CE-SP-EXP1992-NAC301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA SALUD / DERECHO DE ASISTENCIA MEDICA / TUTELA TRANSITORIA De conformidad con los artículos 47 y 49 de la Constitución, corresponde al Estado la atención de la salud en general y en especial la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos. En este caso no se trata de cualquier disminuido físico, sino de una persona que llegó a tal estado por la acción de un agente de policía. En este orden de ideas, el llamado en primer término en ofrecer la asistencia médica necesaria para no agravar el resultado dañoso ocasionado por uno de sus agentes, es el organismo al cual éste pertenecía, mientras el juez competente se pronuncia en definitiva si hay lugar o no a declarar la responsabilidad estatal en el proceso que ya cursa en el Tribunal competente. Es acertada la decisión de ordenar a la Policía Nacional asumir su prestación. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejera ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas.
Referencia: Expediente No. AC - 301. Actor: Nelson A. Peña Rodríguez.
Impugnación. Conoce la Sala de la impugnación formulada por el Mayor General MIGUEL ANTONIO GOMEZ PADILLA, en su calidad de Director General de la Policía Nacional, contra la sentencia de septiembre 15 de 1992, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, concede la tutela solicitada por el accionante y ordena al citado Director General de la
Policía disponer "la totalidad de los exámenes médicos necesarios con el fin de determinar si el señor Nelson Armando Peña Rodríguez requiere ser intervenido quirúrgicamente y, en caso afirmativo, autorizar de manera inmediata la indicada operación.
ANTECEDENTES: El ciudadano NELSON ARMANDO PEÑA RODRIGUEZ a través de apoderado, de manera "urgente" ocurre ante la Jurisdicción para solicitar la protección del derecho a la vida, por encontrarse en "Inminente peligro de muerte", peticionando así: "l.l. - Que mediante un procedimiento preferente y sumario se ordene al SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL tutela la VIDA del ciudadano NELSON ARMANDO PEÑA RODRIGUEZ, disponiendo de manera inmediata y urgente que el HOSPITAL de la Policía Nacional o el Hospital Militar Central lo intervenga quirúrgicamente en relación a la 'Escara Trocantérica severa dado su tiempo de evolución y los grandes riesgos de infección y desnutrición que se encuentra presentando'. "1.2. - Que en general, por cualquiera de dichas instituciones se le brinde a dicho ciudadano toda la atención médica y de suministro de drogas e implementos quirúrgicos que requiera su grave estado físico hasta su total recuperación de las afecciones que padece, o sea hasta que quede curado de la escara trocantérica". (Fl. 2).
Como causa petendi de la acción de tutela, señala los siguientes hechos: "2.l. - El día 28 de abril de 1991, los hermanos PEDRO ALEXANDER
PEÑA RODRIGUEZ y NELSON ARMANDO PEÑA RODRIGUEZ fueron agredidos a bala con arma de dotación oficial por el agente de la Policía Nacional (DIJIN), VICTOR ALFONSO GUTIERREZ MARIÑO, quien estaba en avanzado estado de embriaguez; PEDRO ALEXANDER falleció instantáneamente por un tiro en el corazón y NELSON ARMANDO al recibir el disparo en la columna vertebral sufrió un schock medular que le produjo paraplejia flácida o sea parálisis total de la cintura para abajo dejándolo en silla de ruedas de por vida. "2.2. - Debido a la inmovilidad de (sic) le han presentado unas grades (sic) escaras en los gluteos que están totalmente contaminados y ya fétidas y purulentas, con gravísimo peligro de una sepsis (infección) generalizada que acabaría con su vida... "2.3. - El lesionado y su familia carecen en absoluto de recursos económicos para que le operen las escaras y la intervención vale aproximadamente ochocientos mil pesos. Si no lo operan fallece. "2.4. - La falta presunta del servicio fue generada por un agente oficial, como se deduce de las pruebas adjuntas. "2.5. - En esa Sección cursa en pruebas el proceso de reparación directa No. 92D - 7715, que por su misma naturaleza es lento y el lesionado no alcanza a esperar su culminación sin ser intervenido quirúrgicamente. "2.6. - La sección de Reconocimientos Médicos del Instituto de Medicina
Legal evaluó al lesionado y emitió el dictamen No. 22483 del 23 de junio del corriente año, que se anexa; en este documento público se refleja la triste y patética realidad de ese ser Humano que tendrá que permanecer en silla de ruedas por el resto de su vida debido al criminal proceder de un Policía en servicio activo. "2.7. - La Clínica Gamma expidió la certificación que se adjunta en la cual se expresa por el Dr. Mariño la urgencia de la intervención quirúrgica y la clase de escara. "2.8. - Esta acción de tutela no es improcedente al tenor de los artículos 6 del Decreto 2591 / 91 y 1 del decreto 306 de 19 de febrero de 1992. "2.9. - El derecho fundamental cuya tutela se impetra es el de la vida, subsumida por los artículos 2 - 2 y 11 de la Constitución Política. "2.10. - Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no se ha presentado otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos. (Art. 37, Decreto 2591 / 91). "2.11. - Las gravísimas lesiones sufridas actualmente por el poderdante y que ponen en peligro de muerte su existencia, están ligadas casualmente con la falla presunta del servicio de la Policía Nacional, representada por su Director General y por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional". (Fl. 3). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal sustenta su decisión favorable a las peticiones de la acción, en los siguientes términos: "La prueba documental anexa da claridad respecto del estado crítico de
salud en que se encuentra NELSON ARMANDO PEÑA RODRIGUEZ y por ende la viabilidad de concederle el derecho pretendido. "Ya desde finales del mes de junio pasado el Instituto de Medicina Legal conceptuaba: 'Paciente en silla de ruedas con paresia marcada de miembros superiores, parapléjico con escara en glúteo izquierdo, incontinencia fecal y urinaria'. "El certificado médico del 10 de septiembre de 1992 determina que el paciente "presenta escara trocantérica severa, que requiere urgentemente tratamiento quirúrgico, dado su tiempo de evolución y los grandes riesgos de infección y desnutrición que se encuentra presentando'. "Atendiendo la salud se protege la vida, por eso es que en gran número de casos estos dos derechos van unidos y la omisión de uno afecta gravemente el ejercicio del otro. "El derecho a la vida tiene su fundamento constitucional en el artículo 11, el de la salud en el artículo 13, la seguridad social como servicio público y la garantía del Estado a prestarlo en el artículo 48 y 49, respectivamente. "El desarrollo de esos principios tienen su fuente en la protección básica a los medios indispensables para la subsistencia humana, compromiso mínimo que un asociado espera que cumpla el Estado. Pero si además este Estado tiene como obligación inherente a sus funciones de prestación del servicio público, la de preservar, proteger y recuperar la salud, el cumplimiento de esos objetivos se hace imperioso. "Ahora bien, dice la prueba documental que las lesiones que presenta Nelson Peña Rodríguez, según la prueba que hasta ese momento reposa en dicho expediente fueron causadas por el Agente de la Policía VICTOR
ALFONSO GUTIERREZ MARIÑO, quien dejó de pertenecer a la Institución porque fue retirado definitivamente de dicho cuerpo de protección. "Entonces existiendo por ahora, la imputación contra una persona que hizo parte de la Policía Nacional y encontrándose en proceso a responsabilidad en que pudo incurrir dicha entidad, la Sala considera que es viable la petición que hace el demandante respecto a la determinación del centro hospitalario, en el Hospital de la Policía Nacional". (Fl. 43 a 47). LA IMPUGNACION El impugnante manifiesta en su escrito, que ante la notificación de la providencia favorable a las peticiones del accionante, el 16 de septiembre se efectuó una visita médica en el domicilio del actor, en la que se levantó un acta cuya fotocopia anexa, y agrega: "No obstante que el concepto médico científico concluye que '... En este momento, el estado general del paciente no compromete la vida', (documento que presento como prueba), en consideración a que la parte resolutiva de la tutela ordena escuetamente '... llevar a cabo la totalidad de los exámenes médicos necesarios con el fin de determinar si el señor NELSON ARMANDO PEÑA RODRIGUEZ requiere ser intervenido quirúrgicamente..', y en un sentido técnico tal intervención NO se requiere, no obstante que NO hay amenaza grave e inminente a la vida' (conforme se alegó por el peticionario), se resolvió efectuar la hospitalización del señor PEÑA, conforme consta en la Orden de Hospitalización expedida por Sanidad No. 1576 de fecha septiembre 17 de 1992, dirigida al HOSPITAL
MILITAR. (documento que anexo)". (Fls. 49 y 50). En seguida ataca la decisión del a - quo por las siguientes razones: "2.1. No existía peligro inminente que ameritara la protección del derecho fundamental a la vida del peticionario, conforme se demuestra con el dictámen (sic) de los médicos especialistas que evaluaron al señor PEÑA RODRIGUEZ. Obviamente su estado de salud presenta el grave deterioro propio de la lesión sufrida, situación que la Institución que presido lamenta profundamente, causada por quien desgraciadamente formaba parte de ella y que fué (sic) separado de la misma en forma definitiva, precisamente por estos hechos. La actitud de la Policía, conforme se puede constatar en el proceso que conoce ese Tribunal, ha sido la de procurar una reparación de los daños que en forma irresponsable y extraña a su servicio provocó su ex - agente. "La misma posición Institucional es la que motiva que se haya ordenado la hospitalización y el tratamiento, sin entrar en cuestionamientos jurídicos, perfectamente fundamentados en el hecho de que médicamente se ha establecido que no existe peligro grave e inminente para la vida del peticionario. "2.2. - Por cuanto el Hospital Central de la Policía Nacional es una Unidad interna de la Policía, encargada de prestar el servicio de salud de su personal, en cumplimiento de las disposiciones legales que imponen este deber y cuyo presupuesto está integrado por cotizaciones de sus funcionarios (art. 82 Decreto 1214 / 90), así como por dineros del Presupuesto Nacional, circunstancias que imposibilitan la atención de terceros por parte de sus servicios de Sanidad.
"No sólo la destinación específica de las partidas presupuestases y de los ingresos por concepto de Sanidad, a que he hecho referencia, no permiten la prestación de los servicios ordenados por la tutela que impugno, sino que además, el déficit de la entidad, que el Estado ha tratado de aliviar, con grandes y significativos esfuerzos, impiden la existencia de partidas que permitan atender gastos extraordinarios como el presente. "2.3. - La atención de personas de escasos recursos, está a cargo del Estado, a través de los Hospitales y Centros Médicos que integran el servicio Nacional de Salud, a cuyos servicios no se acudió en el presente caso. Tiene razón el Honorable Tribunal al destacar que el Estado... 'tiene como obligación inherente a sus funciones de prestación del servicio público, la de preservar, proteger y recuperar la salud...' (sentencia hoja No. 4); pero debiéndose entender que dentro del Estado, tal obligación le compete a los Organismos encargados de la prestación de los servicios de salud, a los ciudadanos en general. "2.4. - La asistencia médica del señor PEÑA RODRIGUEZ hubiera sido posible de haberse hecho efectiva la conciliación que efectuó la Policía Nacional, con el señor apoderado del afectado, adelantada ante la Fiscalía Once del Tribunal y que lamentablemente no fué (sic) aprobada por el mismo Tribunal que hoy Tutela al señor PEÑA RODRIGUEZ". (Fls. 49 a 52).
CONSIDERACIONES: Alega el impugnante que no existía el peligro inminente que ameritara la protección del derecho fundamental a la vida del peticionario, conforme se
demuestra con el dictamen de los médicos especialistas que evaluaron al señor Peña Rodríguez y que, practicados los exámenes ordenados por el Tribunal para determinar si se requería intervenirle quirúrgicamente, "en un sentido técnico tal intervención NO se requiere". Sin. embargo, del acta de visita médica aportada por el mismo impugnante, se deduce todo lo contrario. En efecto, en el acta en mención, los médicos Rogelio Pérez Castrillón y Jorge Jaime Jiménez, luego de consignar que el paciente "presenta escaras de aproximadamente 8 por 10 centímetros a nivel de trocanter mayor izquierdo afectada. Otra escara a nivel de tuberosidad isquiática de 2 por 3 centímetros que drena material purulento" expresan que "En este momento consideramos que el estado general del paciente es compatible con la vida" lo que no significa que su vida no corra peligro alguno como lo interpreta el recurrente, sino que a pesar de su estado aún puede vivir. Y ello es así, pues a continuación los galenos recomendaron: "trasladar el paciente a un centro hospitalario para manejo integral de sus lesiones neurológicas y sus secuelas. Control de la desnutrición. Manejo de la infección y de las escaras por cirugía plástica. Tratamiento ortopédico de las contracturas de caderas, rodillas y pies para poder rehabilitarlo en silla de ruedas en posición sentado. Manejo quirúrgico de las lesiones en las manos para la rehabilitación en silla de ruedas y pueda utilizarlas en sus labores manuales. (Fl. 53 y 54). El dictamen entonces, no sólo no desvirtúa el del médico particular que
diagnosticó la urgente necesidad del tratamiento quirúrgico, tenido en cuenta por el Tribunal para ordenar la tutela, sino que lo corrobora y despeja toda duda respecto a que es indispensable el tratamiento quirúrgico para preservar la vida del peticionario. Argumenta, por otra parte el impugnante, que el Hospital Central de la Policía Nacional está encargado de atender únicamente la salud del personal de la policía; que la atención de personas de escasos recursos está a cargo del Estado a través de hospitales y centros médicos que integran el Servicio Nacional de Salud; y que la asistencia médica del señor Peña Rodríguez hubiera sido posible de haberse hecho efectiva la conciliación que lamentablemente no fue aprobada por el Tribunal. Sobre este particular la Sala debe precisar que efectivamente de conformidad con los artículos 47 y 49 de la Constitución Política, corresponde al Estado la atención de la salud en general y en especial la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, y que por ello sería viable que fuera el Estado, Servicio Nacional de Salud, el destinatario de la orden de tutela, Pero en este caso en particular, no se trata de cualquier disminuido físico, sino de una persona que llegó a tal estado por la acción de un agente de policía, cuya conducta "irresponsable" como el propio recurrente la califica, dio lugar a su separación del servicio y a que fuera procesado penalmente, según copias de la resolución acusatorio y de su confirmación por el Tribunal Superior de Bogotá, que fueron aportadas al expediente,. Por otra parte, las piezas procesales del juicio penal que fueron allegadas, dan cuenta de que la conducta del agente pudo no ser ajena al servicio público
que presta la DIJIN a la cual estaba adscrito, toda vez que la lesión se produjo por disparo con arma de dotación oficial y, según las versiones que mayor credibilidad merecieron al Tribunal Superior, el incidente en el que resultó lesionado Nelson Armando Peña se originó en una requisa practicada por el agente de la policía, cuya hoja de vida "revela sanción por agresividad y trato soez al público". (Fl. 11). En este orden de ideas, el llamado en primer término en ofrecer la asistencia médica necesaria para no agravar el resultado dañoso ocasionado por uno de sus agentes, es el organismo al cual éste pertenecía, mientras el juez competente se pronuncia en definitiva si hay lugar o no a declarar la responsabilidad estatal, en el proceso que ya cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por ello la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal de ordenar a la Policía Nacional asumir su prestación y, en consecuencia, habrá de confirmarla. Pero como la orden del Tribunal fue la de "llevar a cabo la totalidad de los exámenes médicos necesarios con el fin de determinar si el señor Nelson Armando Peña Rodríguez requiere ser intervenido quirúrgicamente y, en caso afirmativo, autorizar de manera inmediata la indicada operación "y de los exámenes practicados se determinó la necesidad no sólo del tratamiento quirúrgico, sino de otros tratamientos, se ordenará a la Policía Nacional que asuma todos ellos, de conformidad con las recomendaciones impartidas por los médicos del Hospital Central de la Policía Nacional que obran a folios 55 y 55 vto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: lo. - CONFIRMASE la sentencia impugnada en cuanto concedió la tutela solicitada por el señor NELSON ARMANDO PEÑA RODRIGUEZ. 2o. - ORDENASE al Director General de la Policía Nacional disponer lo necesario para que a cargo de la Institución se practiquen al señor PEÑA RODRIGUEZ los siguientes tratamientos, que fueron sugeridos por los médicos del Hospital Central de la Policía Nacional: a) Control inmediato de la infección (antibióticos, curación de escaras, limpieza quirúrgica, etc.). b) Manejo de la desnutrición para mejorar el estado general. c) Manejo de las escaras trocantérica izquierda e isquiática derecha por parte de cirugía plástica (injertos, colgajos, etc.) hasta el cierre completo. d) Manejo interdisciplinario por parte de la rehabilitación, terapias físicas, ocupacional, psicológica, urología, cirugía ortopédica (si es necesario, deflexión de las contracturas en flexión de caderas, rodillas y pies, transferencias tendinosas en manos) y fundamentalmente la participación de la familia en el cuidado del paciente para que se cumpla el objetivo de rehabilitación en posición sentado en silla de ruedas. e) Los demás que a juicio de los médicos sean necesarios para preservar la vida del paciente. Notifíquese telegráficamente o por oficio al señor Director General de la Policía Nacional. Notifíquese al apoderado del actor en la dirección indicada.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su. eventual revisión. Envíese copia de este fallo, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente, Ausente; Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Ausente; Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Ausente; Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria General.