CE-SP-EXP1992-NAC295
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC295
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
TUTELA TRANSITORIA - Improcedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / CARRERA JUDICIAL No se configura el perjuicio irremediable porque la afectada ha podido solicitar en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se le reintegre al servicio oficial, se le mantenga dentro de la carrera judicial y se le reconozcan los daños y perjuicios que considera causados. Las mismas pretensiones por sí solas demuestran que los posibles perjuicios que afirma estar sufriendo son remediables por otras vías que están en proceso de determinación por parte del Tribunal. La acción contencioso administrativa incoada es el medio idóneo tanto para esclarecer su derecho así como para obtener la reparación a que aspira. El concepto personal sobre la no contabilidad de las acciones contencioso administrativas, no es razón suficiente para que le sea otorgado un medio procesal no autorizado por la ley. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejero ponente: Dr. Jaime Abella Zárate Referencia: Expediente No. AC - 295. Actor: Stella Ortiz Herrera. - Asuntos
Constitucionales. Mediante apoderado judicial STELLA ORTIZ HERRERA impugna la sentencia del 31 de agosto de 1992, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, el cual negó la tutela solicitada.
ANTECEDENTES: Stella Ortiz Herrera desempeñaba el cargo de Secretaria Grado 10 en el
Juzgado 22 de Instrucción Criminal Ambulante; para inscribirse en la Carrera
Judicial entre otros documentos, presentó una Certificación expedida por el Liceo Nacional Femenino de Bachillerato Antonia Santos de Bogotá D.C., de "haber cursado y aprobado tres años de bachillerato, durante 1963 a 1985". Según averiguaciones de la Carrera Judicial - Director Seccional - este documento resultó apócrifo y formuló la correspondiente denuncia por posible violación de la ley penal. La Procuraduría Departamental de Ibagué, adelantó la investigación y al encontrar mérito suficiente formuló pliego de cargos, "por haber obtenido su ingreso a la Carrera Judicial, mediante la presentación de un certificado de estudio apócrifo con fundamento en el cual hizo manifestaciones contrarias a la verdad en la solicitud de inscripción y en el formato de hoja de vida, conducta que tuvo como consecuencia la expedición de diversos actos administrativos tras haber inducido en error a los funcionarios que la expidieron". Rendidos los descargos por la inculpada, manifiesto que el referido documento ninguna función desempeñó dentro de sus pretensiones, lo allegó para "abundar" en la documentación requerida, pero éste no era indispensable para obtener la inscripción en la Carrera Judicial, porque el tiempo que llevaba al servicio de la Rama Jurisdiccional la habilitaba, toda vez que el Decreto 052 de 1987, mediante el cual se modificaron los requisitos exigidos por la norma anterior era más benévolo para los empleados y para su caso concreto solamente exigía once (1l) años, en cambio de doce (12), los cuales cumplí en exceso con documentos diferentes al certificado aludido", la Procuraduría no aceptó los descargos y el Juzgado Catorce de Instrucción
Criminal de Lérida, Tolima, mediante providencia del 7 de enero de 1992, resolvió imponer la sanción de destitución del cargo de Secretaria Grado 10 del Juzgado veintidós de Instrucción Criminal Ambulante que venía desempeñando, La sancionada interpuso recurso de apelación contra la citada providencia y el Tribunal Superior - Sala Disciplinaria - de Ibagué el 30 de marzo de 1992, confirmó la sentencia. No conforme con lo anterior interpuso Revisión, la cual fue negada por no ser susceptible de revisión, posteriormente interpuso REVOCACION de la providencia del 30 de marzo de 1992. Posteriormente mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando: 1º ) la nulidad de las providencias del 7 de enero de 1992, proferida por el Juzgado 14 de Instrucción Criminal y la del 30 de marzo de 1992, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué y 2o.) como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se restablezca en su derecho a Stella Ortiz Herrera, "ordenando reintegrarla al servicio en el mismo cargo en igual o superior categoría, reconocerle y pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones y prestaciones sociales, que dejare de devengar durante todo el tiempo; reconocimientos y pagos que deberán hacerse con todos sus aumentos, incrementos, intereses compensatorios y ajustes de valor...". Además, entabla dentro de ésta la ACCION DE TUTELA "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", de todos los
derechos fundamentales de la demandante que deberá cobijar los siguientes aspectos: "... 1. - La expedición de una orden perentoria al señor Fiscal General de la Nación... para que revoque las Resoluciones Nos. 025 y 029 del 13 y 22 de julio pasado, respectivamente, proferidas por el doctor ALVARO VIVAS BOTERO, Director Seccional de Fiscalía (E) en esta ciudad, en cuanto se refiere a la actora". "... 2. - La orden deberá comprender el mantenimiento en el servicio a la actora, con todos sus privilegios y prerrogativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 transitorio de la Constitución Nacional y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Decreto Ley 2699 / 91). "... 3. - Se establece que los actos administrativos que se pide revocar, están siendo cuestionados por su aberración jurídica de los cauces ordinarios y se está pendiente solamente del recurso de apelación, por cuanto el de reposición no prosperó por la arrogancia y prepotencia de su autor. Y que son consecuencia de la investigación penal que no ha concluido aún en el Juzgado 6o. Penal del Circuito de esta ciudad. "........................... LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima niega la tutela por las siguientes consideraciones: "Vuelve a repetirse que la Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Definiendo el Legislador éste último como aquél que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. "En el caso presente es ostensiblemente improcedente la tutela impetrada porque las Resoluciones Nos. 025 y 029 del 13 y 22 de julio pasado son diferentes a los actos administrativos impugnados a que se refiere la acción de restablecimiento del derecho...". "De otra parte, la situación de la accionante conlleva a evitar un perjuicio irremediable para que se pueda aceptar como un mecanismo transitorio, porque como lo expresa el peticionario eventualmente la reparación del perjuicio conlleva a mantener en el servicio a la demandante con todos sus privilegios y prerrogativas y no exclusivamente éste requiere ser reparado en su integridad mediante una indemnización. "Finalmente, menos puede tener éxito la tutela pedida cuando la misma interesada expresa que los actos administrativos que se pide revocar... están siendo cuestionados por los cauces ordinarios, sin que de otra parte haya aportado las resoluciones anteriores a esta petición. El apoderado de la actora, impugna la sentencia manifestando que disiente del fallo porque: - Aunque los actos que se pide revocar están cuestionándose por los cauces ordinarios, también es cierto que se debe entender por tales los "puramente administrativos" que son distintos de los "otros recursos o medios de defensa judiciales" de que habla la norma (art. 6o. - 1 del decreto - Ley 2591 de 1991); y que aún existiendo éstos, se está utilizando como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". - Que "no son remedios las acciones no confiables contenciosoadministrativas". - Que se desatendieron las pruebas solicitadas en el punto 5.1.2.2., 5.1.2.3. y 5.1.2.4. que servían para ilustrar el criterio de los magistrados "y procedían a términos del artículo 19o., ibídem". Las pruebas que menciona, corresponden a algunas de las invocadas en la demanda de nulidad y se refieren a los antecedentes administrativos de la sanción de destitución existentes en el Juzgado 6o. Penal del Circuito, en la Oficina Seccional de la Carrera Judicial y en la Dirección Seccional de la Fiscalía, todas de la ciudad de lbagué.
CONSIDERACIONES: Se está en presencia de un caso en que la acción de tutela se ejerce como mecanismo transitorio y en forma simultánea con la correspondiente acción, que en este evento es la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
Específicamente la acción ejercida es de carácter laboral mediante la cual pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción de destitución y como consecuencia, que se ordene el reintegro al servicio público a la actora, con reconocimiento de varias prestaciones económicas además de la reparación del daño moral sufrido. Teóricamente la acción de tutela está ejercida dentro de las permisiones legales, puesto que según el artículo 86 de la Constitución "esta acción
procederá cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" y según en artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991, esta acción "también puede ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo". Pero no encuentra la Sala, como tampoco encontró el Tribunal del Tolima, satisfechos varios de los presupuestos para que sea procedente la acción invocada. En primer lugar, llama la atención el hecho de que si se consideraron los actos acusados como manifiestamente infractores de varias disposiciones legales y causantes de perjuicios a la actora, no se hubiera utilizado la figura de la "suspensión provisional" autorizada y regulada por los artículos 152 y ss. del C.C.A. Es posible considerar que si gozaba de otro medio judicial como éste de la suspensión provisional, resultaba improcedente la de tutela. Pero además debe observarse que la tutela la autoriza la Constitución como mecanismo transitorio sólo "para evitar un perjuicio irremediable" y por éste entiende el artículo 6o. numeral lo. del Decreto 2591 de 1991, "el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante indemnización". Y es evidente que en casos como el que atiende la Sala en esta ocasión, no se configura el perjuicio irremediable porque la afectada ha podido solicitar, como en efecto lo está solicitando en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se le reintegre al servicio oficial, se le mantenga dentro de la
Carrera Judicial y se le reconozcan los daños y perjuicios que considera causados. Las mismas pretensiones expuestas en la demanda ante el Tribunal por sí solas demuestran que los posibles perjuicios que afirma estar sufriendo son remediables por otras vías que están en proceso de determinación por parte del órgano jurisdiccional. La acción contenciosa administrativa incoada es el medio idóneo tanto para esclarecer su derecho así como para obtener la reparación a que aspira. Las pruebas a que se refiere el memorial de impugnación, son invocadas para aquel proceso que dentro de la oportunidad correspondiente deberán ser decretadas y practicadas, pero que para la acción de tutela no eran ni son indispensables por la razón ya expuesta de la improcedencia de ésta. Finalmente debe aclararse al señor apoderado que su concepto personal sobre la no confiabilidad de las acciones contencioso administrativas, no es razón suficiente para que le sea otorgado un medio procesal no autorizado por la ley. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase el fallo de tutela dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 31 de agosto de 1992 en el caso de la señora Stella Ortiz Herrera (Radicación No. 9039). En firme, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y ENVIESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Ausente; Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chaín Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Ausente; Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria.