CE-SP-EXP1992-NAC273
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC273
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DERECHO AL TRABAJO / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo Legal /
DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA / IGUALDAD ANTE LA LEY / PERSONAL DOCENTE TEMPORAL La Sala ha afirmado que si bien es cierto el derecho al trabajo es uno de los derechos fundamentales, también es que no se encuentra dentro de los de aplicación inmediata, es decir, que su efectividad debe lograrse en los términos que señala la Ley. La Sala precisa que no la anima una aplicación simplista del artículo 85 de la Constitución, ni menosprecio por uno de los más importantes derechos consagrados en la Carta del 91, incluido el preámbulo y a cuya regulación le dedica por lo menos siete artículos, pues forma parte fundamental del concepto del estado social de derecho en el que aspira Colombia a organizarse. El principio de que "toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas", no puede convertirse en una autorización a irrumpir en la nómina oficial directamente sin cumplir las condiciones que en desarrollo de la Constitución haya establecido la ley en materia de función pública y gasto público. La situación del actor no es comparable con los docentes vinculados legalmente de tiempo atrás, sino con quienes se encuentran en similar situación problemática, cobijados en forma general por el Acuerdo 08 de 1992 del Concejo de Bogotá. La Sala no encuentra violación del principio de igualdad ante la ley, ni voluntad administrativa de desconocer derechos fundamentales del actor, cuando por el contrarío, busca soluciones legales a una situación extraordinaria. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá D.C., octubre seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejero ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
Referencia: Expediente No. AC - 273. Actor: Julio César Garrido Santana. Asuntos
Constitucionales. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 28 de agosto de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la tutela solicitada por el señor Julio César Garrido Santana. Por no haber obtenido el número de votos requerido para ser aprobados por proyectos sucesivamente presentados a la Sala, correspondió a este Despacho elaborar una nueva ponencia, dentro del expediente de la referencia.
ANTECEDENTES: 1) En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., el señor JULIO CESAR GARRIDO SANTANA, mediante apoderado judicial, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para solicitar: a) Que se declare tutelado transitoriamente el derecho del actor a recibir el mismo trato y protección que la administración distrital debe a los docentes oficiales que laboran en propiedad. b) Que se declare tutelado transitoriamente al actor, el derecho al trabajo, en condiciones dignas y justas, en el sentido de conceder al peticionario, las condiciones consagradas en el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 29 de 1989. c) Que se conmine en desarrollo del artículo 87 de la C.N., a la administración distrital a dar cumplimiento a lo previsto para los docentes, en la Ley 29 y el Decreto Ley 2277 de 1979. d) Que se condene a la administración a cancelar los salarios adeudados al
accionante, en un término perentorio, a reconocerle intereses por mora y perjuicios. Los hechos que sirven de fundamento al actor para instaurar la acción de tutela, son los siguientes: "PRIMERO. - Con oficio de 4 fecha febrero 4 de 1992, el cual adjunto, mi mandante fué (sic) informado de haber sido vinculado como "DOCENTE TEMPORAL". Nómina S.E.D. (Secretaría de Educación Distrital). Este oficio aparece firmado y sellado por Germán Elorza Ruiz - Jefe División de Personalde la Secretaria de Educación del Distrito y fué (sic) notificado personalmente a mi mandante en esa Oficina. "SEGUNDO. - Con oficio de marzo 9 de 1992 y con la firma de Laureano García Perea - Director Operativo - se certifica ante el doctor Jaime Cortés GómezDirector Administrativo de la Secretaría de Educación - , que mi mandante se presentó a trabajar en el sitio que le fué (sic) asignado por la Administración. "TERCERO. - Los Actos Administrativos anteriores fueron asumidos por mi mandante, tal como lo preceptúa el artículo 83 de la Constitución Nacional, es decir ceñidos a los postulados de la buena fe. "CUARTO. - Mi mandante viene laborando en el sitio en que fué (sic) asignado por la Administración Distrital, cumple su horario de trabajo y funciones bajo la dirección de su inmediato superior. "QUINTO. - Hasta el momento la Administración Capitalina no ha comunicado a mi mandante el acto legal y reglamentario de vinculación y por lo mismo no lo ha posesionado, aún cuando han transcurrido siete meses desde cuando le fué (sic)
notificado el nombramiento. "SEXTO. - Desde el día de su notificación y hasta hoy, la Administración Distrital como consecuencia del punto anterior, no ha cancelado a mi mandante sus salarios adeudando siete (7) meses de salario. "SEPTIMO. - La omisión de la Administración para notificar la resolución de vinculación de mi mandante, genera no sólo inestabilidad, sino además ausencia de reconocimiento de lo preceptuado por el Decreto Ley 2277 de 1979 - Carrera Docente y la Ley 29 de 1989 - ". Invoca los siguientes cánones de orden constitucional, vulnerados por la Administración. a) Artículo 13, por cuanto la Administración Distrital viene dando un trato discriminado al actor, en relación con el tratamiento que debe recibir de acuerdo con la ley y que se reconoce a los demás educadores oficiales, así: - No le cancela el salario, aunque lo vinculó y le ordenó trabajar. - No le define su vinculación laboral a través del respectivo acto legal y reglamentario. - No lo afilia a Caja alguna de Previsión Social, aun cuando le ofrece el servicio médico asistencias. - No lo afilia a ninguna Caja de Subsidio Familiar. b) Artículo 25. Se ha desconocido el derecho al trabajo. Cita para el efecto un fallo reciente, dictado por la Corte Constitucional. c) Artículos 53 y 83 de la C.N. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia materia del recurso de impugnación, negó la acción de tutela, para lo cual, tuvo en cuenta que: a) Se ejercitaba como mecanismo transitorio, es decir el peticionario era
consciente de que disponía de otro medio de defensa judicial. b) La acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa, procede a evitar un perjuicio irremediable y el peticionario no demuestra que la omisión de la administración le causa perjuicios que tengan tal carácter. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION Para sustentar el recurso, el impugnante expone nuevamente los elementos de hecho y de derecho, que le sirven de fundamento a la acción de tutela y además manifiesta que: a) La Administración Distrital, para el momento de la providencia impugnada, no había rendido el informe solicitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia ha debido dársele aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que en tal caso, "se tienen como ciertos los hechos". b) Insiste en que utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. e) Que no es posible demandar un acto que la Administración capitalina omite, "pues no existe". Tampoco puede pedir el restablecimiento de derechos que para el caso particular no han sido reconocidos, por ello afirma que la única acción judicial o medio de defensa con que cuenta, es la acción de cumplimiento prevista en el art. 87 de la C.N. d) Que no invoca ninguna de las causales de improcedencia de la acción de tutela consagradas en el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991. e) Que no invoca ninguna de las acciones señaladas en el Decreto 306 de 1992. Expresa además que la acción de tutela la fundamenta "en la doctrina de la Corte Constitucional sobre el derecho al trabajo", expuesta en la sentencia dictada en el
expediente T - 1376, cuya copia informal obra en el expediente y transcribe algunos apartes de la misma. Pruebas adicionales. En consideración a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio 013 de agosto 20 de 1992, solicitó la información sobre el particular, al Secretario de Educación de Santafé de Bogotá D.C., y éste no lo había atendido, en esta Corporación se dispuso requerir al mencionado Funcionario, para que en un término perentorio, diera respuesta a la mencionada solicitud. En cumplimiento de lo anterior, el Secretario de Educación, remitió el Despacho No. 200 de septiembre 21 de 1992, en el cual informa: "Que para dar cumplimiento a lo ordenado en el Oficio de la referencia, allego a su Despacho Certificación expedida por la Jefe de División de Personal donde se responde al pedimento que nos ocupa. "De igual manera me permito aclarar que esta Administración desde su ingreso lo. de julio del presente año ha adelantado las acciones pertinentes, encaminadas a lograr una solución al problema ocasionado como consecuencia del llamamiento a laborar de aproximadamente 3.000 Docentes y Administrativos sin vinculación legal y reglamentaria y sin el Presupuesto previo exigido por las Normas. "Como consecuencia de nuestra gestión administrativa el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, aprobó el Acuerdo No. 08 de 1992 por el cual se autoriza al Alcalde Mayor, para reconocer y pagar servicios prestados a la Secretaría de Educación y se dictan otras disposiciones. El artículo 2o. del citado Acuerdo prevé la creación dentro del Presupuesto Ordinario de Rentas o Ingresos y de
Inversiones y Gastos de la Administración Central del rubro que permite efectuar el reconocimiento y pago a las personas llamadas a laborar mediante Ordenes Administrativas en 1992. "El Parágrafo lo. del precitado Artículo otorga un mes para la realización de las modificaciones presupuestases necesarias para el cumplimiento del Acuerdo. "Las Secretarías de Educación y de Hacienda están en este momento realizando los trámites y actos necesarios para poder dar cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Concejo y finalmente pagar lo adeudado. "De igual forma el Acuerdo en su artículo 3o. ordena implementar y desarrollar un estudio sobre todos los temporales que concluyan en el establecimiento de una Planta Docente y Administrativa racional del Sector Educativo del Distrito Capital, de tal manera que permita garantizar a partir de la próxima vigencia la estabilidad laboral. Estudio que igualmente se está adelantando en esta Secretaría. "Atentamente,
(fdo.) FERNANDO BARAJAS SANDOVAL
Secretario de Educación. La certificación a que hace mención el señor Secretario de Educación, dice: LA SUSCRITA JEFE DE LA DIVISION DE PERSONAL DE LA SECRETARIA DE
EDUCACION.
HACE CONSTAR: Que revisado el archivo correspondiente a la hoja de vida del señor GARRIDO SANTANA JULIO CESAR, con c.c. No. 13.884.644 expedida en Barrancabermeja, y dando respuesta al oficio 013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: 1. - El citado señor está vinculado en el cargo de Docente Temporal según oficio de febrero 4 de 1992. 2. - Está vinculado bajo la modalidad de docente temporal para el año
lectivo de 1992. 3. - El oficio del 4 de febrero de 1992 es orden administrativa y se refiere a la vinculación como docente temporal. 4. - El señor Garrido prestó sus servicios del 10 de febrero de 1982 en el Colegio Arteaga Muñoz, y a partir del 9 de marzo de 1992 está ubicado en el Colegio Rufino José Cuervo - Anexo - Jornada Tarde. 5. - En el momento se están realizando los trámites necesarios para la cancelación de los salarios devengados hasta la fecha, por dicho docente. 6. - De conformidad con el Acuerdo 09 de 1987, de la emergencia educativa, se han requerido los servicios de todo el personal docente. Así mismo el ordenador del gasto en ese momento, lo consideró procedente. Cordialmente, (fdo.) GLORIA INES RUBIANO PIÑEROS Jefe División de Personal.
CONSIDERACIONES: Por varias circunstancias el caso planteado amerita especiales reflexiones sobre los temas más destacados que la Sala consigna en los siguientes apartes: lo. - La prueba no practicada en primera instancia.
La realización de la prueba oportunamente solicitada y no producida inicialmente, hace innecesario dar por ciertos los hechos expuestos por el demandante al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 del decreto 2591 de 199l. Los documentos remitidos por la Secretaría de Educación confirman varias de las circunstancias expuestas por el solicitante y a la vez aclaran que el caso de éste forma parte del "problema ocasionado como consecuencia del llamamiento a laborar de aproximadamente 3.000 Docentes y Administrativos sin vinculación legal y reglamentaria y sin el
Presupuesto previo exigido por las norma,". Igualmente aclara que el problema fue avocado por el Concejo de Santafé de Bogotá el cual expidió el Acuerdo 08 de 1992 que contempla una serie de medidas y autorización al Alcalde Mayor tendientes a "efectuar el reconocimiento y pago a las personas llamadas a laborar mediante Ordenes Administrativas en 1992" así como a adelantar los estudios necesarios e implementar el programa "de tal manera que permita garantizar a partir de la próxima vigencia la estabilidad laboral". En el caso concreto del actor Garrido Santana por la certificación de la Jefe de División de Personal transcrito anteriormente, se aclara y confirma que fue vinculado bajo la modalidad de docente temporal para el año lectivo de 1992 desde cuyos comienzos está prestando sus servicios y que "en el momento se están realizando los trámites necesarios para la cancelación de los salarios devengados hasta la fecha" (aunque el documento carece de ella, puede decirse la de remisión que fue el 21 de septiembre de 1992). Es decir, se han confirmado varios de los supuestos alegados por el peticionario que lo llevaron a afirmar que "la Administración Distrital está dando un trato diferente y discriminatorio al Docente GARRIDO" (memorial de impugnación fl. 61), pero simultáneamente se ha aclarado que no es único su caso, sino igual o similar a los 3.000 Docentes y Administrativos llamados irregularmente a laborar. Puesto que la reclamación del peticionario ha tenido por fundamento la violación de los derechos de igualdad y al trabajo, la Sala ve necesario hacer algunas consideraciones sobre estos temas para adoptar la decisión correspondiente.
2. - Los derechos fundamentales de igualdad y al trabajo, artículos 13 y 25 de la Constitución Política. a. - En varias oportunidades la Sala ha afirmado que si bien es cierto el derecho al trabajo es como de los derechos fundamentales también es que no se encuentra dentro de los de aplicación inmediata, es decir, que su efectividad debe lograrse en los términos que señala la ley.
Al reiterar en esta ocasión esta tesis la Sala precisa que no la anima una aplicación simplista del artículo 85 de la Constitución, ni menosprecio por uno de los más importantes derechos consagrados en la Carta del 91, incluido en el Preámbulo y a cuya regulación le dedica por lo menos siete artículos, pues forma parte fundamental del concepto del estado social de derecho en el que aspira Colombia a organizarse. El caso particular que ha dado lugar a estas consideraciones constituye un claro ejemplo de ello: la protección que al trabajo debe dar el Estado, tratándose de servidores públicos deberá tener en cuenta la regulación y principios constitucionales de la función pública (arts. 122 - 131) y además la del gasto público, una de cuyas normas enseña que no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos, (art. 345) y que también rige en el ámbito de las entidades territoriales (art. 353). El principio de que "toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas", no puede convertirse en una autorización a irrumpir en la nómina oficial directamente sin cumplir las condiciones que en desarrollo de la Constitución haya establecido la ley en las mencionadas materias de la función pública y del gasto público.
b) En cuanto a la alegada violación del derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, y éste sí de aplicación inmediata, es necesario precisar que no se ha señalado cómo incursa en aquella alguna norma del Distrito en la cual se hubiese consagrado discriminación al actor por algunas de las razones que indica el canon constitucional (sexo, raza, lengua, opinión política o filosófica, etc.). La comparación de la situación individual se ha hecho en forma genérica con los "docentes del Distrito" para destacar que mientras éstos devengan salario, el actor no. Pero la información de la entidad estatal, consignada en los documentos traídos en esta instancia, revelan que la situación del actor es común no con los docentes legalmente vinculados, sino con un grupo que lo fue de manera irregular llamado a laborar "sin vinculación legal y reglamentaria y sin el presupuesto previo exigido por las normas", según palabras del Secretario de Educación, en forma tal que se generó "un problema" del cual ha tenido que ocuparse el Concejo Distrital. En consecuencia, su situación no es comparable con los docentes vinculados legalmente de tiempo atrás sino con quienes se encuentran en similar situación problemática, cobijados en forma general por el Acuerdo 08 de 1992 que está en proceso de desarrollo y cumplimiento por parte de la Administración para tratar de solucionar dicho "problema". En estas condiciones, la Sala no encuentra la alegada violación del principio de igualdad ante la ley, ni voluntad administrativa de desconocer derechos fundamentales del actor, cuando por el contrario, busca soluciones legales a una situación extraordinaria. 3) La acción del artículo 87 de la Constitución.
En concepto del impugnante, ante la ausencia de actos para pedir su anulación o restablecimiento del derecho que no han sido reconocidos en su caso particular, la única acción o medio con que cuenta es la consagrada en el artículo 87 de la Constitución. La Sala debe reiterar la imposibilidad en que se encuentra para atender tal petición ante la falta de regulación por parte del legislador. Para la Sala es claro que la Constitución consagró en los artículos 86, 87 y 88 una trilogía de mecanismos procedimentales tendientes a facilitar a los particulares la defensa de sus derechos: la acción de tutela del artículo 86 recibió regulación mediante el Decreto 2591 de 1991; las acciones populares del artículo 88 ya venían algunas reguladas en el Código Civil y en Código Nacional de Policía, pero la llamada de cumplimiento del artículo 87 hasta la fecha carece de reglamentación. La sola designación de la "autoridad judicial" que en forma genérica menciona el artículo 87, como la encargada de ordenar el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, no legitimaría ninguna solución u orden de esta Sala. 4) La tutela como mecanismo transitorio. Tampoco es aceptable la utilización que ha pretendido el actor de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables como considera que son los de la negación de afiliación a la Caja de Previsión y al subsidio familiar, la "retención o desconocimiento de salario, base de la subsistencia del trabajador y su familia". En varias providencias la Sala ha reiterado que el concepto de perjuicio irremediable es de naturaleza eminentemente jurídica y tiene su definición en la
propia ley como aquél "que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización" (art. 6o. numeral lo. del Decreto 2591 de 1991). Todos los derechos de carácter económico, incluido el salario, a los cuales aspira el accionante, son reparables porque pueden ser reconocidos en la medida en que se establezca el derecho a ellos. "La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias que se encuentre el solicitante" instruye el No. lo. del artículo 6o. del Decreto 2591 / 91 refiriéndose a los medios judiciales para obtener la protección del derecho constitucional fundamental amenazado, pero no para establecer o definir el derecho de orden legal o reglamentario que le pueda corresponder frente a una situación de controversia con la administración pública para lo cual el Código Contencioso Administrativo le señala amplios campos de acción. En síntesis, por las razones expuestas y el análisis de la situación planteada, no encuentra la Sala motivos para revocar la sentencia denegatoria de la tutela impetrada por el docente Garrido Santana. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida el 28 de agosto de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección B) en la acción de tutela No. 29411 promovida por el señor JULIO CESAR GARRIDO
SANTANA.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y ENVIESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Clara Forero de Castro, Ausente; Miguel González Rodríguez, Salvó Voto; Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Con Salvedad de Voto; Diego Younes Moreno, Salvamento de voto. Nubia González Cerón, Secretaria DERECHO AL TRABAJO / PERSONAL DOCENTE TEMPORAL / POSESION DEL CARGO (Salvamento de Voto) El docente temporal, hasta la fecha de la demanda no se le había dado posesión del cargo, ni se le habían cubierto los salarios correspondientes a siete meses de servicios. Como ha dicho la Corte Constitucional, "con la negativa de posesionarlos se les ha frustrado la posibilidad de gozar de los
beneficios y garantías que dan el ingreso a la carrera docente". Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Salvamento de Voto del doctor Julio César Uribe Acosta. - Santafé de Bogotá, D.C., octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Referencia: Expediente No. AC - 273. Actor: Julio César Garrido Santana.
Como salvamento de voto, consigno a continuación las razones de alcance jurídico, que me llevaron a presentar ponencia favorable, la cual no fue acogida por la Sala. En el proyecto inicial, destaqué: El fallo impugnado será revocado, pues el ad - quem no hace suya la perspectiva jurídica que manejó el Tribunal. Aunque es verdad jurídica que los fallos de tutela, proferidos por la Corte Constitucional, sólo producen efectos entre las partes implicadas en el caso y no generan precedente de obligatorio cumplimiento, la Sala encuentra de recibo el universo que tiene la sentencia proferida por el alto Tribunal, dentro del expediente No. T - 1376, Actor: GINA SILENIA CABANZO y OTROS, Magistrado Ponente, Dr. CIRO ANGARITA BARON, que revocó la proferida por el Consejo de Estado el día dos (2) de marzo de 1992, Expediente No. AC - 031, al definir una situación semejante a la que ahora se plantea. En efecto: En el caso subexámine se demostró que al señor JULIO CESAR GARRIDO SANTANA se le comunicó, el día cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), que
había sido "... vinculado para desempeñar el cargo de DOCENTE TEMPORAL, desde la fecha de presentación por el año lectivo", decisión de la cual se notificó el día diez (10) de febrero de 1992. Se acreditó, igualmente, que al demandante se le ubicó en el Colegio Rufino José Cuervo, para atender la asignatura de matemáticas. No obstante la realidad anterior, hasta la fecha de la demanda no se le había dado posesión del cargo, ni se le habían cubierto los salarios correspondientes a siete meses de servicios. Aunque respecto de estos dos últimos hechos no obra prueba dentro del informativo, pues la Secretaría de Educación de Santa Fé de Bogotá nunca dio respuesta al oficio No. 013 de 20 de agosto de 1992 (Cdno. No. 1, fol. 43), en que se indagaba sobre tales particulares, la Sala considera que las actuaciones y afirmaciones del actor están ceñidas a los postulados de la buena fe, por lo cual da aplicación al artículo 83 de la Constitución Nacional que manda presumirla. Del fallo de la Corte Constitucional, a que antes se hizo referencia, la Corporación desea destacar el siguiente aparte que explica, en buena parte, el temperamento de la presente decisión. En él se lee: "CONCLUSION: "En materia de trabajo no basta simplemente con permitir al trabajador el desempeño de una actividad determinada si de otra parte es realizada en condiciones de injusticia o que afecten la dignidad humana. Por lo tanto no le es lícito en ningún caso al patrono, ya sea un particular o la misma administración, el desconocimiento de los principios mínimos fundamentales, establecidos por el
Art. 53 de la Constitución Nacional, por ser estos complemento indispensable del artículo 25 de la Carta. "En el caso del presente fallo está demostrado que a los docentes nombrados a través de la Resolución 1765 de 1991 no se les ha reconocido el derecho a un pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales, como tampoco el derecho al pago de horas extras las cuales están prohibidas por la administración distrital cuando se trate de personal temporal. "Con la negativa de posesionarlos se les ha frustrado la posibilidad de gozar de los beneficios y garantías que dan el ingreso a la carrera docente, tales como estabilidad en el cargo, el derecho al ascenso, así como a la capacitación y profesionalización consagrados en el mismo artículo 53". Atentamente, Julio César Uribe Acosta TUTELA TRANSITORIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE / DERECHO AL TRABAJO / DERECHO A REMUNERACION (Salvamento de Voto) Es un derecho de los empleados distritales recibir puntualmente la remuneración determinada para el empleo. Está demostrado que el actor, en su condición de docente temporal, ha prestado sus servicios al Distrito Capital de Santafé de Bogotá y no se le ha cancelado puntualmente la remuneración. Como se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio y aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, para hacer efectivo su legítimo derecho, la Constitución prevé la viabilidad de la acción, para evitar un perjuicio irremediable. Es obvio que el empleado, al no percibir remuneración, sufre perjuicios de carácter irremediable, pues el salario, además de ser la retribución del cargo,
constituye la fuente de subsistencia del empleado y de su familia. Salvamento de Voto. - Dr. Diego Younes Moreno.
Referencia: Expediente No. AC - 273. Actor: Julio César Garrido Santana.
Con el debido respeto por la determinación mayoritaria de la Sala, me permito apartarme de la decisión adoptada en la sentencia de la referencia, por las siguientes razones: Esta misma Sala, dijo en sentencia de enero 24 de 1992: Teniendo en cuenta que el derecho impetrado es de índole laboral, la Sala debe observar en primer término, que si bien es cierto el trabajo es uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, también lo es, que por disposición del artículo 85 de la Carta, él no se encuentra dentro de los de aplicación inmediata; vale decir que su efectividad debe lograrse en los términos que señala la ley. Por lo tanto cabe preguntarse, ¿qué dicen las normas reglamentarias que hacen efectivo ese derecho fundamental? Los artículos 9o. y 10o. del C.S.T. aplicables aún a los servidores públicos, puesto que no se trata de normas que regulen las relaciones individuales, sino de principios del derecho laboral, que disponen: Art. 9o. - El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones. Art. 10o. - Todos los trabajadores son iguales ante la Ley, tienen las mismas protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica
entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley. El artículo 8o. del Acuerdo No. 12 del 19 de noviembre de 1988, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, dispone: "Son derechos de los Empleados Distritales: 1. - Recibir puntualmente la remuneración que se halle determinada para el empleo que desempeña. ...". Conforme los principios reguladores del derecho laboral y la disposición reglamentaria antes transcrita, es un derecho de los empleados distritales recibir puntualmente la remuneración determinada para el empleo. En el sub - lite, está demostrado que el señor JULIO CESAR GARRIDO SANTANA, en su condición de DOCENTE TEMPORAL, ha prestado sus servicios desde el 10 de febrero de 1992 y que hasta la fecha el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, no le ha cancelado puntualmente la remuneración, pues según lo afirmado por el actor y la misma entidad pública lo reconoce, han transcurrido más de siete (7) meses y no le han pagado lo adeudado. Como se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio y aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, para hacer efectivo su legítimo derecho, la Constitución prevé la viabilidad de la acción, para evitar un perjuicio irremediable. Es obvio que el empleado, al no percibir remuneració
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