CE-SP-EXP1992-NAC330
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC330
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCION DE TUTELA - Titularidad / DERECHOS FUNDAMENTALESTItularidad / PERSONA NATURAL La Sala ha sentado la doctrina que afirma la improcedencia de la acción de tutela cuando el amparo se pretende en relación con elementos que aunque tienen existencia jurídica, carecen de existencia natural; y ello, básicamente, por la razón de que tales personas, aunque sujetos de derechos, no pueden ser, por razón de su existencia relativa, titulares de derechos fundamentales. DERECHOS FUNDAMENTALES - Naturaleza / ACCION DE TUTELA - Objeto Los derechos constitucionales fundamentales no son derechos absolutos. El Estado y el instrumento por excelencia para el logro de sus fines, el Orden Jurídico, son el producto de la relatividad en la medida en que ni el ejercicio del poder por parte de sus autoridades ni el goce y disfrute de los derechos por los asociados pueden realizarse en forma absolutista: lo primero, porque el gobernante se convertiría en el único titular de derechos en frente a unos individuos que carecerían de los mismos y lo segundo, porque si todos los asociados pretenden usar sus derechos ilimitadamente, se generaría un conflicto de tal magnitud que haría saltar en pedazos la organización social. Así, la investigación para determinar hasta dónde y en qué medida son merecedores de la protección del Estado debe abarcar no sólo la búsqueda e identificación de las normas que los consagran, sino de manera igualmente importante, el análisis de las limitaciones o restricciones que se hayan establecido para su dicho ejercicio, no sea que la protección otorgada en relación con alguno de los derechos en favor de una persona pueda resultar en detrimento de los derechos sociales o colectivos o derechos
individuales.
DERECHO A FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION /
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO / BIEN DE USO PUBLICO / SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES / NORMA CONSTITUCIONALDesarrollo legal El Estado tiene la potestad de regular las telecomunicaciones por razón de ser el medio en que ellas se realizan, el espacio electromagnético, de su propiedad. El espectro electromagnético es un bien público, que hace parte del territorio del Estado y como tal no es susceptible de apropiación privada, y al igual que otros bienes de uso público puede ser utilizado por los particulares, incluso para el desarrollo de actividades productivas, pero en tal caso, siempre habrá de contarse para acceder a dicha utilización, con la aquiescencia del Estado. Y no se diga que si la ley no ha establecido las condiciones de acceso al espectro electromagnético para los particulares, éstos quedan automáticamente habilitados para ocuparlo a su arbitrio, porque ello sería tanto como negar los atributos constitucionales de los bienes de uso público que integran el concepto de territorio, de ser inenajenables, imprescriptibles e inembargables. De hechos injurídicos no pueden desprenderse derechos legítimos y reclamar sobre ellos la protección del Estado. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / TUTELA TRANSITORIA - Improcedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / ORDEN DE TUTELA Erró el Tribunal al conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dicho perjuicio no existía y menos aún, con la característica de irremediable, en la forma como lo conciben las normas que regulan la acción de tutela. El Tribunal, sin
competencia para ello, ordenó de manera general y sin realizar el previo estudio para inaplicarlas por inconstitucionales, suspender todas las normas que regulan las telecomunicaciones. Si lo que se pretendió ordenar fue que se inaplicaran algunas normas legales por ser contrarias a la Carta, se ha debido, no sólo indicarlas, con toda precisión, sino definir en qué medida y con respecto a qué normas superiores mostraban incompatibilidad. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Consejero ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano.
Referencia: Expediente No. AC - 330. Actores: Telecinco Ltda., Angel María
Carrillo Salgado, Gustavo Raúl Cogollo Bernal, Jorge Alfonso Mercado Cepeda y Luis Carlos Rojas Mantilla. Acción de Tutela contra el Ministerio de Comunicaciones. FALLO. Decide la Sala las impugnaciones formuladas por el Ministerio de Comunicaciones y por la Procuradora 15 en lo Judicial Administrativo contra la sentencia del 9 de septiembre de 1992, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió favorablemente la acción de tutela incoada por la Sociedad Telecinco Ltda. y sus socios.
ANTECEDENTES: La Sociedad Telecinco Ltda., por una parte y sus socios, en forma individual, por otra, obrando mediante apoderado judicial incoaron acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el objeto de que se les ampararan sus derechos constitucionales fundamentales que supuestamente
se les vulneraron por el Ministerio de Comunicaciones al impedirles realizar transmisiones de señales de televisión. Formularon y sustentaron sus peticiones de la siguiente manera: "Que el H. Tribunal ordene las medidas conducentes tendientes a proteger a TELECINCO LTDA. y a sus personas naturales los siguientes Derechos Constitucionales Fundamentales: a) Libre asociación (artículo 38 Constitución Nacional); b) Libertad de expresar y difundir pensamientos y opiniones (artículo 20 Constitución Nacional); e) Fundar medios masivos de comunicación (artículo 20 ibídem); d) Informar (artículo 20 ibídem); e) Debido proceso (artículo 29 Constitución Nacional) y f) Trabajo (artículo 25 Constitución Nacional). "1.2. - Que se sirva ordenar al doctor WILLIAM JARAMILLO GOMEZ, Ministro de Comunicaciones o a quien haga sus veces, SUSPENDER INMEDIATAMENTE LA APLICACION de la Resolución No. 1191 del 24 de julio de 1992, y especialmente su artículo SEGUNDO "por medio de la cual se inicia una actuación administrativa para determinar una presunta violación del Estatuto de Telecomunicaciones", y concretamente, se ordenó que "La Sociedad TELECINCO deberá abstenerse en forma inmediata de efectuar transmisiones de señales de televisión y de prestar de cualquier manera el servicio público de televisión". "1.3. - Que con fundamento en lo normado en el numeral 6 del artículo 29 del Decreto No. 2591, se ordene al señor Ministro de Comunicaciones la inaplicación de las normas de las Leyes 42 de 1985, 72 de 1989 y 14 de
1991 y el Decreto Ley 1900 de 1990 invocados en la Resolución 1191 del 24 de julio de 1992, por ser incompatibles con los derechos fundamentales de Libre Asociación, Libertad de expresar y difundir pensamientos y opiniones, fundar medios masivos de comunicación, informar, debido proceso y trabajo, vulnerados a "TELE 5" y a mis poderdantes en el caso sub - júdice. "1.4. - Que se ordene al Padre BERNARDO HOYOS MONTOYA, Alcalde Mayor de Barranquilla, se abstenga de cumplir la ORDEN que le impartió el doctor WILLIAM JARAMILLO GOMEZ, Ministro de Comunicaciones, mediante oficio calendario 24 de julio del presente año, consistente en que "La Resolución adjunta, en su tercer artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Ley 1900 de 1990, solicita la colaboración de las autoridades de policía de Barranquilla, para hacer cumplir el mandato precautelar, en virtud del cual la Sociedad TELECINCO debe abstenerse de utilizar el espectro radioléctrico para emitir señales de televisión". "1.5. - Que se condene en abstracto a la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Comunicaciones) a PAGAR A TELECINCO LTDA. y a sus personas naturales, LUIS CARLOS ROJAS MANTILLA, ANGEL MARIA CARRILLO SALGADO, GUSTAVO RAUL COGOLLO BERNAL y JORGE ALFONSO MERCADO CEPEDA, el valor de los perjuicios morales y materiales que les ha ocasionado con la decisión mencionada, y las costas
del proceso". (fls. 1 y 2). Expresaron los actores que la orden impartida por el Ministerio de Comunicaciones para que Telecinco se abstuviera de realizar transmisiones de señales de televisión y de prestar de cualquier manera el servicio público de televisión era violatorio de los siguientes derechos constitucionales fundamentales: a) El derecho de libre asociación, consagrado en el artículo 38 de la Constitución, ya que la arbitraria orden impartida por el Ministerio de Comunicaciones constituye una manera de obstruir o impedir que la sociedad cumpla su objeto social lo cual hace que el derecho de libre asociación resulte nugatorio en la práctica. b) El derecho de expresar y difundir libremente pensamientos y opiniones, fundar medios masivos de comunicación e informar, a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, por cuanto Telecinco es un medio masivo de comunicación y como persona le asisten los derechos garantizados por la Carta Política y por cuanto es indiscutible que Telecinco Ltda., es un instrumento legal a través del cual sus personas naturales materializan sus derechos fundamentales de fundar medios masivos de comunicación, expresar y difundir pensamientos y opiniones e informar. c) El derecho al trabajo reconocido en el artículo 25 de la Constitución, porque el señor Ministro de Comunicaciones, como autoridad de la República, está obligado a prestar especial protección al trabajo que le asiste a Telecinco Ltda. y a sus personas naturales. d) El derecho al debido proceso garantizado en el artículo 29 de la Constitución, puesto que el Ministerio de Comunicaciones está aplicando a Telecinco Ltda. normas que fueron derogadas y además lo está haciendo sin
competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de haber generado un empate que fue resuelto mediante el sorteo de un Conjuez, decidió la acción de tutela con la sentencia del 9 de septiembre de 1992, cuya parte resolutiva dispuso: "lo.) Ordenarle a la entidad querellada MINISTERIO DE COMUNICACIONES, por intermedio del señor Ministro del Ramo, suspender inmediatamente la aplicación de la Resolución No. 1191 de 24 de julio de 1992 proferida por su despacho, en lo que concierne a su artículo 2o., por medio del cual se ordena a la Sociedad TELECINCO LTDA. "TELE 5" que deberá abstenerse en forma inmediata de efectuar transmisiones de señales de televisión y de prestar de cualquier manera el servicio público de televisión. "2o.) Ordenar al MINISTERIO DE COMUNICACIONES se abstenga de aplicar las normas contenidas en las Leyes 042 de 1985, 72 de 1989 y 14 de 1991 y las implícitas en el Decreto Ley 1900 de 1990 por ser incompatibles con los derechos fundamentales contenidos en los arts. 20, 25 y 38 de la Constitución Nacional. "3o.) Condénase en abstracto a la Nación Colombiana, MINISTERIO DE COMUNICACIONES a pagar a los señores: LUIS CARLOS ROJAS MANTILLA, ANGEL MARIA CARRILLO SALGADO, GUSTAVO RAUL COGOLLO BERNAL y JORGE ALFONSO MERCADO CEPEDA y a la Sociedad TELECINCO LTDA., los perjuicios morales y materiales que les
ocasionó la decisión tomada por el ente ministerial mencionado. "La liquidación de los perjuicios se hará mediante trámite incidental que tramitará ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Expídase y remítase, para la efectividad de esta condena, copia de la actuación a la Secretaría del Tribunal para lo de su cargo. "4o.) Las órdenes anteriores permanecerán vigentes sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción que instauren los afectados. Tal acción deberá intentarse en un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Si no la instaura, cesarán los efectos de ésta. "5o.) Comuníquese al señor Alcalde Mayor de Barranquilla y a las autoridades de Policía de esta ciudad la decisión del Tribunal para los efectos que tengan en relación con lo ordenado en el artículo 3o. de la Resolución impugnada. "6o.) Lo ordenado y resuelto en esta providencia tiene un plazo perentorio que no podrá exceder de 48 horas para su cumplimiento. "7o.) Notificar esta providencia por telegrama y por el medio más expedito posible al accionante y al señor Ministro de Comunicaciones, a más tardar el día siguiente de su expedición. "8o.) Tiénese como apoderado de los actores en los términos del poder conferido al Dr. JULIO ANTONIO GIL MUÑOZ, para los efectos en él dispuestos. "9o.) Remitir esta providencia a la H. Corte Constitucional al día siguiente
de su ejecutoria". (fls. 153 y 154). El Tribunal apoya la sentencia en argumentos que lo llevan a declarar que existió violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 38, 20, 25 y 29 de la Constitución Política. Parte de la base de que en el caso sub - júdice se presenta un perjuicio inmediato e irremediable, pues la imposibilidad de trabajar priva de los medios de subsistencia no sólo a los actores, sino a su grupo familiar y que este daño no podría ser reparado de modo alguno, salvo mediante la indemnización de perjuicios. Expresa que la orden de suspender las transmisiones impartidas por el Ministro de Comunicaciones viola derechos fundamentales de los actores, pues de consumarse haría inocuo el derecho de libre asociación y con ello vulnera gravemente e impide la posibilidad de las personas naturales integrantes de la persona jurídica a acceder a un trabajo en condiciones dignas y justas; amén de que con ello también impide la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, de informar y de fundar medios masivos de comunicación. Concluye la sentencia del a - quo diciendo que no cabe duda de que con todo ello se está causando también un perjuicio irremediable, sólo subsanable mediante la declaratoria de viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitarlo. Agrega que la inmediatez en la aplicación del artículo 20 de la Constitución Nacional consagrada en el artículo 85 ibídem hace todavía más imperativa la procedencia de la tutela impetrada como mecanismo transitorio con el fin de evitar un daño irremediable. Finalmente se argumenta en la providencia impugnada que el acto contra el cual se dirige la
acción de tutela es de aquéllos que la jurisprudencia califica como preparatorios o de trámite y que como contra ellos no proceden sino excepcionalmente, las acciones judiciales, se haría más gravosa la situación de los actores. Como se carece pues, de otro medio de defensa judicial es procedente la acción de tutela. El señor Conjuez que decidió el empate agregó a la sentencia un escrito donde, bajo el título de VOTO A FAVOR, consigna la razón de su voto de la siguiente manera: "Considero que el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, al establecer la libertad para toda persona de fundar medios masivos de comunicación, acabó con el monopolio estatal de la televisión en Colombia. La Televisión ha quedado privatizada en virtud de la citada disposición constitucional. "El Ministerio de Comunicaciones en la Resolución 119 (sic) de 1992 expresa que Telecinco Ltda. "TELE - 5" violó el artículo / 75 de la Constitución. Pero esta sociedad no ha violado el citado artículo 75 en cuanto que su voluntad ha sido la de someterse al control del Estado. Otra cosa es que actualmente no existe el organismo que la misma Constitución señaló en su artículo 76 para el control del espectro electromagnético por parte del Estado. Y el artículo 8o. de la Ley 72 de 1989 que exigía la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones para el establecimiento de Telecomunicaciones, es incompatible con los artículos 20 y 76 de la Constitución del 91, que consagró la libertad de fundar medios masivos de comunicación y que creó un organismo para la
intervención estatal en los servicios de televisión. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplican las disposiciones constitucionales, (art. 4o.). En cuanto al Decreto Ley 1.900 de 1990, que es el Estatuto de las Telecomunicaciones, también quedó reformado y derogado en todo lo que sea contrario a la nueva Constitución. El artículo 75 de la Carta establece que el espectro electromagnético está sujeto a control del Estado y el artículo 76 de la misma establece que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los medios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica y sujeto a un régimen legal propio. Este organismo tendrá a su cargo la dirección de la política que en materia de televisión determine la Ley (sin menoscabo de la libertad de fundar medios masivos de comunicación consagrada en la Constitución). Pero este organismo no ha sido creado por la ley, por lo cual no existe en el momento un organismo competente al que corresponda la gestión y control del espectro magnético. No es el Ministerio de Comunicaciones, ni tampoco el Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión. De acuerdo con lo anterior, estimo procedente la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional para la protección inmediata del derecho constitucional de fundar un medio masivo de comunicación que tiene Telecinco Ltda., el cual resulta vulnerado por la Resolución No. 1191 del 24 de julio de 1992 del Ministerio de Comunicaciones". (fl. 162). Los Magistrados cuyas tesis quedaron en minoría, las consignaron en el
salvamento de voto cuyos principales argumentos pueden sintetizarse así: En primer lugar, que la sociedad Telecinco Ltda. carece de legitimación para invocar la tutela de sus derechos fundamentales porque como ya lo había dicho el mismo Tribunal en providencia de 14 de agosto de 1992, expediente 7005, actor Expreso Caribe Pacífico Ltda., las personas jurídicas no son titulares de este tipo de acciones por cuanto históricamente los derechos fundamentales se consignaron en las Constituciones como un atributo propio de la persona humana. En segundo lugar, y ya en cuanto a la tutela impetrada por los socios en su condición de personas naturales, hacen ver los Magistrados que salvan su voto, que frente al artículo lo. de la Resolución del Ministerio de Comunicaciones no es procedente la acción de tutela porque allí sólo se dispone "iniciar de oficio actuación administrativa, con el fin de determinar la posible infracción del ordenamiento de las telecomunicaciones" y que de conformidad con el artículo 3o. del Decreto 306 de 1992, "se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley. Que de otra parte, los artículos 3o. y 4o. de la Resolución mentada, que ordenan a Telecinco Ltda. abstenerse de efectuar transmisiones de señales de televisión y solicitan a las autoridades de policía velar por el cumplimiento de tal disposición, no tienen el carácter de actos prepatorios o de trámite, que les
otorgó la sentencia, para excluirlos de la posibilidad de ser cuestionados por vía jurisdiccional. Dicen que tales decisiones crean situaciones jurídicas a Telecinco y a sus socios que pueden ser objeto de discusión por la vía judicial mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Que en consecuencia, la existencia de un medio de defensa judicial hace que la acción de tutela impetrada resulte improcedente. En tercer lugar se afirma en el salvamento de voto que tampoco procedía la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo lo. inciso 2o. literal e) del Decreto 306 de 1992. Finalmente se dice en el salvamento de voto que se sintetiza, que el derecho contenido en el artículo 20 de la Constitución no es un derecho absoluto y que la propia Constitución Política le introdujo importantes limitaciones en cuanto a su ejercicio.
LAS IMPUGNACIONES
a) Del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones otorgó para impugnar la sentencia del Tribunal a que se refieren los antecedentes descritos y en desarrollo de ese poder se interpuso el correspondiente recurso con la siguiente argumentación: lo.) Improcedencia de la acción de tutela por razón de la naturaleza jurídica del acto. Estima la impugnante que por medio de la Resolución 1191 de 1992 el Ministerio de Comunicaciones ordenó la iniciación de una actuación administrativa y que el Tribunal al examinar la procedencia de la acción de tutela desconoció el mandato contenido en el artículo 2o. del Decreto 306 de 1992, cuyo texto transcribe. Agrega que la Resolución fue expedida por el
Ministro de Comunicaciones dentro del ámbito de sus competencias legales conferidas por las leyes vigentes y en aplicación del procedimiento administrativo regulado en los artículos 28 y 35 del Decreto 01 de 1984 y que como el Tribunal no desvirtuó la competencia del Ministerio y la legalidad del procedimiento en la expedición del acto acusado, de conformidad con el artículo 3o. del Decreto 306 de 1992, debía haberse rechazado por improcedente la acción de tutela. Cuestiona la impugnante apartes de la sentencia en que se afirma que como el resultado de la gestión gubernativa es impredecible se estaría agravando la situación de los actores causándoles perjuicios irremediables mientras se define la investigación de la administración y trae en su apoyo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acerca del carácter de reglada que tiene la Administración Pública en Colombia. Manifiesta la impugnante que con respecto a la naturaleza del acto administrativo cuestionado mediante la acción de tutela, sólo cabían dos posibilidades y en ambas la conclusión debía ser la de que dicha acción era improcedente: si se considera que la resolución 1191 de 1992 es un acto de trámite o preparatorio que ordena una actuación o investigación administrativa, la tutela es improcedente según lo previsto en el artículo 3o. del Decreto 306 de 1992. Pero si se estima que no es un acto de trámite sino que contiene manifestaciones de voluntad de la Administración que son verdaderos actos definitivos, también debía denegarse su procedencia por cuanto existen en el ordenamiento legal vigente otras acciones judiciales que han debido intentarse
previamente. 2o.) Falta de competencia del Tribunal para reordenar la suspensión de un acto administrativo e improcedencia de la acción por caber contra el acto otros recursos legales de defensa. Se dice en la impugnación que la suspensión de una 'norma contenida en un acto administrativo es función que la Constitución reserva a la jurisdicción contencioso administrativa y que si bien el Tribunal del Atlántico pertenece a dicha jurisdicción, el fallo aquí proferido no lo fue dentro de un proceso contencioso administrativo. Trae en apoyo de esta tesis lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T - 443 del 6 de julio de 1992, expediente T - 1379, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo de la cual se transcriben los siguientes apartes: "Como ya lo señaló a la Corte, la atribución de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos está específicamente conferida por la Constitución a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 238) y mal pueden interpretarse en contra de su perentorio mandato las disposiciones de los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, aplicables sólo a aquellos actos contra los cuales no sea procedente dicho mecanismo, de conformidad con las reglas generales. "No desconoce la Corte que la última de las disposiciones citadas, al permitir el ejercicio conjunto de la acción de tutela con las pertinentes ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, faculta al juez para ordenar que tratándose de un perjuicio irremediable, se inaplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se
solicita mientras dure el proceso, pero es obvio que esta norma legal parte del supuesto de que en tales casos no procede la suspensión provisional, pues resultaría innecesario, inconveniente e inconstitucional que, siendo ella aplicable para alcanzar el específico fin de detener los efectos del acto cuestionado, se añadiera un mecanismo con idéntica finalidad por fuera del proceso Contencioso Administrativo y a cargo de cualquier juez de la República, con el peligro adicional de decisiones contradictorias, máxime si se tiene en cuenta que también la suspensión provisional se resuelve mediante trámite expedido, tal y como lo dispone el Código Contencioso Administrativo". (fls. 209 y 210). Afirma también, la impugnante, que la acción de tutela sólo procede cuando no exista contra el acto discutido otro medio legal de defensa y que los actores reconocen la existencia de las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo pero sin embargo solicitaron la tutela como mecanismo transitorio. Anota que se ha debido acudir al mecanismo legal previsto y de ser el caso interponer la solicitud de suspensión provisional antes que acudir a la tutela que es un mecanismo eminentemente subsidiario. 3o.) Improcedencia de la acción de tutela por tratarse de un bien protegido por otras acciones. Estima la impugnante que de conformidad con los artículos 101 y 102, en concordancia con el 75 de la Constitución Política, el espectro electromagnético es un bien dominial, es decir que hace parte del patrimonio público y en consecuencia, en el caso del espectro radioeléctrico, por tratarse de un interés colectivo relacionado con el patrimonio público, no
procede la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 6o. numeral 3o. del Decreto 2591 de 199 l. 4o.) Improcedencia de la tutela por inexistencia del perjuicio irremediable. Con fundamento en lo establecido por el artículo lo. del Decreto 306 de 1992 en el que se define qué debe entenderse por perjuicio irremediable y trayendo también en apoyo lo dicho por la Corte Constitucional en la misma sentencia anteriormente aludida, asegura la impugnante que no existe perjuicio irremediable, puesto que "el Tribunal, al fallar, demuestra con claridad meridiana y pese a sus mismos considerandos, la inexistencia del perjuicio irremediable por no ser reparable en su integridad mediante indemnización". Transcribe los siguientes apartes de la sentencia de la Corte Constitucional: "El Juzgado Primero Superior de Cali, al conceder la tutela, consideró que aún en la hipótesis de que procediera otro medio de defensa judicial, se estaba ante un eventual perjuicio irremediable ocasionado por el despido de los empleados" en un país que presenta las tasas de vacancias más alto del mundo..." ensayando así, para la determinación sobre irremediabilidad del daño, un criterio ajeno al fijado por la norma legal pertinente. "Ello hace necesario que la Corte recuerde una vez más la definición que de perjuicio irremediable ha dado el legislador: "Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización" (Artículo 6o. numeral 1, del Decreto 2591 de
1991), precepto de ineludible acatamiento para el juez, según lo dispone sin dar lugar a sutilezas el artículo 230 de la Constitución: 'Los jueces, en sus providencia, sólo están sometidos al imperio de la ley' . "Significa lo anterior que, de existir la posibilidad de reparar un eventual perjuicio con medios diferentes al de la indemnización, él mismo estaría desafecto del concepto de irremediable. En el asunto que ahora nos ocupa, es evidente que, si no se hubiera presentado la desvinculación laboral de los trabajadores del Banco de Colombia como efecto de los actos Administrativos atacados, los afectados tenían a su alcance instrumentos jurídicos aptos para la defensa de sus derechos y no sólo podían obtener por las vías judiciales adecuadas, indemnización de parte del empleador, sino además, en el evento de que sus acciones prosperan, la garantía de ser reintegrados a los cargos que venían ocupando, todo lo cual, a la luz de la previsión legal en comentario excluía de plano la procedencia de la acción de tutela". (fls. 213 y 214). Dice la impugnante que, "en efecto, la parte resolutiva de la providencia contiene órdenes de hacer y de abstenerse de hacer - distintas de indemnizar perjuicio - que deberían haber sido adoptadas por autoridad judicial competente (suspender la orden de suspensión decretada mediante Resolución 1191 de 1992 y abstenerse aplicar las leyes 41 de 1985, 14 de 1991 y 72 de 1989 y el Decreto Ley 1900 de 1990). En forma complementaria a estas órdenes que se enmarcan dentro del literal f) del artículo lo. arriba
transcrito, el Tribunal ordena una condena en abstracto constitutiva de la indemnización". (fl. 214). Se agrega que no se está ante un perjuicio irremediable porque los accionantes tenían a su disposición la posibilidad de solicitar a 'la autoridad judicial competente que dispusiera el restablecimiento o protección del derecho por otros mecanismos legales y porque el supuesto perjuicio causado no se resarce íntegramente a través de la indemnización. Lo cierto es que el mismo Tribunal otorgó la indemnización como medida complementaria con lo que "utilizando la terminología de la Corte Constitucional, el perjuicio quedó desafecto del concepto de irremediable" (fl. 215). Concluye este argumento diciendo que el perjuicio reconocido por el Tribunal como irremediable, no lo es ni a la luz de las normas contenidas en el artículo lo. del Decreto 306 de 1992 ni tampoco ante lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5o.) Falta de competencia del Tribunal para decretar la cesación de los efectos de las leyes. La impugnante critica en este acápite de su memorial el numeral 2o. de la parte resolutiva en cuanto dispuso: "Ordenar al Ministerio de Comunicaciones se abstenga de aplicar las normas contenidas en las leyes 042 de 1985, 72 de 1989 y 14 de 1991 y las implícitas en el Decreto Ley 1900 de 1
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