CE-SP-EXP1992-NAC325
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC325
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
TUTELA CONTRA PARTICULARES - Improcedencia / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / DERECHO AL TRABAJO La circunstancia de que el patrono del accionante, en obedecimiento o acatamiento a las normas contenidas en una ley de la República, que constituye el Estatuto de Vigilancia Privada, haya suministrado a su empleado, encargado, según los términos del contrato de trabajo, de la labor o servicio de portería y celaduría, un vestido - uniforme de obligatorio uso durante la prestación del servicio de vigilancia y control, no constituye un beneficio (bien que se hace o recibe; utilidad, provecho, según la definición del Diccionario de la Lengua Española) real de la situación que motivó la acción. Constituye simple y llanamente el cumplimiento de la ley, so pena de hacerse acreedor a la sanción establecida expresamente por la misma en caso de inobservancia; ley dictada teniendo en cuenta consideraciones de orden público, que, por lo mismo, no implica como bien lo observa el a - quo, violación al derecho fundamental que tienen las personas al libre desarrollo de su personalidad, ni al del trabajo en condiciones dignas. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejero ponente: Dr. Miguel González Rodríguez.
Referencia: Expediente No. AC - 325. Actor: Andrés Caro Puin. - Impugnación de la providencia de 16 de septiembre de 1992, proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá. El ciudadano ANDRES CARO PUIN, por conducto de apoderado especial constituido al efecto, dentro de la oportunidad señalada para ello, impugna la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fecha 16 de septiembre del presente año, por medio de la cual se niega la petición de tutela formulada contra la sociedad mercantil "Gaseosas Boyacá S.A.
I. - FUNDAMENTOS DE LA DECISION IMPUGNADA Para adoptar su decisión el a - quo se fundamentó en las siguientes consideraciones: 1a. - La esencia de la inconformidad alegada por el accionante, fácticamente radica en la disminución de su autonomía personal por obligársele a que se uniforme de manera diferente a sus demás compañeros y a entrar en relaciones con organizaciones de seguridad del Estado. 2a. - Sobre este aspecto o cuestión, de tipo material, el señor Gerente de la sociedad informa que, en efecto, el señor Caro desempeña en la empresa la labor de representarla, en tanto debe brindar atención al público, circunstancia que la llevó a proporcionarle en el mes de agosto de 1992, un vestido de paño, color café, diferente a los que usan los demás trabajadores de la firma, para así dar cumplimiento a las normas generales aplicables a quienes se dedican a la vigilancia privada, contenidas en los decretos 848, 1195 y 1295 de 1990, y 1495 de 1991. 3a. - Con el presupuesto así delimitado debe verificarse si las afirmaciones que sustentan el recurso, en verdad materializan el quebranto a los artículos 25 y 16 de la Constitución Política, normas éstas que prevén que
las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 4a. - Para verificar el primer supuesto de quebranto resulta importante reconocer que los derechos fundamentales, como bien se implica del art. 16 que menciona el libelista, no son absolutos sino relativos a los derechos de los demás y al orden público; de ahí, proviene el supremo deber de todos los ciudadanos de obedecer la Constitución y las leyes, lo cual lleva a la hipótesis que enseña la objetividad de la situación específica de los derechos, aún de los fundamentales; de este modo, no puede alegarse violación al derecho fundamental que tienen las personas al libre desarrollo de su personalidad, simplemente porque las imposiciones del mismo orden jurídico o las prerrogativas de los demás sujetos del conglomerado social, resultan en conflicto con la personal percepción de lo que se estima son subjetivas circunstancias de la dignidad personal y la libre autodeterminación. Dejar al arbitrio de los individuos la fijación de la esfera de su intimidad y el ámbito de su determinación propia, ni más ni menos que conduciría al absurdo de un estado anárquico en que la hipertrofia del particular querer de cada sujeto llevaría a extremos inmanejables la convivencia. Por ello resulta imperioso aceptar que los derechos individuales, cualquiera que sea su jerarquía, no pueden considerarse extraños a los parámetros de los deberes sociales que son los que precisamente caracterizan la esencia de la racionalidad. Así las cosas, paralelo al derecho al libre desarrollo de la personalidad y al
que predica el ejercicio del trabajo en condiciones dignas y justas, milita la racionalidad de su alcance medida por los deberes sociales y las imposiciones del orden jurídico. 5a. - Con respecto al contenido del concepto de persona humana, para de ahí derivar la consecuencia de la personalidad jurídica, soslayando el compromiso de tipo epístemológico que la situación plantea, habrá de decir que por persona se entiende al ser humano desde el momento en que exista, sin consideración a particularidades de sexo, raza, o condición biológica propiamente dicha. A su vez, personalidad jurídica de la persona humana contrae una acepción que involucro dentro de sí al ser humano en la esfera de su autorealización, en circunstancia tal que la personalidad jurídica no es otra cosa que el medio a través del cual el ser humano existe en forma dinámica y recreante, es decir, sin la personalidad jurídica será imposible la autorealización de la persona humana. Quiere ello decir que el alcance del derecho consagrado en el art. 16 de la Carta, a pesar de la enorme subjetividad que entraña, no escapa a la objetividad racional que fluye por la relación que ocurre entre el individuo y la colectividad, de cuyo entorno nacen los parámetros que otorgan contenido al derecho en mención. Uno de esos parámetros lo es precisamente el obedecimiento y respeto a los derechos de los demás asociados y del orden jurídico vigente, lo que nos habilita para prever que la decisión tomada por el Gerente de "Gaseosas Boyacá" al resultar legítima por ser conforme al ordenamiento jurídico, no puede entenderse como el agravio al derecho citado
por el recurrente, cuyo contenido apunta, según él, al derecho que le asiste a su libre desarrollo de personalidad, y dentro de este contexto, a la libertad para decidir su indumentaria y sus relaciones. 6a. - Si lo anterior es así, no encuentra la Sala, por otra parte, que se haya agraviado la dignidad del trabajador en su ejercicio laboral, pues éste, el criterio de la dignidad, con la línea de pensamiento esbozado, a pesar de lo profundo de su contenido subjetivo, tampoco escapa a su racionalidad objetiva en función de los criterios éticos sociales que derivan de los derechos de los demás y del sometimiento al orden jurídico vigente. Es que precisamente la eficacia y obligatoriedad de los derechos fundamentales penden del orden jurídico y como tal, éste, a pesar de sus jerarquías y subordinaciones, conforma un todo orgánico del que no es posible extraer por pedazos la aplicabilidad de sus prerrogativas o imposiciones.
II. - FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Al respecto dice el apoderado del accionante - impugnador: 1. - Tratándose de la acción de tutela frente a particulares, la condición de subordinación - laboral, en el presente caso - permite tutelar derechos fundamentales, sin necesidad de que al mismo tiempo el subordinado haya quedado en condiciones de indefensión. 2. - La tutela no es propiamente un recurso RESIDUAL, sino por el contrario, es el acercamiento de la justicia a la cotidianidad. De ahí su importancia. 3. - En la antigua Constitución los Derechos Individuales y las Garantías Sociales no eran más que formulaciones teóricas, pero en la
Constitución de 1991 se volvieron realidad, y, empleando una palabra vulgar MANOSEABLES por el ciudadano común y corriente. Esto puede mortificar a ilustres funcionarios de la rama jurisdiccional, acostumbrados a cosas demasiado importantes. Pero, para un obrero, ciudadano colombiano, tiene mayor trascendencia el vestir de trabajo que los presupuestos procesales. Y si todo el pueblo colombiano conociera las teorías de Carnelutti las calificaría de tenebrosas porque enredan la justicia y la alejan del hombre. Todo esto viene a que el justo reclamo hecho por unos obreros tiene mucho valor. 4. - No desconozco, por supuesto, la idiosincrasia boyacense. En nuestro Departamento se sacraliza el uniforme militar. Unos pocos no estamos de acuerdo con eso. La nueva Constitución protege también a las minorías. 5. - Los trabajadores de gaseosas no son un cuerpo de vigilancia armada. Dentro de la distribución de funciones a algunos les corresponde atender la portería. Pero todos están integrados como OBREROS, tradicionalmente el trabajador se distingue por su overol, es una clase social. Este no es un aspecto de discusión en un Juzgado Laboral. Es algo que va mucho más allá. Luego la sentencia minimizó la trascendencia de la reclamación: su AUTONOMIA para seguir vistiendo como obreros. 6. - Detrás de una forma de vestir va toda una ideología. Son numerosos los ejemplos históricos que demuestran lo anterior. El mismo Ministro de Defensa de Colombia aboga por la militarización en las fábricas y dentro de ello está el mito del uniforme. La misma empresa donde trabaja mi
poderdante sabe que detrás del inofensivo uniforme va una corriente hacia la información, hacia la "inteligencia" como la bautizan ahora. 7. - Mi poderdante quiere seguir vistiendo como obrero, esto forma parte de su manera de ser, de su libertad, de su intimidad, del libre desarrollo de su personalidad. Y, no es justo que primero el patrono y ahora el Tribunal les obliguen a vestirse como no quieren. 8. - La esencia del trabajo, aún dentro del nuevo esquema capitalista es la EFICIENCIA y LA EFICACIA. Ellas no dependen de un uniforme. Si fuere el uniforme el que garantiza la eficiencia, se llegaría al absurdo de sostener que Escobar no se hubiera fugado si el Viceministro de Justicia hubiera vestido el uniforme de carcelero. 9. - La Constitución consagra y defiende los derechos fundamentales. Los regímenes totalitarios caracterizados por el uniforme de sus asociados no toleran los derechos fundamentales. El derecho a vestir no es un simple reclamo frío ante un Juez, sino una expresión de la vida. Ante el Consejo de Estado plantearé mis irreverentes argumentaciones en favor o en defensa de algo más que una lucha de investiduras. Posteriormente, el señor apoderado del impugnante, presentó ante la Secretaría de la Corporación, con fecha 13 de octubre pasado, estando el asunto al Despacho del señor Consejero Ponente para elaborar el proyecto de decisión, un nuevo memorial en el cual insiste en sus planteamientos sobre la AUTONOMIA de los trabajadores de Gaseosas Boyacá para vestirse como a bien lo tengan, y no como policías o uniformados, autonomía que, según el
mismo, engloba los conceptos de libertad, dignidad, libre desarrollo de la personalidad, etc., y el ningún derecho del empleador de obligarlos a vestirse como el Ministro de Defensa del país lo quiere o desea.
III. - LA DECISION Para decidir, se considera: lo. - La acción de tutela promovida por el ciudadano Caro Puin fue dirigida contra una persona jurídica de derecho privado, apoyándose para ello en lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 42 del Decreto - Ley 2591 de 1991, reglamentario de la precitada acción, que preceptúa: "Art. 42. Tutela contra los particulares. Procedencia. La Acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: ............................................................ "4. - Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización...". 2o. - Está demostrado dentro del proceso que el accionante tiene una relación de subordinación con la empresa "GASEOSAS BOYACA S.A.", que surge de la relación jurídico - laboral iniciada en virtud del contrato de trabajo celebrado entre ésta y aquél, el día 26 de enero de 1973 (fl. 10 del exp.), por medio del cual el accionante se comprometió para con su empleador a prestarle sus servicios personales en la labor de portero - celador, a cambio de una remuneración.
Por tanto se configura uno de los presupuestos indicados o previstos en el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, para la procedencia de la
tutela contra un particular. 3. - No acontece lo mismo en relación con el otro presupuesto establecido en la precitada disposición legal, o sea, el que hace relación a que el particular o la organización privada sea o fuere "el beneficiario - real de la situación que motivó la acción" de tutela. En efecto, estando las personas naturales y entidades oficiales y privadas que cuenten con servicios para su propia seguridad, en cualquiera de las modalidades de vigilancia privada a que se refiere el artículo lo. del DecretoLey 1195 de 1990 - Estatuto de Vigilancia Privada expedido por el Ejecutivo con fundamento en las facultades que le concedió la Ley 66 de 1989 - , sometidas para tal efecto, a lo establecido en los Decretos leyes 848 y 1195 de 1990, en virtud de lo cual se asimilan a las empresas de vigilancia privada, según lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1295 de 1990, art. lo., es claro que el servicio de seguridad privado de cada persona natural o jurídica, oficial o privada, debe realizarse o prestarse en los términos de la ley y de los reglamentos o manuales expedidos por el Ministerio de Defensa, en materias tales como, por ejemplo, "Uniformes y equipo". A este respecto - el relativo a uniformes - la ley, o sea, el Decreto Ley 848 de 1990 - modificado parcialmente por el Decreto Ley 1195 de 1990 - , en su artículo 36 establece: "Uniformes. El uniforme que porte el personal de vigilancia privada será obligatorio y único en cuanto al diseño y color, con características diferentes a las de los uniformes de los miembros de las
Fuerzas Militares, Policía Nacional, Dirección General de Aduanas y Dirección General de Prisiones. Las empresas se diferenciarán por los escudos, apliques y la numeración de las placas que le asigne la Dirección General de la Policía. "Parágrafo 1o. - El uniforme a que se refiere el presente artículo, debe ser suministrado por la empresa de vigilancia privada, conforme a la Ley 11 de 1984 y las normas que la modifiquen y adicionen...". Por su parte, el art. 37 ib. reza: "Uso obligatorio. El porte del uniforme, distintivos, credencial de identificación expedida por la Policía Nacional, son obligatorios durante la prestación de los servicios de vigilancia privada, para vigilantes y escoltas". Finalmente, el art. 17, parágrafo único, del mismo Estatuto, al establecer la Supervisión que deben ejercer los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, sobre el personal integrante de las empresas de vigilancia privada, les confiere a las autoridades la facultad de adelantar "la correspondiente investigación para establecer la responsabilidad, sin perjuicio de la acción penal, correctivos e incautación de implementos a que haya lugar", cuando se estén prestando los servicios de vigilancia privada, sin cumplir con los requisitos establecidos en el mismo Decreto. El incumplimiento de cualquiera de las normas del Estatuto, dará lugar a las sanciones de Multa y Cancelación de la licencia o permiso (art. 51 ib.).
En síntesis: la circunstancia de que el patrono del accionante, en obedecimiento o acatamiento a las normas contenidas en una ley de la
República, que constituye el Estatuto de Vigilancia Privada, haya suministrado a su empleado, encargado, según los términos del contrato de trabajo, de la labor o servicio de portería y celaduría, un vestido - uniforme de obligatorio uso durante la prestación del servicio de vigilancia y control, no constituye un beneficio (bien que se hace o recibe; utilidad, provecho, según la definición del Diccionario de la Lengua Española) real de la situación que motivó la acción. Constituye simple y llanamente el cumplimiento de la ley, so pena de hacerse acreedor a la sanción establecida expresamente por la misma en caso de inobservancia, ley dictada teniendo en cuenta consideraciones de orden público, que, por lo mismo, no implica - como bien lo observa el a - quoviolación al derecho fundamental que tienen las personas al libre desarrollo de su personalidad, ni al del trabajo en condiciones dignas. En consecuencia, la impugnación no está llamada a prosperar, y habrá de confirmarse la providencia recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fecha 16 de septiembre de 1992, por la cual se niega la petición de tutela formulada contra sociedad "Gaseosas Boyacá S.A.". Dentro del término de ley, remítase el proceso a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia. Cópiese, notifíquese al accionante - impugnador, remítase copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de origen, y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Carlos Orjuela Góngora, Aclaración de Voto; Jaime Abella Zárate, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Clara Forero de Castro, Aclara Voto, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo, Mejía, Carmelo Martínez Conn, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, Salvó el Voto; Daniel Suárez Hernández, Juan Montes Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno, Yesid Rojas Serrano. Nubia González Cerón, Secretaria. TUTELA CONTRA PARTICULARES - Improcedencia / ACCION DE TUTELAObjeto (Aclaración de Voto) El uso de uniformes por parte del personal de vigilancia privada y la obligatoriedad que de ella surge, para quienes realizan dicha actividad de usar prendas especiales de vestir, es un aspecto que no puede ser objeto de cuestionamiento a través de una acción de tutela, ya que ésta busca es la protección de un derecho constitucional fundamental, que está amenazado por una acción u omisión de alguna autoridad pública. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Aclaración de Voto de la Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Consejero ponente: Doctor Miguel González Rodríguez.
Referencia: Radicación No. AC - 325. Actor Andrés Caro Puín.
Con el debido respeto por la tesis mayoritaria preciso mi discrepancia con la providencia que antecede. La providencia hace un análisis de la normatividad vigente respecto del uso de uniformes por parte del personal de vigilancia privada y la obligatoriedad que de ella surge, para quienes realizan dicha actividad de usar prendas especiales de vestir. Lo anterior, es un aspecto que no puede ser objeto de cuestionamiento a través de una acción de tutela, ya que ésta busca es la protección de un derecho constitucional fundamental, que está amenazado por una acción u omisión de alguna autoridad pública, y por lo tanto no ha debido incluirse en la parte considerativa de la providencia. Por lo demás, no habiendo violación de ningún derecho fundamental, de los invocados por el accionante, tuvo razón el Tribunal Administrativo de Boyacá en negar la petición de tutela formulada por el señor Andrés Caro Puín. Consuelo Sarria Olcos.
Fecha: Ut Supra.
TUTELA CONTRA PARTICULARES / DERECHO AL TRABAJO / CALZADO Y VESTIDO DE LABOR (Aclaración de Voto) En tratándose de vestido y calzado de labor, prevalecen las disposiciones laborales sobre las del estatuto de vigilancia privada. Si bien en el caso presente no se consumó la violación de derechos fundamentales del accionante, no cabe duda de que si la empresa pretende, por cualquier medio, obligar a sus trabajadores que desempeñan cargos como celadores o vigilantes, a utilizar las mismas prendas o uniformes que deben emplear los vigilantes de las
empresas dedicadas a prestar servicios de vigilancia privada, estaría vulnerando los derechos que en esta materia le reconocen la ley y las convenciones colectivas a sus servidores. Otra cosa es que esa violación pueda ser más bien de competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o de los jueces laborales mediante los procedimientos ordinarios, según el caso. Aclaración de Voto del Magistrado Carlos Arturo Orjuela Góngora en la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Expediente No. AC - 325, Asuntos Constitucionales (Acción de Tutela).
Actor: Andrés Caro Puín.
El suscrito Consejero comparte la decisión de la sentencia en cuanto no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, y en particular el que concierne con el libre desarrollo de la Personalidad, en armonía con el derecho a la dignidad, la intimidad y la igualdad, que fueron invocados en el libelo mediante el cual se ejercitó la acción de tutela en este evento. Empero, no puede afirmar lo mismo respecto de la parte motiva de aquélla, especialmente en lo que hace con las consideraciones atinentes al uso de uniformes y la obligatoriedad de su empleo. Es claro que las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado se rigen básicamente por el Código Sustantivo del Trabajo y, como corolario de ello, por el contrato de trabajo y los convenios colectivos que cobijen al trabajador y obliguen al empleador. Ahora bien; la ley 66 de 1989 (diciembre 11), lo que hizo fue revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para,
entre otras cosas, establecer el régimen de la vigilancia privada. En tal virtud, en su artículo lo., literal c), dijo: e) Expedir el estatuto de la vigilancia privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: Principios Generales: Constitución, licencias de funcionamiento y Renovación; régimen laboral; régimen del servicio de vigilancia privada y control de las empresas; seguros y garantías del servicio de vigilancia; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulación sobre equipos de comunicación y transporte; sanciones; creación y reglamento de escuelas de capacitación de vigilancia privada". Esto es, que las facultades fueron otorgadas para establecer el régimen de esas empresas de vigilancia privada, pero no para reformar el Código Sustantivo del Trabajo, en lo que tiene que ver con las normas que regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores. Por consiguiente, el tenor claro de la Ley 66 de 1989 avala la tesis de que en tratándose de vestido y calzado de labor, prevalecen las disposiciones laborales sobre las del estatuto de vigilancia privada. Entre otros aspectos, porque de la simple letra de dicha Ley (66 / 89), queda patente que no fue su intención modificar el C.S. del T., sino regular aspectos que tenían que ver única y exclusivamente con las empresas de vigilancia privada. El propio Decreto 848, en su artículo 36, parágrafo lo., remite a la Ley 11 de 1984, en lo relacionado con la prestación social que se conoce hoy con la denominación de "calzado y vestido de labor". En ese orden de ideas, el Decreto 1295 / 90, que reglamenta parcialmente
los Decretos 848 y 1195 / 90, no podía ir más allá del marco señalado en la Ley 66 / 89, y en esos mismos decretos, por manera que al crear nuevas condiciones y requisitos, no previstos en aquellas normas, para las labores de vigilancia y celaduría de las empresas que no son de las catalogadas como de vigilancia privada, entró en conflicto con ordenamientos de carácter superior. Este decreto determina en su artículo 2o. una serie de cánones que son aplicables a las empresas que tienen servicios de los que se conocen como de "vigilancia privada"; y si se observa, todos ellos tienen que ver con la organización, requisitos para porte de armas, etc. La Ley 11 de 1984, estableció en su artículo 7o. la prestación denominada "calzado y vestido de labor", que según lo dispuesto por su decreto reglamentario son los que se requieren para "desempeñar una función o actividad determinada". Fuera de ello, el mismo estatuto reglamentario (decreto 982 / 84), dispuso en su artículo 2o., lo siguiente: "Cuando una convención o pacto colectivo, laudo arbitral, contrato sindical, contrato individual o cuando el patrono por mera liberalidad consagre una prestación igual o similar a la señalada en el artículo 7o. de la Ley 11 de 1984, se aplicará íntegramente la más favorable al trabajador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo". A su turno el artículo 3o. del decreto reglamentario 686 de 1970, que había reglamentado la prestación similar que con el nombre de "calzado y overoles
para trabajadores" consagraba el Código, dijo en el parágrafo de su artículo 3o., lo que a continuación se transcribe: "Si el patrono pretende suministrarle al trabajador elementos que no satisfagan los expresados requisitos, éste debe rechazarlos y dar aviso de tal hecho al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del lugar y en su defecto a la primera autoridad política para que mediante su intervención, se suministren esos elementos con sujeción a lo dispuesto en este artículo". Como si lo anterior no fuera suficiente, la propia Ley 1l / 84, en su artículo 10, estableció: "El trabajador queda obligado a destinar a su uso en las labores contratadas el calzado y vestido que le suministre el patrono, y en el caso de que así no lo hiciere éste quedará eximido de hacerle el suministro en el período siguiente". A su turno el artículo 4o. del decreto reglamentario 982 / 84, dijo: "Si el trabajador no hace uso de los expresados elementos de labor, POR CUALQUIER CAUSA, el patrono queda eximido de proporcionarle los correspondientes al período siguiente, contando a partir de la fecha en que se le haya hecho al trabajador el último suministro de esos elementos" (Las mayúsculas son nuestras). "...................................................................................................................... ................." Inclusive, podría entenderse, en un momento dado, que existe conflicto entre las normas relativas a las empresas de vigilancia privada y las que se refieren al vestido y calzado de labor, en cuyo caso habría que aplicar la regla del artículo 20 del C.S. del T., que reza: "CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflictos entre las leyes del
trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas". Y aún en el supuesto de que se le diera a esas disposiciones un matiz netamente laboral, cabría entonces las aplicaciones del artículo 21 del mismo estatuto, a saber: "NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad". Por eso, las reflexiones que hace el fallo de cuya motivación me aparto, resultan contrarias al espíritu de la ley y en particular, del Derecho del Trabajo. En efecto, en la sentencia se arguye que las normas sobre uso obligatorio de los uniformes de los vigilantes de empresas privadas dedicadas a la prestación de esa clase de servicios, están previamente fijadas en los reglamentos de la empresa, o son de las que las autoridades legítimas han dictado con carácter general. En el análisis anterior ya se vio cómo las disposiciones que realmente dictó el Congreso como obligatorias para empleadores y trabajadores, son las de la Ley 11 de 1984, que están obligados a respetar y cumplir ambos. Del mismo modo, la afirmación que se hace en el sentido de que si el trabajador se siente rebajado por la orden de usar este uniforme de vigilante,"... optará por labor diferente que no vulnere su personalidad ni dignidad...", resulta contraria al espíritu del propio texto constitucional, que defiende el derecho al trabajo. Por ello mismo, no puede el suscrito Consejero aceptar como válida la manifestación del fallo, al invocar equivocadamente el artículo 45 del Decreto
2591 de 1991, en cuanto consagra que "No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular". (se subraya). Fuera de lo anterior, en el expediente aparece la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa "Gaseosas Boyacá, S.A." y su sindicato de trabajadores, en la cual se estipula la clase de dotación que usarán los trabajadores de planta y talleres (cláusula 03 - 4, literal a), y la que se les dará a los celadores (literal b), para los cuales se dispone que tendrán derecho a lo mismo. Por consiguiente, el decreto 1195 de 1990, conocido como Estatuto de Vigilancia Privada, como también el 848 / 90 y el 1295 / 90, no son aplicables en lo que hace con el personal de vigilantes que forman parte de en lo que hace con el personal de celadores o vigilantes que forman parte de la planta de las empresas privadas, en lo que toca con el uso obligatorio de uniformes iguales a los de los vigilantes de aquella clase de empresas. Tan cierto es esto, que al propio artículo 36, parágrafo lo., del decreto 848 / 90, dispone que en esto se procederá "... conforme a la Ley 11 de 1984". No sobra recordar, por lo demás, que el propio Código Civil, al regular la materia concerniente con la interpretación de la ley, d
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