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CE-SP-EXP1992-NAC316

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC316
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DERECHO AL TRABAJO / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / INTERES GENERAL / ESPACIO PUBLICO / VENTA AMBULANTE El ejercicio de los derechos, aún los fundamentales, deja de ser absoluto cuando compromete el derecho de otro o el interés común. El derecho al trabajo cuya tutela reclama el accionante, no puede ser válidamente ejercido en detrimento del derecho de propiedad que tienen los particulares sobre el terreno que invade aquél con su puesto de venta estacionario y tampoco puede contrariar el interés general protegido por las normas de policía que expidió el municipio, prohibiendo las ventas estacionarías en el sector que según el impugnante es espacio público. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejera ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas.

Referencia: Expediente No. AC - 316. Actor: Carlos Alberto Melo Montoya.

Impugnación. Conoce la Sala de la impugnación formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MELO MONTOYA, contra la sentencia de septiembre 4 de 1992 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se niega la solicitud de tutela incoada contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Banco Industrial Colombiano, Agencia Bocagrande, Calle Quinta Diagonal y contra la señora Evelia Porto de Mejía en calidad de propietaria del inmueble ubicado en la citada dirección.

ANTECEDENTES: En su libelo introductorio, el accionante relata como hechos los siguientes:

1o. - El Distrito J.T. Y C. de Cartagena desde hace varios años me ha venido concediendo LICENCIA PARA VENDEDOR ESTACIONARIO, ubicado en la acera de la Calle 5a. Diagonal ALMACEN ALONSO de el sector de Bocagrande. El Municipio de Cartagena, hoy Distrito me ha cobrado los respectivos impuestos para cumplir dicha actividad en el aludido, sector (sic). 2o. - Tengo pagados impuestos y estoy autorizado por el aludido Distrito para vender mercancías varias como VENDEDOR ESTACIONARIO. Ese trabajo me reporta un ingreso diario de $15.000. que me permite sostenerme, así como a mi familia con la protección del Derecho Fundamental a que se refiere el artículo 25 de la Constitución de 1991. 3o. - Esa protección no ha cumplido eficazmente (sic) la finalidad asignada por el susodicho artículo 25 de la Carta de 1991, toda vez que el Distrito ha omitido hacer respetar el derecho que me concede el pago de impuestos y la licencia que me ha sido expedida. ............................ 5o. - El uso de aceras y andenes corresponde a la comunidad, y puede ser racionado y reglamentado su uso como en el caso de los vendedores estacionarios, con fines estrictamente sociales. ............................ 8o. - No obstante lo anterior, sucede, que la señora EVELIA PORTO DE MEJIA, y la Gerente de la Agencia del Banco Industrial Colombiano HAN CERRADO CON CADENAS EL ESPACIO PUBLICO, en el que desempeñaba mi trabajo como VENDEDOR ESTACIONARIO, impidiéndome desde hace 8 días cumplir mis actividades laborales, y

suspendiéndose por ese motivo mis ingresos diarios en cuantía de $15.000.oo cada día laborado". (Fls. 1 a 3). El accionante concreta así sus peticiones: "Primera: Que se le ordene al señor Alcalde Distrito que se sirva efectivizar la protección a que se refiere el artículo 25 de la Constitución de 1991, bajo el fin esencial reseñado en el artículo 2o. ibídem; consistente en comunicarles al Banco Industrial Colombiano, y a la señora EVELIA PORTO DE MEJIA, que quien escribe está autorizado por el Distrito para laborar en esa área como vendedor estacionario, hasta el 31 de diciembre de 1992, y que cualquiera reubicación mía debe solicitarse a ese Despacho.

Segunda: Que se le ordene a la señora EVELIA PORTO DE MEJIA, y al BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO el retiro inmediato de las cadenas que han encerrado un espacio público, y que en lo sucesivo se abstengan de realizar ese tipo de actos, que han afectado mi trabajo de modo grave, ocasionándome perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que han impedido la recepción de mi parte de un ingreso en cuantía de $l5.000.oo diarios desde el pasado viernes". (Fl. 4).

El actor fundamenta su petición en los artículos 2, 25, 86 y 95 de la Constitución Nacional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal sustenta su decisión desfavorable a las peticiones de la acción, en los siguientes términos: "De la Inspección Judicial practicada por la Magistrada Sustanciadora se

demuestra que el Banco Industrial Colombiano - Sucursal - Bocagrande, efectivamente cerró con cadenas toda la zona comprendida entre el parámetro del inmueble y el comienzo de la acera respectiva. Esta área cerrada corresponde, según solicitud de permiso a la Alcaldía y permiso concedido por ésta (fls. 38 y 39) a área privada, utilizada por el Banco como zona de parqueo de vehículos para sus clientes. Esta misma área es la que comprende el antejardín del inmueble que nos ocupa, según el permiso concedido. Así se desprende también de las fotos aportadas, tanto por el apoderado del Banco Industrial Colombiano Sucursal Bocagrande y Sociedad Porto Nao, como por el accionante.(fls. 44 al 54). Siendo entonces el área cerrada con cadenas zona privada, no puede el accionante, ni el Municipio de Cartagena, utilizar ni obligar a los propietarios o arrendatarios a permitir su utilización ni predios, toda vez que estamos frente a otro derecho reconocido en la Constitución, como es el de la propiedad privada, que el Estado según las voces del artículo 58 de la C.N., está en la obligación de garantizar. Ahora bien, por otra parte - se tiene que las ventas estacionarias están prohibidas en determinados sitios de la ciudad. Así lo dispone el artículo lo. del Decreto No. 05 de 7 de enero de 1986, expedido por la Alcaldía de Cartagena (fls. 57 a 61 ) en el que se dispone: 'Artículo 1o. - Se prohiben las ventas callejeras (estacionarios) en los siguientes sitios: Aceras, parques, calzadas del recinto amurallado (centro

y San Diego), calle peatonal entre Avianca y Supertiendas Olímpica, Avenida Venezuela, de la India Catalina hasta la Torre del Reloj Público, Avenida Escallón Miranda en toda su extensión, zona verde y área peatonal comprendida entre el Banco Cafetero y Banco Popular, barrios de Bocagrande, El Laguito, Castillogrande, incluyendo en estos últimos las playas. Frente a esta situación planteada será del caso denegar la solicitud de tutela que nos ocupa". (Fls. 64 a 69). LA IMPUGNACION El impugnante ataca la decisión del a - quo por las siguientes razones: "El artículo 22 del decreto 2591 de 1991, dispone en punto a pruebas que lo importante es que el juez llegue al convencimiento al respecto de la situación litigioso. Pero al rompe surge con irreverente claridad, que así como dedujo del permiso al Banco para el encerramiento, que se trataba de una zona privada, bien pudo hacer lo propio, para deducir que el permiso que se me concedió originaba la certitud de el suscrito de estar quien impugna ubicado en un espacio público conforme al mandato del artículo 83 de la prenombrada Constitución de 1991; luego no se trata como lo entendió erradamente la SALA PLENA de un convencimiento de la misma, sino de una apreciación abstracta, dado que no se relaciona la existencia de título de propiedad con delimitación apreciada prejudicialmente, que inobjetablemente conduzca al convencimiento considerado en el predicho art. 22; avalado con pertinente experticio. Se deduce de lo precedente, que el fallo impugnado no cubrió las

expectativas del artículo 86 de la Constitución de 1991, por lo que se impone su revocatoria.

SEGUNDA: Además, contrariando criterios científicos probatorios, es imposible que el Tribunal hubiese podido arribar a conclusión denegatoria de la tutela, si hubiese respetado los criterios legales de prueba; la valoración probatoria habría sido diferente.

En efecto, se debió allegar al plenario el correspondiente título de propiedad, y verificado pericialmente los linderos del aludido inmueble; para así poder establecer si el encerramiento fué (sic) permitido sobre zona privada o de espacio público. De igual manera era indispensable determinar en calidad de que (sic) el Banco Industrial Colombiano solicitó y obtuvo permiso para hacer el encerramiento que afectó las condiciones de trabajo de quien hoy escribe". (Fls. 75 a 78).

CONSIDERACIONES: Estima la Sala acertada la decisión del Tribunal, negativa a la tutela impetrada.

El ejercicio de los derechos, aún los fundamentales, deja de ser absoluto cuando compromete el derecho de otro o el interés común, pues así lo prescribe la Constitución Política al disponer que es deber de toda persona "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (art. 95) y que Colombia es un Estado Social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (art. 1o.) (Se destaca). De manera que el derecho al trabajo cuya tutela reclama el accionante, no puede ser válidamente ejercido en detrimento del derecho de propiedad que

tienen los particulares sobre el terreno que invade aquél con su puesto de venta estacionario como lo evidenció el Tribunal, y tampoco puede contrariar el interés general protegido por las normas de policía que expidió el municipio (Decreto 05 de 1986) prohibiendo las ventas estacionarias en el sector que según el impugnante es espacio público. Sobre este conflicto de intereses la Corte Constitucional en fallo que la Corporación comparte, se expresó en los siguientes términos: "El trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial protección del Estado (art. 25) y, además, es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organización política, según el preámbulo, y uno de los valores fundamentales de la República, conforme al artículo lo., ibídem, del cual se preocupa en otras normas, como el artículo 53 que enuncia los principios mínimos fundamentales a los que habrá de conformarse el Congreso al expedir el estatuto del trabajo y el mismo artículo en cuanto insiste en el carácter obligatorio en el orden interno de los convenios internacionales sobre el tema y prohibe a la ley, los contratos y los acuerdos y convenios de trabajo 'menoscabar la libertad la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores'. En este momento de la cultura mundial y del sentimiento nacional, parece innecesario destacar la importancia del trabajo y bastará decir - que hace mucho dejó de ser una mercancía sujeta a los mecanismos del quehacer económico para convertirse en un atributo de la personalidad jurídica, un valor de la existencia individual y comunitaria y un medio de perfeccionamiento del ser humano y de la sociedad toda que no podrían existir sin él. De otro lado está el interés general en el espacio público que está

igualmente en la mente de la Constitución, pues los bienes de uso público figuran, entre otros, en una categoría de tratamiento especial, ya que son inalienables, inembargables e imprescriptibles (art. 63 C.N.) y tienen destacada connotación de acuerdo con el artículo 82 ibídem que la Corte quiere resaltar, así: 'Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular' y que termina ordenando que 'las entidades públicas... regularán, la utilización del suelo... en defensa del interés común'. Existe también el derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes públicos que son las vías, parques, aceras, etc. y el muy importante interés de los comerciantes aledaños que no solamente pagan sus impuestos, utilizan probablemente los servicios públicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que también representan una actividad económica garantizada igualmente por la Constitución (art. 333 y ss C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados. Y todo ello hay que solucionarlo teniendo en cuenta la presencia de un fenómeno nuevo que acompaña al trabajo en estas circunstancias, como es el de la economía informal que es fruto de nuestras tradicionales penurias y que requiere de un delicado tratamiento humano y económico como solución, entre otros, al problema del desempleo y la descapitalización en forma que la somete a la ley y la incorpore al mundo de la institucionalidad. Ahora bien, en este difícil equilibrio de intereses no queda duda a la Corte

de que una medida como la del Alcalde Municipal de Ibagué cumple los objetivos propuestos, pues regula adecuadamente el uso del espacio público, que debe ser común y libre y en el que debe primar el interés general y deja a salvo el ejercicio reglamentado del trabajo mediante la economía informal en aquellos sitios que los permitan, de donde se sigue con igual lógica que puede someterla a las normas sobre ordenamientos urbanos que aseguren el desarrollo comunitario y el progreso de sus ciudades". (Sentencias T - 225 a 400, de junio 17 de 1992, Sala Séptima de Revisión). Como la sentencia impugnada se encuentra ajustada a los anteriores principios, la Sala habrá de confirmarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (Sala Plena), mediante la cual negó la solicitud de tutela interpuesta por el señor

CARLOS ALBERTO MELO MONTOYA.

Notifiquese al Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias . Notifíquese a la apoderada de las demás partes, a la dirección indicada a folio 72. Notifíquese al accionante a la dirección indicada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Jaime Abella Zárate, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Ausente; Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Ausente; Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno, Ausente. Nubia González Cerón, Secretaria General.

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