como medio de prueba, por la permanente OMISION y al pago exhorbitante de administración y al mal manejo que se le ha dado a los bienes muebles, inmuebles de la compañía, intervenida por parte de la Superintendencia de Sociedades, división de vivienda acargo (sic) de la Dra. JULIANA, que no quiere soltar la firma desde hace (14) años largos (sic) y que inclusive se hizo trasladar a la entidad anterior en razón a que pertenecía al Instituto de Crédito Territorial, con el objeto de seguir absorbiendo (sic) capital

a su favor y en efecto reahusar (sic) y retardar la entrega de la sociedad, colocándose en los lineamientos que prevé el Articulo 150 del Código Penal, sobre Prevaricato por Omisión, catorce (14) años largos liquidando una compañía y según ellos apenas está empesando (sic) Honrable (sic) Magistrado". (fl. 2). Señala que la Superintendencia de Sociedades finiquitó sus labores en 1990, y no obstante que las acreencias ya fueron solucionadas, que no existen reclamaciones pendientes y que la firma intervenida se encuentra en óptimas condiciones, según inspecciones realizadas por funcionarios de la misma entidad administrativa y de la Procuraduría General de la Nación, sigue captando dinero y desapareciéndolo. Que no se conoce informe alguno sobre rendición de cuentas y que son numerosas las peticiones presentadas ante el Superintendente de Sociedades, que no se han atendido, para que levante la intervención y entregue la Compañía a sus socios y representante legal. Con carácter SUBSIDIARIO solicita "la aplicación de la PRESCRIPCION EXTINTIVA", en razón a que han transcurrido (14) años desde la intervención y el Estado ha perdido la potestad para seguir interviniendo la Sociedad, pues la acción se extingue por el transcurso de diez (10) años de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil. En auto del 27 de julio de 1992, la Sección Primera del Tribunal ordenó librar oficio al señor Superintendente de Sociedades para que en el término de tres (3) días remitiera los antecedentes relacionados con la toma de posesión

de la Sociedad Inversiones Inmuebles Asociados Ltda. e informara acerca del estado actual de la actuación administrativa.

II. - LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en sentencia calendada el 6 de agosto de 1992 luego de precisar el objeto de la acción de tutela y el alcance de los derechos que se solicita tutelar, analizó la procedencia de la misma frente a los mecanismos de defensa judicial y el petitum, y concluyó denegando el amparo formulado por la señora Beatriz Guerrero Santos, puntualizando entre otras cosas, lo siguiente: "Dice la peticionaria, propietaria de las dos décimas partes de la empresa intervenida por acto administrativo emanado de la Superintendencia Bancaria, que la actual interventora, Superintendencia de Sociedades, ha incurrido en permanente omisión que no explica, pero al parecer consiste en no querer 'soltar' o devolver la empresa intervenida a sus propietarias, a pesar de haberse cumplido el objeto de la intervención y en efecto pide que se ordene su entrega inmediata a sus socios y por ende a su representante legal; aparte de esa negativa afirma la existencia de malos manejos que sitúan a la Agente Especial en conducta delictuosa. "Sobre los pretendidos malos manejos, debe precisarse, que existe medio de defensa judicial, toda vez que los llamados Agentes Especiales responden por su gestión como corresponde a la naturaleza jurídica de su cargo, el que conforme con el artículo 4o. del Decreto 2217 de 1982, modificado por el artículo 2o. del decreto 1215 de 1984, es la misma de los

Auxiliares de la Justicia. "Con mayor razón, habría acción de reparación directa contra los Agentes de la Administración que con ocasión de los actos dictados dentro del proceso de intervención causan perjuicio a los particulares que resulten afectados en sus bienes. "Cuestión aparte es la relacionada con la cesación de la actividad administrativa en su totalidad, pues al efecto ninguna acción o medio de defensa judicial existe. "La toma de posesión de una Compañía privada nace con un acto administrativo dictado en ejercicio de facultades legales que son desarrollo del principio constitucional de intervención directa - según el mandato constitucional consignado en numeral 14 del artículo 120 de ese texto actualmente derogado - , y como tal goza de presunción de legalidad mientras no sea anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. "Ocurre que la Superintendencia Bancaria dictó las Resoluciones números 3288 el día 25 de octubre y 3833 de 27 de noviembre de 1978, por medio de las cuales dispuso y ejecutó, la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Sociedad Inversiones Inmuebles Asociados Ltda., de la cual es socia la accionante, así como la liquidación de la Sociedad, con el fin de proteger el interés público en peligro ante manejos no apropiados por parte de los administradores de la misma, de modo que una vez pagados los altos pasivos encontrados a raíz de unas quejas recibidas, se procediera a liquidar la firma. "Para agotar la vía gubernativa, el representante legal de la compañía interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución

No. 2029 de 20 de abril de 1979, que confirmó los actos primeramente dictados y dando paso al ejercicio de la acción contenciosa que según consta en este expediente nunca tuvo lugar. De manera que los actos administrativos que respaldan la actividad administrativa en el sub - lite no han dejado de gozar de la cualidad inherente a su validez. "Ahora bien, ni la Ley 66 de 1968, ni las demás normas que modificaron o regularon el fenómeno de la intervención estatal, establecieron plazo Alguno que permita señalar un límite a la competencia temporal de la administración para su ejercicio. Y es evidente, que en la medida que la toma de posesión tiene por objeto finiquitar las acreencias y liquidar la entiad (sic) privada, este último objeto solo puede cumplirse cuando se logre a cabalidad el primero. "Como para el cumplimiento de la finalidad propuesta son muchos los factores de índole jurídica y financiera que se atraviesan, como por ejemplo la necesidad de concertar con los verdaderos titulares de los predios prometidos en venta de manera irregular o fraudulenta, proceso que puede durar, como en efecto duró muchos años, se entiende porqué no es materia de regulación el plazo en cuestión. "Paradójicamente, por el largo tiempo transcurrido, no atribuible en principio a la actividad administrativa, la masa de la liquidación acreció y de conformidad con los datos consignados en el último balance analizado por la Superintendencia de Sociedades, la operación de la empresa intervenida arrojó saldo positivo, con utilidad acumulada de $12.487.247.10 (fl. 35 a 39 del cuaderno 2).

"El resultado, favorable sin duda alguna a los intereses de las socias que como consecuencia tendrán derecho al reparto de dicha utilidad, no significa que de manera imperativa deba cambiarse la decisión de la administración de proceder a liquidar la empresa, dispuesta en el acto originario, puesto que al efecto de modificar esa orden el Superintendente de Sociedades, ahora a cargo del proceso de intervención, goza de facultades discrecionales. "En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley 45 de 1923, aplicable a estos eventos como lo previó el artículo 19 de la ley 66 de 1968, el Superintendente puede conservar la posesión del establecimiento o empresa, hasta que los negocios sean completamente liquidados o decidir que en las condiciones que él apruebe, devuelve la referida posesión. "Estos actos discrecionales implican claro está que la decisión se adecue a los fines de la norma que la autoriza y sea proporcional a los hechos que le sirven de causa. De ahí que ni existe obligación legal de dar paso atrás en la orden de liquidar la empresa intervenida, ni con ese hecho se obstruye el ejercicio lícito del derecho de asociarse que alega la accionante. "La terminación de la sociedad está ordenada por un acto cuya legalidad es indiscutible y en nada impide que la interesada se asocie a otras empresas lícitas. "De lo anteriormente expuesto se deduce que no hay lugar a tutelar ni el derecho de asociación, ni el de propiedad alegados por la demandante, pues atendidos los fines de la intervención estatal inherentes al control de las actividades que los entes, privados desarrollan, por su influencia en la

economía cuya dirección está a cargo del Estado, ninguna lesión o amenaza pueden inferir a los particulares que sean detentadoras del derecho de propiedad sobre acciones en empresas lícitas que se vuelven contra el interés público o social, siempre prevalente. "Con menos razón se puede aducir violación del derecho al debido proceso, si como ya se advirtió no hay regulación para el ejercicio de la función interventora en el ámbito de su temporalidad, aunque si en su ejecución aspecto éste del que no se precisó por la solicitante cómo ha sido incumplido. No obstante tal defecto, se observa en los antecedentes allegados, que por el contrario, las etapas previstas en la Ley 45 de 1923, en la Ley 76 de 1968 y en los decretos reglamentarios, han sido agotadas en debida forma". En cuanto a la petición subsidiaria propuesta por la accionante estimó el Tribunal que el examen de la prescripción extintiva no es propio de la acción de tutela. IlI. - LA IMPUGNACION La impugnante radica su inconformidad en que el Tribunal, no obstante aceptar que se han vulnerado los derechos constitucionales y decir que toda persona tendrá acción de tutela, se apoya, para denegarla, en la ley 66 de 1968 que regula las actividades de urbanización, construcción y crédito, su inspección y vigilancia, cuando lo necesario es tener en cuenta la Constitución que como ley de leyes que es, debe prevalecer sobre toda norma de inferior jerarquía, "y debe interpretarse como la base de todas las ramas del derecho, el derecho constitucional como derecho común, esta idea está claramente reflejada a lo largo de la Constitución y, particularmente en el Artículo sobre

Acción de Tutela". En concreto pide que se decrete la protección a favor de la Compañía de Inversiones Inmuebles Asociados Ltda., y que se requiera al Superintendente de Sociedades el envío de los antecedentes administrativos, con el objeto de cotejar las pruebas con el fallo impugnado, por cuanto la acción de tutela está consagrada para proteger los derechos fundamentales y no hacerlos ilusorios. Al expediente fueron allegadas las fotocopias autenticadas de los documentos referentes a la intervención de la mencionada Compañía remitidas por la Superintendencia de Sociedades.

CONSIDERACIONES: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional tiene por finalidad brindar a las personas "... la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública" y "... sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable".

En este caso con la acción de tutela pretendió la impugnante la protección de los derechos de petición, debido proceso, libre asociación y propiedad privada, consagrados en los artículos 23, 29, 38. y 58 de la Constitución Política. El derecho de petición ha sido vulnerado porque "... son múltiples las peticiones que se han elevado al señor Superintendente de Sociedades para que sea levantada la intervención y se haga entrega a sus socios y por ende a su representante legal..." de la sociedad Inversiones Inmuebles Asociados

Ltda., peticiones que no han sido resueltas. El derecho al debido proceso ha sido vulnerado porque la Superintendencia de Sociedades tomó posesión de la precitada Sociedad en 1978 y aún no la ha devuelto a sus propietarios. Por la misma razón ha sido vulnerado el derecho de libre asociación puesto que los socios han sido privados del derecho a ejercer sus actividades Sociedad. El derecho de propiedad ha sido también vulnerado puesto que los socios no pueden disponer de los bienes de la Sociedad. En la sentencia impugnada nada se dijo respecto a la supuesta violación del derecho de petición. Al efecto la Sala encuentra que al hacer uso de la acción de tutela la impugnante se refirió a "... múltiples peticiones", sin precisar ante cuáles autoridades y en qué fechas se elevaron tales peticiones, pero del examen de la documentación que obra en el expediente, aparece lo siguiente: El 22 de junio de 1992 el señor Nicolás Guerrero Chacón obrando cómo representante legal de la Compañía Inversiones Inmuebles Asociados Ltda." pidió al Procurador General de la Nación, la designación de "... un agente especial para que inspeccione en la Superintendencia de Sociedades el proceso No. 125 y constate los ilícitos cometidos por Prevaricato por Omisión Art. 150 del C. P., ... Enriquecimiento Ilícito Art. 148 C. P. ... Abuso de Confianza Art. 358 del C. P. ...". No existe constancia del trámite dado a esta petición. Obran también en el expediente fotocopias de cuatro escritos dirigidos por el mismo señor Nicolás Guerrero Chacón al Superintendente de

Sociedades pidiendo la entrega de la Sociedad a sus socios "... y por ende al representante legal de la Compañía, por haber finiquitado las reclamaciones pendientes y no existir acreencias en la fecha, como se desprende de los conceptos emitidos y que hacen parte en el plenario sobre las inspecciones realizadas por funcionarios de esa Superintendencia, donde dan conceptos favorables de entrega". De tales fotocopias tan sólo una de ellas permite afirmar que fue presentada el 23 de junio, en las otras por defecto de fotocopiado no es posible verificar la fecha en que fueron presentadas. Tampoco hay en el expediente constancia alguna del trámite que se les haya dado. Respecto del derecho de petición, consagrado en la Constitución Nacional como derecho fundamental, esta Sala al decidir impugnaciones propuestas contra fallos de tutela, ha dicho que ésta acción no procede porque de acuerdo con el artículo 40 del C.C.A. al cabo de tres (3.) meses contados a partir de la fecha de la presentación de una petición sin que ésta haya sido resuelta se entenderá que la decisión de la Administración es negativa, decisión ésta que configura acto administrativo susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de los medios de control establecidos en el libro II título XI del Código Contencioso Administrativo. Con otras palabras, al producirse el silencio administrativo negativo surge para el administrado el derecho al uso de acciones judiciales, es decir de otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela, lo cual la hace improcedente al tenor del tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Nacional. Sobre este tópico la Sala en Sentencia de junio 30 de 1992, Actor: Octavio Medina Ospina,

Expediente AC - 166 expresó: "... se llegaría al extremo de que todo, sin excepción, podría manejarse por el derecho de petición genéricamente considerado, dejando de lado el derecho de acción (art. 229 de la Carta) desarrollado en la ley y los procedimientos administrativos regulados en la misma para la efectividad de los derechos de petición en interés particular y general. "En suma, el derecho de petición, por sí solo y genéricamente considerado, no puede violarse para efectos de tutela cuando la ley ha previsto los mecanismos legales para hacer efectivos los derechos del administrado. "Se entiende por tales mecanismos los propios del procedimiento administrativo y los jurisdiccionales subsiguientes. Recuérdese que cuando no existe un procedimiento administrativo especial deberá aplicarse el que regula el Código Administrativo, en el título I 'Actuación Administrativa', parte primera". Y más adelante se lee en el mismo proveído: "Ya hubo decisión denegatoria. Que sea ficta no cambia el enfoque porque este es el querer de la ley. Se entendieron negadas las solicitudes y esto le abrió la oportunidad a los afectados para acudir directamente a la vía jurisdiccional, máxime cuando como en el caso concreto, el único recurso viable era el de reposición, no obligatorio para agotar la vía gubernativa". Por lo que hace a la supuesta violación del derecho al debido proceso la Sala, de la misma manera que la observó el Tribunal en la sentencia impugnada, encuentra que la Superintendencia Bancaria en uso de sus facultades legales y especialmente de las conferidas por la ley 66 de 1968, profirió la Resolución No. 3288 de octubre 25 de 1978, en cuya parte resolutiva

dispuso, entre otras medidas, "Tomar inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes y disponer la liquidación de la Sociedad 'INVERSIONES INMUEBLES ASOCIADOS LTDA."'. También que por Resolución No. 3833 de noviembre 27 de 1978 dispuso "... el embargo y secuestro de los bienes..." de dicha Sociedad. Y la vía gubernativa se agotó al proferir la Superintendencia la Resolución No. 2029 de abril 20 de 1979 para decidir el recurso de reposición que contra las Resoluciones anteriormente mencionadas interpuso la apoderada de la Sociedad intervenida. Así las cosas, es claro que en aquélla oportunidad la Sociedad intervenida dispuso como medio de defensa para impugnar los actos administrativos producidos por la Superintendencia Bancaria de acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa. Además, del examen de la documentación aportada al expediente de tutela se desprende que tanto la Superintendencia Bancaria, como más tarde la de Sociedades, a la cual la ley trasladó la competencia para ejercer la inspección y vigilancia "... sobre las personas naturales y jurídicas que desarrollen las actividades a que se. refiere la Ley 66 de 1968 reformada por el Decreto 2610 de 1979...", han ejercido esa atribución de vigilancia con arreglo a las mencionadas disposiciones legales a partir de la vigencia de los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la intervención de la Sociedad de la cual forma parte la ciudadana que propuso la acción de tutela. La prueba indica que la Administración ha venido atendiendo oportunamente las reclamaciones de terceros y gestionando el saneamiento de la titulación de

los predios objeto de las operaciones de la Sociedad, algunos de los cuales según se afirma en la documentación fueron vendidos por la Sociedad hasta cinco veces a distintas personas. De la prueba surge también que la Agente Especial designada por las Entidades Interventoras ha venido rindiendo cuentas de su gestión y que funcionarios de aquéllas han pasado visitas periódicas para comprobar el estado de la contabilidad. De acuerdo con informe fechado el 22 de marzo de 1991, suscrito por los funcionarios Pedro Julio Infante R. y Manuel Esquivel G., de la Superintendencia de Sociedades, con base en el balance general a 31 de diciembre de 1990 y según los registros anotados en los libros Diario, Mayor y Balances "... rubricados por la Contraloría General de la República", la firma "... Arroja un Superávit acumulado de $5.298.397.60" (fls. 35 a 39 cuadernos No. 2). Igualmente está demostrado que en su oportunidad la Superintendencia Bancaria dio cumplimiento a la norma de procedimiento contenida en el artículo 11 de la Ley 66 de 1968, al poner en conocimiento del JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (REPARTO) aquellos hechos presuntamente constitutivos de infracción penal imputables a la Sociedad intervenida. Teniendo como base el informe sobre el estado actual de la gestión y administración de la mencionada Sociedad suscrito por la Agente Especial, el Jefe de la División de Entidades Especiales de la Superintendencia de Sociedades informó durante el trámite de la acción de tutela al Tribunal "... que en la actualidad esta Entidad estudia la posibilidad de levantar la medida". (fl. 1

cuaderno No. 2). En lo atinente a la supuesta violación del derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política, y que es derecho fundamental de la persona humana, la Sala advierte que la actividad desarrollada por las autoridades administrativas, en este caso la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades, con el fin "... de proteger el interés público en peligro ante manejos no apropiados por parte de los administradores..." de la Sociedad intervenida, según expresión consignada por el a - quo en el fallo que se revisa; no puede entenderse como violatoria del derecho de asociación, en primer lugar porque los socios, entre ellos la accionante, continúan formando parte de la Sociedad. En segundo lugar, porque la intervención de la Sociedad no les impide ejercitar ese derecho fuera de la empresa intervenida para otras actividades de naturaleza civil, comercial, etc. Sobre la presunta vulneración del derecho de propiedad, el a - quo con apoyo en sentencia pronunciada por la Corte Constitucional - Sala de Revisión - el 28 de mayo del año en curso sobre ponencia del Magistrado Doctor Fabio Morón Díaz, acepta que en casos como éste podría ser susceptible de amparo inmediato a través de la acción de tutela. Sin embargo, en este caso concreto el derecho no ha sido violado, dice el Tribunal, porque "... de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley 45 de 1923, aplicable a estos eventos como lo previó el artículo 19 de la Ley 66 de 1968, el Superintendente puede conservar la posesión del establecimiento o empresa, hasta que los

negocios sean completamente liquidados o decidir que en las condiciones que él apruebe, devuelve la referida posesión. Estos actos discrecionales implican claro está que la decisión se adecue a los fines de la norma que la autoriza y sea proporcional a los hechos que le sirven de causa. De ahí que ni existe obligación legal de dar paso atrás en la orden de liquidar la empresa intervenida,..." porque con esa actuación de la administración no se vulnera el derecho de propiedad. La Sala encuentra acertado el criterio así expuesto por el a - quo porque, en verdad, en manera alguna ha despojado a los socios de su propiedad sobre las cosas y los bienes de la Sociedad intervenida. Simplemente esas autoridades ejercitan las atribuciones de "inspección, vigilancia y control" que tanto la Constitución Política de 1886 como la actualmente vigente atribuyen al Presidente de la República sobre las personas que realizan actividades relacionadas "... con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público", como se desprende del artículo 189, numeral 24, de la Carta. Y al hecho de que en las normas legales que sirvieron de base a la administración para tomar posesión de la Sociedad Inversiones Inmuebles Asociados Limitada no exista disposición alguna que fija un límite para agotar esa intervención no significa que los bienes hayan sido expropiados como atrás se dijo, esos bienes están siendo administrados por el Estado para proteger intereses de las personas que pudieran resultar afectados con los malos manejos que precisamente dieron lugar a la toma de posesión de la Sociedad por la Superintendencia Bancaria. Sobre el derecho de propiedad en relación con la acción de tutela esta

Sala tiene aceptado que el derecho de propiedad "... no forma parte de los denominados 'Derechos Fundamentales"' y que, por lo mismo, su protección debe lograrse por mecanismos jurídicos distintos de la acción de tutela. Así se dijo en fallo de impugnación proferido en el expediente AC - 089, actor Rodolfo Escobar Cuervo, Consejero Ponente Doctor Juan de Dios Montes Hernández. Respecto de los malos manejos en los que según la accionante ha incurrido la Agente Especial designada por la Superintendencia de Sociedades mediante la Resolución 11016 de 28 de noviembre de 1990, como bien lo señala el fallo impugnado "... existe medio de defensa judicial, toda vez que los llamados Agentes Especiales responden por su gestión como corresponde a la naturaleza jurídica de su cargo, el que conforme con el artículo 4o. del Decreto 2217 de 1982, modificado por el artículo 2o. del decreto 1215 de 1984, es la misma de los auxiliares de la justicia", siendo factible además la acción de reparación directa "... contra los Agentes de la Administración que con ocasión de los actos dictados dentro del proceso de intervención causen perjuicio a los particulares que resulten afectados en sus bienes". También, anota la Sala, procede la acción penal respecto de malos manejos de los Agentes Especiales por presuntas violaciones a la ley penal. Finalmente, como en forma subsidiaria la accionante solicita la aplicación de la PRESCRIPCION EXTINTIVA, la Sala de acuerdo con lo expresado por el a - quo encuentra que la acción de tutela tiene por finalidad amparar los

derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, cuando "... el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", como reza el artículo 86 de la Constitución Nacional. En el caso sub - exámine la acción de tutela no se utilizó como mecanismo transitorio, simplemente la accionante solicita en forma subsidiaria la aplicación de la prescripción extintiva, lo cual solamente es posible "... a través de acciones ordinarias..." como lo señala el a - quo, porque tales acciones constituyen precisamente un medio de defensa judicial puesto que la prescripción extintiva debe ser declarada por juez competente mediante el trámite del correspondiente proceso de naturaleza civil. Con base en la motivación anterior, y especialmente porque contra los actos administrativos que dieron origen a la intervención de la Sociedad Inversiones Inmuebles Asociados Limitada era posible ejercitar un medio de defensa judicial mediante el uso de los medios de control consagrados en el C.C.A. es que la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. - Confírmase el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - el 6 de agosto de 1992. 2o. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. - Envíese copia de este proveído al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Ausente; Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Ausente; Yesid Rojas

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