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CE-SP-EXP1992-NAC320

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC320
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCION DE TUTELA - Improcedencia / DERECHO DE PETICION / ACTO DE CERTIFICACION / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Atender el derecho de petición no significa resolver favorablemente lo planteado por el particular: la respuesta de la administración pública tiene que atemperarse al orden legal vigente y a su capacidad para satisfacer los requerimientos de quienes tocan a sus puertas como peticionarios. Es palmario que quien se encuentra inconforme con lo resuelto por la agencia pública de que se trate debe interponer los recursos del caso; y por encima de todo ajustarse a las previsiones legales sobre la materia. La ley ha previsto la posibilidad de obtener la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Así mismo, sobre el derecho de petición y el debido proceso, la jurisprudencia ha puntualizado que no pueden violarse en forma directa cuando la ley ha previsto los mecanismos o medios para hacer efectivos esos derechos. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Santafé de Bogotá, D.C., noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero ponente: Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora.

Referencia Expediente No. AC - 320. Actor: Carlos Arturo Plaza Ortiz. Decide la Sala la impugnación formulada por el señor CARLOS ARTURO PLAZA ORTIZ contra la providencia dictada el 31 de agosto del año en curso por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de tutela promovida contra el Rector del Colegio Oficial "Oliverio Lara Borrero" de la ciudad de Neiva, señor Milciades Ardila Rincón.

I. - ANTECEDENTES: Mediante memorial presentado ante el Tribunal Administrativo del Huila, el accionante solicitó la protección del derecho de petición presuntamente quebrantado por el rector del establecimiento educativo mencionado, para lo cual invocó el artículo 86 de la Carta Fundamental y el Decreto 2591 de 1991.

Como fundamento del hecho de su pretensión dice el libelista que cursó y aprobó el primero de bachillerato en el Instituto Cervantes de Neiva, durante el año 1957, y en el año 1961, en el mismo centro escolar, el cuarto año; además, que con las calificaciones correspondientes a esos grados y luego de cursar quinto y sexto de bachillerato en un establecimiento privado de la ciudad de Bogotá, se recibió como Bachiller. Habida cuenta del cierre y desaparición del Instituto Cervantes, los archivos del mismo le fueron entregados al Colegio "Oliverio Lara Borrero", cuyo Rector de la jornada de la tarde es el señor Milciades Ardila Rincón. A mediados de 1991, el actor pidió los certificados de los años adelantados en ese Instituto y se encontró con la noticia sorpresiva de que las calificaciones correspondientes al cuarto año no figuraban en el libro respectivo. Del mismo modo, al solicitar las del primer año, éstas le fueron expedidas incompletas; y por último, con fecha 5 de agosto del año que corre el rector expidió un certificado que reza lo siguiente: "Que revisado el libro de calificaciones correspondiente a 1961 , no se encontró el señor CARLOS ARTURO PLAZA ORTIZ. No figura cursando

el 4o. año de Bto. en esa fecha". (folio 14). Explica más adelante que en su sentir ha demostrado al rector que cursó y aprobó el cuarto año de bachillerato en el referido Instituto Cervantes, pero que éste, en su actitud "extraña", ha manifestado ante la Secretaría de Educación del Huila que en el libro donde llevaban las calificaciones no figura el señor Plaza Ortiz como ex - alumno del Instituto Cervantes, y como si fuera poco, que "el libro se encuentra completo". (folio 2). Aduce, de igual manera, que para demostrar su aserto le remitió a la Secretaría de Educación del Huila, con destino a la Jefe de la Sección de Educación Media, varios de los documentos de que da cuenta su escrito, y dicha funcionaria, lo mismo que el rector, le recomiendan "validar" los cursos en discusión, no obstante que la ley consagra los procedimientos necesarios para reconstruir una prueba; a propósito de ello, menciona varias disposiciones que considera aplicables: Reitera, por tanto, que en el presente evento se hace viable la acción de tutela, "disponiendo que con fundamento en los documentos que se adjunta, que son los mismos que han tenido a la vista las personas que han hecho ineficaz el derecho de petición, se reconstruya la prueba perdida o extraviada y se me expidan las certificaciones a que tengo derecho como ex - alumno del Instituto Cervantes". (fl.5).

II. - LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal partió del supuesto de que el accionante invoca como derecho fundamental violado o amenazado el derecho de petición - pese a lo confuso del libelo - , y que, además, pretende que se le haga la exigencia al rector del

Instituto Cervantes de expedir o reconstruir las calificaciones obtenidas por aquél en el cuarto año de bachillerato que afirma haber cursado y aprobado en ese establecimiento. El juzgador de primer grado sostiene que del acervo probatorio no se desprende que exista alguna clase de petición formulada por el señor Plaza Ortiz que no hubiese sido atendida y contestada oportunamente. En lo que toca con la reconstrucción de esos archivos, el a - quo deja sentado que por corresponder a trámites o procedimiento especiales, no es la acción de tutela la vía indicada para reclamarla, pues se cae de su peso que pudiese imponérsela al Rector la obligación de expedir certificaciones sobre hechos que no constan en los archivos. Finalmente, dice el a - quo: "Cabe resaltar que lo que se pretende con la acción de tutela es 'proteger el derecho fundamental violado y no resarcir un daño', porque "el fallo de tutela no resuelve un litigio sino que ampara un derecho". (folio 20).

III. - LA IMPUGNACION En extenso escrito - presuntamente de sustentación - , el accionante repite los planteamientos que indujeron su conducta. (folios 26 - 35).

Equivocadamente, afirma que "si la respuesta no es satisfactoria porque no cumple los objetivos del derecho de petición y naturalmente el interés de quien la hizo, es claro que el derecho de petición no se ha resuelto. El ejercicio de esta acción debe responder por parte de quien deba resolverla a una situación real y efectiva. En otras palabras la respuesta que se exige de la filosofía del derecho de petición, además de ser pronta, debe ser pertinente y

satisfactoria". (fl. 8). Del escrito en comento se destacan las siguientes conclusiones: "1. - Por los hechos narrados no queda duda que en forma permanente, reiterada, hice uso de mi derecho de petición sobre mi derecho a notas y el señor Rector Milciades Ardila Rincón incluso la propia Secretaría de Educación frustraron, o han frustrado mi derecho a obtener acceso a mis calificaciones que dejaron perder, lo cual implica necesariamente un agravio injustificado que se mantiene hasta tanto no haya resolución favorable a mi petición. 2. - Que ese agravio injustificado produce la violación de derechos fundamentales, como el derecho de petición, por cuanto no se ha contribuido a una efectiva resolución de los fines para los cuales se utilizó, incluso el Rector de manera extraña manipula una situación tendiente a perjudicarme que es lo que no he podido entender por qué lo hace. Conducta que incluso atenta contra mi buen nombre porque ahora me ha puesto injustificadamente en entredicho. Además contribuye la conducta del rector a la violación de los derechos adquiridos y que protege el artículo 58 de la Constitución Nacional, pues las pruebas que he aportado me colocan ante una situación innegable de legalidad ya definida. Igualmente se me impide acceder a los derechos de que trata el artículo 67 de la preceptiva Suprema. 3. - En tales condiciones se hace viable la acción de amparo ordenando que el Rector Milciades Ardila Rincón levante el acta de reconstrucción de las calificaciones de lo. y 4o. año de bachillerato, teniendo en cuenta la fuente original expedida por el Ministerio de Educación Nacional, con lo cual queda amparada la responsabilidad del propio rector y queda viable la

expedición de mis calificaciones y queda resuelto el derecho de petición en sus objetivos pretendidos". (folio 35).

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, debe señalarse que el accionante interpuso un recurso de apelación contra el fallo del Tribunal que la Sala, en gracia de amplitud, entiende como el de impugnación contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Aquél le solicitó al rector del Colegio "Oliverio Lara Borrero" de Neiva, los certificados de estudios de los grados cursados en el Instituto Cervantes, y por las razones de que ya se dio cuenta, sólo pudo obtenerlos de manera parcial. A su turno, hay que precisar que pese a que el accionante es confuso en sus razonamientos, lo que busca a través del derecho de petición incoado es, adicionalmente, que "se reconstruya la prueba perdida o extraviada y se me expidan las certificaciones a que tengo derecho como ex - alumno del Instituto Cervantes". (folio 5). El derecho de petición plasmado en el artículo 23 de la Carta es una garantía para el administrado en cuanto a la certeza de ser oído por los funcionarios responsables y de encontrar pronta respuesta. El agravio lo hace consistir en que no obtuvo la constancia de los años cursados y en que el rector no ha reconstruido los documentos, pese a las diligencias efectuadas. Por consiguiente, es necesario puntualizar que aquél no pretende la simple respuesta de la Administración, sino una decisión favorable, a ultranza. Empero, lo que muestran las piezas probatorias es que las solicitudes del actor fueron respondidas rápidamente. Otra cosa es que no haya obtenido una

respuesta totalmente favorable a sus pretensiones y que, por el contrario el organismo oficial aludido le haya indicado en su contestación que bien podría "validar" los estudios cuyos antecedentes escritos no aparecieron. Atender el derecho de petición no significa resolver favorablemente lo planteado por el particular; en efecto, la respuesta de la Administración Pública tiene que atemperarse al orden legal vigente y a su capacidad para satisfacer los requerimientos de quienes tocan a sus puertas como peticionarios. En ese orden de ideas, es palmario que quien se encuentra inconforme con lo resuelto por la agencia pública de que se trate debe interponer los recursos del caso; y por encima de todo, ajustarse a las previsiones legales sobre la materia. No es redundante, de otro lado, hacer notar que la ley ha previsto la posibilidad de obtener la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro, conforme lo preceptúa el artículo 84 del C.C.A. (Decreto 2304 de 1989, artículo 14). La Jurisprudencia de la Sala, reiterativa en este aspecto, destaca que la acción de tutela es: "Residual y subsidiaria y sólo procede en aquellos casos en que no existan otros medios de defensa, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". (Sentencia del 8 de julio de 1992; Consejero Ponente: Dr. REYNALDO ARCINIEGAS

BAEDECKER).

Así mismo, sobre el derecho de petición y al debido proceso, ha puntualizado que no pueden violarse en forma directa cuando la ley ha previsto los mecanismos o medios para hacer efectivos esos derechos.

Por los razonamientos que anteceden, es evidente que no le asiste razón al accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la providencia del treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ARTURO PLAZA ORTIZ contra el señor Milciades Ardila Rincón, en su carácter de Rector del Colegio Oficial "Oliverio Lara Borrero". Remítase para su eventual revisión a la Corte Constitucional y en copia al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 1992.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, VicePresidente; Jaime Abella Zárate, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancurt Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Ausente; Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Jorge Penen Deltieure, Dolly Pedraza de Arenas, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria.

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