CE-SP-EXP1992-NAC328
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC328
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
TUTELA TRANSITORIA - Improcedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE / Inexistencia / PERSONAL DOCENTE / FUERO SINDICAL Al accionante no se le está violando ninguno de los derechos fundamentales invocados, dado que no existe incompatibilidad entre las funciones sindicales y las de docencia, razón por la cual el directivo sindical está obligado a cumplir con las tareas docentes inherentes a su cargo. La simple apertura de un proceso disciplinario no se puede calificar apresuradamente como constitutivo de un "perjuicio irremediable". Más aún, si al culminar dicho proceso se profiere decisión sancionatoria, quedará, en favor del afectado, la acción contenciosa administrativa correspondiente. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejero ponente: Dr. Juan de Dios Montes Hernández.
Referencia: Expediente No. AC - 328. Actor: Miguel Antonio Lasso Muñoz.
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 1992, por medio de la cual se negó la acción de tutela, propuesta contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca. ANTECEDENTES PROCESALES El señor MIGUEL ANTONIO LASSO MUÑOZ presentó acción de tutela en contra de la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Educación, para que se ordene concederle la comisión sindical, reconocerle el fuero, además de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión como directivo
sindical y que se disponga la investigación a los funcionarios que resulten responsables por dicha omisión. Los hechos que sustentaron la acción son: "1. - Mediante la simple inscripción del Acta de Constitución de la Junta Directiva efectuada por el Ministerio de Trabajo mediante Auto No. 046 de 1992, hubo el reconocimiento jurídico de los nuevos representantes sindicales de la ASOCIACION DE EDUCADORES DE CUNDINAMARCA, con personería jurídica No. 0014 del 26 de enero de 1938, entre los cuales se encuentra el peticionario. "2. - Mediante acuerdo y Acta de Compromiso del día 21 de mayo de 1992 entre la comisión delegataria de la Junta Directiva de la
ASOCIACION DE EDUCADORES DE CUNDINAMARCA, ADEC, y los
Señores Secretario de Educación de Cundinamarca, Señor FERNANDO RAMIREZ VASQUEZ y la Delegada del Ministerio de Educación Nacional ante el FER Cundinamarca, Señora GLORIA ALVAREZ se reconoció a los nuevos representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de nuestra gestión como la permanencia de los nuevos directivos en la sede sindical mientras se decretan las comisiones sindicales correspondientes por el Señor Gobernador de Cundinamarca doctor MANUEL GUILLERMO INFANTE BRAIMAN como consta a la Doctora LUZ STELLA GONZALEZ, Jefe Sección Jurídica Secretaría de Educación de Cundinamarca y demás docentes sindicales de la ASOCIACION DE EDUCADORES DE CUNDINAMARCA. "3. - No obstante lo anterior hasta la fecha no han sido legalmente
concedidas las comisiones sindicales, entre las cuales está el suscrito; y por el contrario se pretenden desconocer por la Administración Departamental e incluso cursa un proceso disciplinario por supuesto abandono de cargo del suscrito y amenazan en hacerlo efectivo". (fls. 1 y 2 del expediente). La Secretaría de Educación por su parte en escrito visible a folios 30 y siguientes da cuenta de las razones por las cuales no fue concedida la comisión sindical; remitió las consultas absueltas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación y un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 21 de junio de 1989, en el cual se hacen éstas precisiones: "La circunstancia de ser directivo sindical no excusa a los servidores del Estado de cumplir rigurosamente con sus obligaciones, ni al Gobierno la obligación que le impone el precepto constitucional de asegurar la continuidad en los servicios públicos y la firmeza de las instituciones, vale decir de mantener el orden público y responder por él". "........................... "Con fundamento en las anteriores consideraciones da respuesta la Sala a los cuestionamientos del señor Ministro de Educación Nacional, según el orden en que los formula: "1o. - Es ilegal e improcedente que la Administración otorgue a los docentes oficiales, comisión para desempeñar cargos directivos en las agremiaciones a las cuales pertenecen. "2o. - Como se dijo en la respuesta anterior, no hay lugar a que se presente este supuesto, da (sic) conformidad con la negativa contenida en la respuesta anterior. "3o. - No hay lugar a fijar término alguno de conformidad con la negativa
contenida en la respuesta primera. "4o. - A ninguna autoridad está atribuida la facultad de otorgar 'permisos sindicales' ni señalada por tanto, la duración de dichos permisos en alguna norma legal de conformidad con lo dicho en la respuesta primera'. El Tribunal para adoptar la decisión impugnada hizo las siguientes reflexiones: "En el sub - lite, como ya se ha anotado, el Accionante señala que se vulneraron los derechos fundamentales relativos al DERECHO DE ASOCIACION Y DERECHOS SINDICALES (arts. 38 y 39 de la Carta Política de 199l). "El Accionante considera - en resumen - que se deben tutelar los dos derechos fundamentales antes mencionados, ordenando al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y su Secretario de Educación QUE
CONCEDA N LA COMISION SINDICAL A L ACCIONANTE Y
RECONOZCAN EL FUERO Y LAS DEMAS GARANTIAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU GESTION COMO DIRIGENTE SINDICAL y, además se ordene la investigación y sanciones de los funcionarios que resulten responsables de estas acciones u omisiones" (fls. 61 a 62). "En la legislación especial docente, aplicable por mandato constitucional cuando precisamente remite a la ley en cuanto a los empleos, funciones, etc. en su Dcto. L. 2277 / 79 establece como deberes de los docentes cumplir la Constitución y la ley, así como cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo (art. 44), aunque luego en su art. 66 menciona las COMISIONES DOCENTES, las cuales fueron analizadas en el CONCEPTO ya
mencionado de la Sala del H. Consejo de Estado". (fl. 63). El Tribunal consideró improcedente la tutela principalmente por estas razones: "1a.) Porque de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6o. - l del Dcto. 2.591 de 1991, la tutela sólo cabe excepcionalmente ante el evento de un PERJUICIO IRREMEDIABLE que únicamente puede ser REPARADO INTEGRAMENTE MEDIANTE INDEMNIZACION, cuando existe otro recurso judicial, situación que no se da en el sub - lite. "Inicialmente se tiene que el empleado público ante el desconocimiento de un derecho laboral en lo sustantivo o con expedición de los actos denegatorios del mismo, tiene la vía judicial en ambos eventos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo por medio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (art. 85 C.C.A.), por lo que en principio no podrá acudir á la ACCION DE TUTELA en búsqueda de la protección de su derecho. "No obstante, la IMPROCEDENCIA tiene una excepción que es cuando la tutela se invoca como MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, entendiendo por éste el 'que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización' lo cual no se presenta en este caso. "En efecto, la negativa en la comisión sindical aspira a ser reparada fundamentalmente con el permiso sindical lo cual excluye la reparación integral indemnizatoria; además, la acción en el contencioso administrativo - en caso que el accionante tuviera razón en sus derechos y reclamaciónconcluiría con la anulación del acto y el restablecimiento del derecho
conllevaría el permiso sindical, lo que no tiene carácter INDEMNIZATORIO INTEGRAL para que pueda ser objeto de tutela". (fls. 65 a 66). En el escrito de impugnación el actor insiste en la viabilidad de la acción con el fin de que la Administración Departamental se comprometa a acatar la decisión del Ministerio de Educación Nacional de mantener comisiones sindicales permanentes para la Asociación de Educadores de Cundinamarca y sustituya las mismas en los nuevos comisionados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El actor invoca la acción de tutela, por cuanto considera que le han sido vulnerados tanto el derecho de asociación como el de libertad sindical consagrados en los artículos 38 y 39 de la C.N.
Esta acción procede cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el último caso mientras se decida la controversia respectiva. En el caso sub - exámine, la acción se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que consistiría en: "La apertura de un proceso disciplinario por presunto abandono del cargo". (fl. 13). Revisados los documentos que obran en el proceso se tiene como pruebas aportadas por el impugnante: el Acta de Acuerdo No. 046 del 10 de febrero de 1992 por la cual se inscribió la Junta Directiva de la que él hace parte como Secretario de Relaciones Interdisciplinarias Nacional e Internacional; la
solicitud a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que se le conceda el permiso sindical mientras se resuelve de manera definitiva lo referente a la comisión; a folios 75 a 80 obra un oficio dirigido al Gobernador del Departamento de Antioquia por parte de la Secretaría General del Ministerio de Educación quien le informa que la única autoridad competente para decidir si concede o revoca las comisiones sindicales es el mismo Ministerio, ya que esta facultad no fue delegada ni a los Gobernadores ni a los Alcaldes; copia de un Acta de Acuerdo suscrita entre el Gobierno Departamental de Antioquia y la Asociación de Educadores de Antioquia "ADIDA", en la que el primero se comprometía a mantener las comisiones sindicales 14 permanentes"; un Acta de compromiso suscrita entre ambas entidades; los Estatutos de la Asociación de Educadores de Cundinamarca "ADEC", y el Dcto. Departamental No. 01732 en virtud del cual se restablecieron unas comisiones sindicales. El Artículo 66 del Dcto. 2277 de 1979 permite que "El Educador escalafonado en servicio activo pueda ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical...". Por su parte el artículo 22 del Decreto 1950 de 1973 consagra también los casos en los cuales se puede conceder comisiones en el sector oficial; en el inciso segundo el mismo artículo expresa que el Gobierno reglamentará las
condiciones, términos y procedimientos para concederlas y contempla una prohibición para otorgar comisiones que no sean propias de la administración pública. La Sala considera que al accionante no se le está violando ninguno de los derechos fundamentales invocados; dado que no existe incompatibilidad entre las funciones sindicales y las de docencia, razón por la cual el directivo sindical está obligado a cumplir con las tareas docentes inherentes a su cargo. De otro lado, todo funcionario público, en razón del interés general que reviste el ejercicio de las tareas a él confiadas, se sujeta, por la naturaleza del vínculo que lo ata con el Estado, a la vigilancia permanente de los organismos de control, por acción oficiosa o por solicitud de cualquier persona, a términos del artículo 92 de la Constitución Política. De modo que, la simple apertura de un proceso disciplinario no se puede calificar apresuradamente como constitutivo de un "perjuicio irremediable". Más aún si al culminar dicho proceso se profiere decisión sancionatoria, quedará, en favor del afectado, la acción contenciosa administrativa correspondiente. Finalmente se debe recordar que cuando se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, éste se debe entender, como aquél que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, evento que no se presenta en este caso. Tal como lo anotó el Tribunal el actor no fundamentó el desconocimiento del derecho de libre asociación que consagra el artículo 38 de la C.N. ni el fuero sindical. Por todo lo anterior se tiene que en el caso sub - exámine no se dan los
presupuestos indispensables para revocar el fallo impugnado. Este se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 1992. Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese y notifíquese. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente, Ausente; Clara Forero de Castro, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Jaime Abella Zárate, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Ausente; Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Carlos Orjuela Góngora, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Jorge Penen Deltieure, Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón. Secretaria General.